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CSDJ - F11001010200020120135500ADJUNTA20130508093739-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120135500ADJUNTA20130508093739-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 30 de abril de 2013 Radicado. 110010102000201201355 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar surtida contra el doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa de copias. Se dio primero por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 1º de diciembre de 2010, al resolver sobre el proceso penal seguido a los señores José Luís Marín y Jhovani Monroy Moyano, consideró necesario adelantar la investigación pertinente contra los funcionarios que tuvieron a cargo las diligencias y pudieron ocasionar la prescripción en algunos de los delitos por los cuales fueron procesados. Al surtirse el reparto interno en esta Sala, con ponencia de quien acá cumple igual función, se surtió el radicado No. 110010102000201100201-00 contra el doctor David Humberto Pastrana Alarcón, quien fue el ponente como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se resolvió la segunda instancia en esa causa criminal en función de descongestión.

Entonces, verificado el hecho de haber resuelto prácticamente en forma oportuna ese recurso de apelación, en tanto le fue allegado en septiembre de 2009 y decidió en diciembre de ese año, en proveído del 18 de abril de 2012, la Sala terminó el procedimiento y ordenó el archivo definitivo de la actuación en lo que refiere el Dr. Pastrana Alarcón; al tiempo que dispuso la compulsa de copias para averiguar lo pertinente a la mora en que pudo incurrir el Magistrado WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ para decidir ese caso penal, pues le ingresó a su despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en marzo de 2007 y se despojó de su conocimiento sin haber resuelto aún en agosto de 2009. Las preliminares. Una vez repartida la compulsa de copias en esta Sala, mediante auto del 19 de junio de 2012, se dispuso de esa fase procesal, en aras de verificar la ocurrencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad, razón por la cual se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, requerir del Magistrado ROMERO SUÁREZ explicación sobre lo denunciado en la compulsa de copias, reporte estadístico de producción laboral entre marzo de 2007 y agosto de 2009, al igual que acreditar la condición de sujeto disciplinable del funcionario indagado. Con ocasión de dicho auto, se allegó por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informe del trámite del citado expediente No. 25000-07-04-001-2002-00098-01, seguido al

señor José Luís Marín y otro por el punible de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Personal, para señalar que evidentemente ingresó por reparto esa causa a segunda instancia el 23 de marzo de 2007 y mediante auto del 8 de agosto de 2009 se remitió a descongestión para la Sala homóloga Bogotá. Así mismo, rindió las explicaciones del caso el Magistrado ROMERO SUÁREZ, para señalar que en lo fundamental, no pudo decidir el caso de marras por la imposibilidad física de hacerlo ante el cúmulo de trabajo con el cual recibió ese despacho en el 2006, pues tenía en esa fecha inicial 112 expedientes para resolver alzadas, gran parte de ellos con detenidos y otros del sistema penal acusatorio. Puso de presente igualmente los permanentes requerimientos hechos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que les diera alivio o solución al problema de congestión por el cual atravesaba su Sala, pero solo en el 2009 les dieron temporalmente un auxiliar judicial por despacho, hasta que en agosto de 2009 se dispuso como medida de descongestión el envío de expedientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre ellos, se remitió el que originó esta causa disciplinaria. Señaló así mismo que no obstante esa carga laboral heredada, el reparto semanal era intenso, tenía buena cantidad de acciones de tutela, debía tramitar simultáneamente procesos del sistema penal acusatorio y ejerció la Presidencia de ese Tribunal Superior entre 2007 y 2008. Que por el

lapso de mora tuvo calificación de excelente cualitativa y cuantitativamente, hubo de resolver habeas corpus y peticiones de libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. La compulsa y consecuente apertura de preliminares, se dio por la presunta mora en que incurrió el Magistrado WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, al no resolver el recurso de apelación que se interpuso en su momento, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual arribó a su despacho el 23 de marzo de 2007, pero remitió el caso en descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2009 sin decidir. Solución del caso. Como se aprecia en la compulsa, en las explicaciones del funcionario indagado, el reporte estadístico aportado a estas diligencias y otros aspectos administrativos inherentes al desempeño laboral del disciplinable, puede entrar a pronunciarse Sala sobre la averiguación hecha.

Entonces, como lo indagado es la mora en tramitar dicho expediente penal –resolver la alzada-, en tanto se asumió conocimiento del asunto el 23 de marzo de 2007 y lo remitió a descongestión para decidir sobre esa apelación, dando al traste con la acción penal en dos de los delitos por los cuales se procesaron a los ciudadanos en cita –Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Uso Personal-, aunque se dio finalmente la condena en 28 años de prisión para cada uno de los procesados por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, preciso es determinar las circunstancias que impidieron el actuar diligente del funcionario judicial en ese específico caso. Sobre la congestión y carga laboral, como excusa para el trámite lento de los procesos, la Corte Constitucional ha señalado esa circunstancia como eximente de responsabilidad cuando se atenta contra principios de celeridad en la administración de justicia: “Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos

de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”1 (Se resalta fuera de texto). Conforme lo allegado al expediente, se tiene que el doctor ROMERO SUÁREZ, en su producción laboral arroja una actuación que resalta por su cuantía, en tanto los números dicen de su diligencia y entrega en la función judicial encomendada, veamos: En aproximados 500 días de mora, profirió entre interlocutorios y sentencias 900 providencias que arrojan un promedio de 1.8 diarias, pero aunado a ello, es de resaltar que en ese lapso le ingresaron aproximados 868 expedientes por reparto, lo cual da luces en punto de la carga laboral que afrontó por esa época, propio de resaltar igualmente, que de esa carga 230 casos fueron tutelas de primera y segunda instancia, la cuales, como es de público conocimiento, debe tramitar como funcionario a-quo y decidir en 10 días, y como servidor judicial de

segunda instancia en un término no mayor a 20 días, es decir, un promedio de decisión de tutela cada dos días.. Esa sola situación de acciones constitucionales de tutela, le obligaba a dejar de lado los asuntos ordinarios, que además debió tramitar hábeas corpus y asuntos inherentes a la libertad de las personas, que por 1 Sentencia C-731 de 2008. Corte Constitucional naturaleza son prioritarios de resolver so pena de correctivos disciplinarios. Aún más, al contabilizar en orden aproximados las audiencias surtidas con su presencia, se tiene por trimestre un promedio de 200, significativo ello de estar en permanente atención del sistema oral, impedimento ello para atender debidamente y en forma oportuna asuntos escriturarios como el que originó este proceso disciplinario. Quiere decir lo anterior, que no les exigible otra conducta a la verificada en autos al Magistrado WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, por el contrario, lo demostrado es el cabal cumplimiento de la función, pese a los plazos objetivamente tenidos como morosos, pero que ante la realidad vertida y comprobada, se tornan razonables aunque no legales o ideales, pero vindicatorios de situación extrema ineludible de reconocer, precisamente por la imposibilidad de comprometerse en comportamiento judicial más célere. Se trata de una situación coyuntural que le tocó afrontar en el ejercicio de la función, pues al entrar en funcionamiento en ese año -2007el sistema penal acusatorio en ese Distrito Judicial, y encontrar esa alta carga laboral al asumir el despacho, le obligó a solicitar ayuda al ente encargado de otorgarla en aras de descongestionar, pero que tan solo se

dio solución parcial en agosto de 2009 al ordenar la remisión del varios expedientes de ese Tribunal al homólogo de Bogotá. Es decir, no se necesita de mayores elucubraciones fáctico-jurídicas, para arribar a la conclusión que tal comportamiento estuvo ajustado al deber funcional. Razón ésta por lo cual no puede haber juicio de exigibilidad, para en consecuencia, determinar la atipicidad del comportamiento, que arroja la terminación de la actuación. Es que la mora judicial en que se incurre muchas veces por los funcionarios judiciales, tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir la función en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales o, por lo menos en términos razonables como se viene decantando en la jurisprudencia de esta corporación. Precisamente ha sostenido la Corte Constitucional, que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela –T1227/01-, ello solo para advertir la imposibilidad de consecuencias jurídicas de este tipo en actuaciones contrarias a los términos legales. según la guardiana de la Constitución, se puede inferir la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales (T-502/97). Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no

existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Dr. WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA ORLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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