CSDJ - F11001010200020120135400ADJUNTA20120716104312-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120135400ADJUNTA20120716104312-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Rad. No. 110010102000201201354 Aprobada según Acta Nº 58 de la misma fecha. Ref. Conflicto Negativo de Competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de grupo incoada por el Doctor JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA –en representación de veinte personascontra la Asociación de Comerciantes del Parque Comercial Ciudad de Cali 2 – “ASOCOP II”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor HERNANDO GÓMEZ BETANCURT y otros, en su calidad de vendedores estacionarios, reubicados en el Parque Centro Comercial Ciudad de Cali 2, a través de apoderado judicial el Dr, JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA instauraron demanda de ACCIÓN DE GRUPO, ante la jurisdicción ordinaria civil en contra de la Asociación de Comerciantes del Parque Comercial Ciudad de Cali 2 – “ASOCOP II”, con el fin de ser indemnizados cada uno de los accionantes, por una cantidad equivalente a 100 salarios mínimos mensuales.
Lo anterior teniendo en cuenta, que dicha Asociación desde el año 2001 tiene bajo su posesión, uso, goce y disfrute el bien inmueble “parqueadero lote de terreno contiguo a la construcción del Parque Comercial Ciudad de Cali 2. Manifestó dicho apoderado que la Asociación accionada ha dispuesto a su libre albedrío de las utilidades generadas por el parqueadero y la administración del parque comercial, en su propio interés y no en el de la comunidad; puntualizó que los ingresos percibidos, son específicamente por concepto de parqueadero, arrendamientos de locales y servicios públicos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
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2. La referida acción de grupo correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, estrado judicial que en providencia del 11 de abril de 2012 resolvió rechazarla por carencia de jurisdicción, arguyendo que “refiere el demandante que la acción reviste naturaleza indemnizatoria, encaminada a obtener la reparación de los daños que han sufrido cada uno de los miembros del grupo por el desencadenamiento que generó las acciones del MUNICIPIO DE CALI, en cabeza de la ALCALDIA Y LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA, es dable indicar que para la presente acción deben vincularse dichas entidades públicas para integrar el contradictorio por pasiva.”
3. Arribadas las diligencias al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali,
éste por auto de fecha 18 de mayo de 2012, adveró: “el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, establece como única regla para determinación de la competencia de las acciones de grupo en cabeza de esta Jurisdicción, que el proceso se suscite con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas”. Teniendo en cuenta ello, la presente controversia se refiere a la presunta indebida administración y uso que está realizando la Asociación demandada de un lote de terreno que usufructúa, pues a juicio de los accionantes el dinero producto del usufructo no es utilizado para la colectividad sino para provecho personal. En virtud de lo expuesto, propuso el conflicto negativo de competencias, para ser dirimido por esta Superioridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado 10 Administrativo de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones:
(1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes
que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Del Caso Concreto. El problema jurídico gira en torno a determinar, cuál juez es el competente para conocer de la acción de grupo incoada por el apoderado judicial de un grupo de vendedores estacionarios contra la Asociación de Comerciantes del Parque Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comercial Ciudad de Cali II ASOCOP II, a fin de lograr la indemnización de cada uno de los accionantes, por la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, en atención a la indebida administración del lote de terreno contiguo al parque comercial ciudad de Cali II, del cual la Asociación tiene su posesión, uso y disfrute.
Generalidades sobre las Acciones de Grupo1. Recordemos el contenido de estas acciones constitucionales autónomas, que son muy exigentes en cuanto a sus requisitos formales, su regulación se encuentra en la Ley 472 de 1998, y el origen en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (artículo 88 de la Constitución). Tienen una naturaleza indemnizatoria, que debe interpretarse en forma amplia desde una perspectiva de reparación y justicia. A través de estas acciones, se defiende el interés de un grupo y, por tanto, la
legitimación para interponerlas la tienen los miembros del grupo afectado representados judicialmente por un abogado. En el caso colombiano se requiere de un grupo integrado por un número mínimo de 20 personas determinadas o determinables. Esto no significa que se requieran 20 poderes para interponer la demanda, pues basta que un integrante del grupo otorgue poder a una abogado para representar al grupo. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” (Resaltado fuera del texto). 1 Acciones de grupo y de clase en casos de graves vulneraciones a derechos humanos / Beatriz Londoño Toro - Arturo Carrillo (editores). 1 ed. Bogotá: Defensoría del Pueblo - The George Washington University Law School - Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 2010. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Ley 472 de 1998 las define como: “Art. 3o. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.” La Corte Constitucional2, ha señalado las principales diferencias entre las acciones populares y las de grupo, así: “La Corte se ha pronunciado sobre las diferencias entre las acciones de grupo y las acciones populares, afirmando que si bien ambas acciones tienen en común que son acciones colectivas, se distinguen por su (i) finalidad y (ii) la naturaleza de los derechos afectados. En cuanto a la finalidad, la acción de grupo tiene un fin eminentemente reparatorio de un daño causado a intereses particulares o colectivos, que en todo caso son susceptibles de individualización; mientras las acciones populares tienen una finalidad preventiva. En este sentido, la Corte ha recalcado que las acciones de clase o de grupo no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, por cuanto comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal que han sido lesionados o afectados, por lo cual se reclama la reparación ante un juez. De otra parte, en cuanto a la naturaleza de los derechos e intereses protegidos, mientras la acción popular busca amparar esencialmente una categoría de derechos e intereses, los derechos e intereses colectivos, la acción de grupo se proyecta sobre todo tipo de derechos e intereses, sean éstos colectivos o individuales, pues lo que persigue es la indemnización de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causado a un número plural de personas”. En las acciones de grupo los titulares de la acción son personas naturales o jurídicas que han sufrido un perjuicio individual3 e, igualmente, se faculta al Defensor
del Pueblo, los personeros municipales y distritales para que interpongan estos mecanismos en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión; en este último caso, los funcionarios son parte en el proceso judicial junto con los agraviados4. Otra característica de la 2 T – 191 de 2009. 3 Artículo 48 de la ley 472 1998. 4 Artículo 48 de la ley 472 1998. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legitimación de estas acciones es que el actor o demandante es representante de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente5.Todo lo anterior, teniendo en cuenta que las acciones de grupo deben ser ejercidas por conducto de abogado6.
Ahora bien, los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, expresamente adjudican la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de las acciones de grupo, en los siguientes términos: ARTICULO 50. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Así mismo, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga la vulneración del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto, en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la 5 Artículo 48 de la ley 472 1998. 6 Artículo 48 de la ley 472 1998. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución de competencias que el legislador hace entre las dos
jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, el actor demandó a un ente privado como lo es la Asociación de Comerciantes del Parque Comercial Ciudad de Cali II ASOCOP, siendo evidente además que el supuesto vulnerador del derecho colectivo es ese ente jurídico, por lo tanto, y en atención a que se trata de un particular, quien además no ejerce ninguna función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues así la Administración Municipal hubiese ubicado a dichos vendedores ambulantes estacionarios en dicho parque comercial, refulge que el presunto sujeto vulnerador del derecho colectivo es el particular demandado, razón por la cual considera la Sala que le asistió razón al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali, al precisar que al tenor del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representada en este caso por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Finalmente no sobra observar al Juez 14 Civil del Circuito de Cali, que la razón esgrimida para no aceptar la competencia de la presente acción, de manera alguna es aceptable, pues se basa en el artículo 51 de la Ley 472, el cual se refiere es a
reglas de competencia dentro de la misma jurisdicción, en efecto, nótese que dicho artículo empieza precisando. “Artículo 51º.- Competencia. De las Acciones de Grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito...” Lo anterior significa, que una vez determinada la jurisdicción que debe conocer de la acción popular propuesta, lo cual se hace teniendo en cuenta el presunto ORIGINADOR de la violación del derecho colectivo, conforme lo prevé el artículo 51 ibídem, ahí sí, y en el evento de existir varios jueces competentes al interior de la misma jurisdicción, es decir, la ordinaria o administrativa, se aplica las reglas de competencia (no de jurisdicción), previstas en el inciso 2º del Art. 51 ejusdem, así: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En otras palabras, no puede confundirse el concepto de jurisdicción con el de competencia, pues mientras que el primero es la facultad de administrar justicia y se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clasifica de acuerdo a las varias ramas de la organización judicial existente, verbi gratia, la ordinaria, la contencioso administrativa y las especiales indígena y militar, el segundo es el poder jurisdiccional que pertenece al funcionario dependiendo de la
distribución entre los distintos despachos al interior de una misma rama y en razón de varios aspectos, entre ellos el objetivo, el subjetivo, el territorial y funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción de grupo incoada por el doctor JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA –en representación de un grupo de veinte personascontra la Asociación de Comerciantes del Parque Comercial Ciudad de Cali 2 – “ASOCOP II”, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada Magistrada (E) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial