🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120135600ADJUNTA20130131174237-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120135600ADJUNTA20130131174237-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201356 00

Referencia: Funcionarios en Única Instancia.

Denunciados: Gloria Elisa Díaz de Gómez, Julio Edisson

Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar, Digna María Guerra Picón, Milciades Rodríguez Quintero e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión.

Denunciante: Luis Evelio Argüello Ballesteros.

Decisión: Extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor de Gloria Elisa Díaz De Gómez y Julio Edisson Ramos Salazar – terminación y archivo a favor de Solange

Blanco Villamizar, Digna María Guerra Picón, Milciades Rodríguez Quintero e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ, JULIO EDISSON RAMOS

SALAZAR, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN,

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su

calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Descongestión, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o, si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo.

HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en el memorial calendado 03 de marzo de 2012, suscrito por el señor Luis Evelio Argüello Ballesteros, a través del cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores Gloria Elisa Díaz de Gómez, Julio Edisson Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar, Digna María Guerra Picón, Milciades Rodríguez Quintero e Iván Mauricio Mendoza Saavedra en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Subsección en Descongestión, con ocasión a la presunta mora para resolver la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el aquí denunciante contra el Municipio de Barrancabermeja. TRÁMITE PROCESAL El día 08 de junio de 2012, le correspondió por reparto a este Despacho la queja suscrita por el señor Luis Evelio Argüello Ballesteros, incoada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día 03 de marzo de 2012, obrante a folio

03 del cuaderno original. INDAGACIÓN PRELIMINAR Conforme lo anterior, este Despacho mediante auto del 25 de junio de 2012, ordenó Indagación Preliminar contra los doctores Gloria Elisa Díaz de Gómez, Julio Edisson Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar, Digna María Guerra Picón, Milciades 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rodríguez Quintero e Iván Mauricio Mendoza Saavedra en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión decisión que les fue notificada el 12 y 13 de septiembre del año 2012 (Folio 146 a 150 del cuaderno original).

En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios:

1. Copias íntegras y legibles de las actas de posesión de los doctores Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar, Gloria Elisa Díaz de Gómez, Digna María Guerra Picón, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Julio Edisson Ramos Salazar en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (Folios 114 a 120 del cuaderno original).

2. Certificación del trámite impartido a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, número 2002 – 1326 - 01, seguido contra el Municipio de

Barrancabermeja expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (Folios 33 a 36 del cuaderno original).

3. Estadísticas de producción laboral de los Despachos a cargo de los doctores

GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander durante el periodo comprendido entre enero de 2003 a septiembre de 2012 o en el tiempo que fungieron como Magistrados de esa Corporación. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4. Oficio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual informa sobre los permisos, incapacidades concedidas a los investigados dentro del periodo 30 de abril de 2003 a 07 de septiembre de 2012. (fls. 166 a 168 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. A términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, siendo esta originada por el memorial, calendado el 03 de marzo del 2012, signado por el señor Luis Evelio Argüello Ballesteros, donde manifestó lo siguiente: 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) mi petición obedece, señor procurador, a la mora para resolver el proceso toda vez fue iniciado en el año 2002, sin resultados concretos sobre la segunda instancia por parte de la citada Corporación, violándose de entrada los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la Administración de Justicia

(…)” En este evento se esta investigando la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Luis Evelio Argüello Ballesteros contra el municipio de Barrancabermeja cuyo conocimiento correspondió al Despacho de la doctora Gloria Elisa Díaz de Gómezpara la época de los hechos. En el trámite de las diligencias, se pudo establecer que la Acción en cuestión estuvo a cargo de 6 funcionarios distintos los cuales según constancia Secretarial del Tribunal Administrativo de Santander, obrante a folio 95 a 103 del cuaderno original se destaca lo siguiente: Que ante el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, el 10 de mayo de 2002 fue presentada ante la Oficina Judicial la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Evelio Argüello Ballesteros contra el Municipio de Barrancabermeja sometida a las formalidades del reparto bajo el radicado 2002-01326-01, calendada el 20 de mayo de 2002 cuyo conocimiento le correspondió al Despacho de la Magistrada GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ, en donde estudió el mencionado trámite hasta 09 de abril de 2003, razón por la cual advierte esta Superioridad que la sola referencia del tiempo permite colegir, que cualquier acción disciplinaria como consecuencia de alguna irregularidad que esta funcionaria hubiese podido cometer al interior de ese diligenciamiento a la fecha se encuentra prescrita.

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con posterioridad y con la creación de un nuevo Despacho en esa Corporación, la Acción objeto del litigio le correspondió al doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su calidad de Magistrado, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: “(…) mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, inadmitió la demanda y concedió el término de 05 días para que allegara el Decreto Municipal N° 237 y 238 del 27 de noviembre de 2001, proferidos por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja y especificara dentro de las pretensiones, el acto administrativo a demandar, providencia que fue notificada mediante anotación en estado el 21 de abril de 2003 (…) (…) el 02 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora en cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 10 de abril de 2003, allegó fotocopias de los Decretos solicitados (…) (…) el 28 de octubre de 2003 el H. Magistrado cognoscente admitió la demanda; providencia que fue notificada mediante anotación en Estado del 11 de noviembre de 2003, y al señor Agente del Ministerio Público de forma personal el 04 de noviembre de 2003; dicho auto fue notificado de forma personal al Municipio de Barrancabermeja, por intermedio del señor Alcalde el 28 de

octubre de 2003(…) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 207 numeral 5 del C.C.A el 16 de junio de 2004, se fijo en lista por el término de 10 días hábiles (…) (…) el 24 de junio de 2004, se recepcionó memorial suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta que renuncia voluntariamente a la primera pretensión de la demanda, en razón a el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2004, que decreto la nulidad del Decreto 237 de 2001, que generó los actos administrativos que causaron el perjuicio a los derechos que se pretenden restablecer a favor de su apoderado (…) (…) el 30 de junio de 2004, el mandatario judicial del Municipio de Barrancabermeja Santander allega contestación de la demanda visible a los folios 121 a 127 del encuadernamiento (…) (…) mediante auto de fecha de 25 de agosto de 2004, el proceso se abrió a pruebas, providencia que fue notificada mediante anotación en estado el 27 de agosto de 2004 (…)” Dado lo anterior, esta Sala establece que teniendo en cuenta los hechos acaecidos durante el tiempo que estuvo el expediente en el Despacho del Magistrado 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cognoscente con la sola referencia de tiempo se puede inferir que cualquier irregularidad que este funcionario hubiese podido cometer al interior de ese diligenciamiento a la fecha igualmente se encuentra prescrita.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único (Modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) que establece que la acción disciplinaria contra servidores públicos prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el

proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales”.

Como consecuencia de lo anterior, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria y consecuente con esto disponer el archivo definitivo del presente asunto para los doctores GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ Y JULIO

EDISSON RAMOS SALAZAR de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos del Circuito, el asunto en mención fue remitido para su conocimiento al Juzgado Único del Circuito Judicial de Barrancabermeja y en consecuencia mediante auto proferido el 04 de octubre de 2006, el doctor Jairo Alfonso Plata Quintero en su calidad de Juez Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, avocó conocimiento del asunto en mención conforme al literal a, numeral 23 del Acuerdo N° PSAA06-3321 expedido por la Sala Administrativa de esta Colegiatura, y en el mismo ordenó correr traslado a las partes y al representante legal del Ministerio Público por el término de 10 días para que formulen sus alegatos de conclusión y se rinda concepto de fondo respectivamente. Posteriormente, el 20 de octubre de 2006 el apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja presentó alegatos de conclusión. “(…) mediante memorial recepcionado de fecha 04 de diciembre de 2008, apoderada judicial de la parte actora allega fotocopia del auto Obedézcase y Cúmplase del fallo del Consejo de Estado proferido el 17 de abril de 2008, donde confirma la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativo de Santander en el proceso de Simple Nulidad radicado a la partida 2002-0262, que se adelantó en el despacho del honorable Magistrado Julio Edisson Ramos (…) (…) el 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja profirió auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Municipio de Barrancabermeja, a fin de que allegue fotocopia de las funciones del cargo desempeñado por el Señor Luis Evelio Argüello Ballesteros; lo anterior en razón a que por error de la entidad accionada fue allegada información correspondiente a otra persona y no a la del demandado.

Providencia que fue notificada mediante anotación en estado del 16 de diciembre de 2008 (…) (…) por auto del 05 de marzo de 2010, la Dra. María Janeth Parra, en su condición de Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, corrió traslado por el término de común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y rindan concepto de fondo respectivamente; así mismo le reconoció personería jurídica para actuar a la Dra. Martha Cecilia Díaz Niño como apoderada judicial del Municipio de Barrancabermeja; providencia que fue notificada por anotación en estados el 09 de marzo de 2010; providencia que fue notificada mediante anotación en estados del 09 de marzo de 2010 (…)

(…) mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió: PRIMERO. DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva el presente fallo. SEGUNDO. EJECUTORIADA esta providencia, archívese las diligencias previas las anotaciones respectivas en los libros radicadores. La anterior providencia fue notificada mediante fijación de Edicto del 09 de abril de 2010 y su desfijación se produjo el 13 de abril de 2010 (…) (…)mediante memorial del 15 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, proveído que fue notificado por anotación en estado el 28 de abril de 2010 (…) (…) mediante oficio 875, del 24 de mayo de 2010, el expediente fue remitido al Jefe de la Oficina Judicial Palacio de Justicia a fin de que se sometiera a reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin que de surtir la Apelación propuesta del encuadernamiento (…)” Así las cosas, se puede evidenciar con lo anteriormente extraído del libelo presentado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, obrante a folios 95 a 103 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del cuaderno original, que el expediente en mención estuvo en el Juzgado Único Administrativo de Santander por las razones anteriormente expuestas.

Ahora bien, con ocasión al recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte actora se remitió el mencionado expediente al Jefe de la Oficina Judicial Palacio de Justicia a fin que se sometiera a reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de surtir la apelación propuesta, en donde se dijo: “(…) que mediante las formalidades del reparto el 28 de mayo de 2010 el presente asunto correspondió al conocimiento de la Señora Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR. El expediente fue puesto en conocimiento de la señora Magistrada el 17 de junio de 2010 (…)” En efecto, desde la fecha en que la Magistrada la doctora Solange Blanco Villamizar conoció del asunto adelantó las siguientes actuaciones: “(…) mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, la H. Magistrada Solange Blanco Villamizar, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, a fin de que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en razón a que solo concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, proveído notificado por anotación en estados el 22 de junio y devuelto al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con oficio 0984 del 26 de julio de 2010(…)

(…) por oficio 2239 del 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Único Administrativo de Santander, remitió el expediente de la referencia en cumplimiento al auto de fecha 30 de octubre de 2010, recibido en la oficina judicial de Bucaramanga control de correspondencia el 16 de noviembre de 2010 y sometido a las formalidades del reparto, su conocimiento correspondió al Despacho del H. Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, el presente asunto fue puesto en su conocimiento el día 15 de diciembre de 2010 (…) (…) mediante auto de cúmplase de fecha 26 de enero de 2011 notificado por anotación en estados el 28 de enero de 2011, con ponencia del H. Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, ordena devolver el expediente al Despacho de la H. Magistrada Solange Blanco Villamizar, para que asuma el conocimiento del mismo en razón a que el proceso referido fue conocido con anterioridad de ser 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA devuelto al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja; providencia que se notifico mediante anotación en estado del 28 de enero de 2012 (…) (…) Mediante proveído el 11 de febrero de 2011, la H. Magistrada Solange

Blanco Villamizar, avoco conocimiento, admite apelación contra sentencia y ordena notificar al Ministerio Público y a las partes, auto que fue notificado por anotación en estado el 15 de febrero de 2011 y personalmente al procurador judicial de asuntos administrativos 158 el 07 de marzo de 2011(…) (…) mediante auto de cúmplase de fecha 22 de marzo de 2011, la H Magistrada Solange Blanco Villamizar remite por Compensación el expediente de la referencia al Despacho de la H. Magistrada Digna María Guerra Picón, para que continúe conociendo del mismo, y en cumplimiento de lo ordenado se remite el expediente mediante oficio N° 0620 del 05 de mayo de 2011(…)” En consecuencia, esta Sala establece que la funcionaria en mención no incurrió en ningún tipo de falta de carácter disciplinario y que durante el tiempo que estuvo el expediente en su Despacho se adelantaron los respectivos trámites de manera diligente llevando en buenos términos el desarrollo normal del proceso. Visto lo anterior la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander Subsección en Descongestión, desde el momento en que conoció del expediente, es decir desde el 05 de mayo de 2011, se surtieron determinadas actuaciones las cuales se relacionaron así: “(…) por auto de fecha de 10 de junio de 2011, la H. Magistrada Digna María Guerra Picón, ordenó correr traslado común a las partes para alegar de conclusión por el término de días, providencia que fue notificada por anotación

en estados el 14 de junio de 2011 y mediante constancia del 08 de julio de 2011, se corrió traslado especial al ministerio publico, Procurador Delegado en Asuntos Administrativos número 158 quien se notifico el 12 de julio de 2011(…) (…) el 14 de junio de 2011, se recepcionó por parte de la apoderada judicial de la parte accionante alegatos de conclusión (…) el 17 de agosto de 2011, sube al Despacho para elaborar proyecto de fallo (…)” 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia de lo anterior, el expediente pasó al Despacho del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, el 20 de junio de 2012, quien ordenó remitir el proceso de referencia a la Secretaría de esta Corporación para que se de cumplimento al artículo 7 del acuerdo N° PSAA12-9447 de 2012 relacionado con la distribución de los procesos que continuarán en el régimen jurídico anterior.

Así las cosas y dando cumplimiento a lo preceptuado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, realizó la distribución de procesos correspondiente al sistema escritural en donde le correspondió conocer del presente asunto al Despacho del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Subsección de DescongestiónSala Laboral.

Finalmente, la Secretaría del mencionado Tribunal, María del Rosario Rodríguez Saiz, en la constancia del trámite impartido a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor Luis Evelio Argüello Ballesteros contra el Municipio de Barrancabermeja, mencionó que el expediente se encuentra al Despacho del Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA para retomar turno para fallo, adicionalmente adujo que: “(…) Cabe advertir que durante el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2012, la Dra. Digna María Guerra Picón, se desempeño como Magistrada del Tribunal Administrativo del Santander, en reemplazo del

H. Magistrado Milciades Rodríguez Quintero, quien durante el mencionado lapso de tiempo, hizo uso del año sabático conferido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido distinguido con la mención al Merito Judicial, como mejor Magistrado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Ahora bien respecto de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, del recuento procesal plasmado anteriormente se desprende

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA claramente que la actuación de los investigados, mientras estuvieron a cargo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue diligente y acucioso, y las demoras que se observan en el trámite del mismo no obedecieron en ningún momento al actuar negligente o descuidado de los Magistrados que conocieron del mismo sino al normal desarrollo del proceso.

De esta forma se tiene que estos funcionarios no incurrieron en ningún comportamiento contrario a sus deberes, como quiera se ha podido determinar que desde el momento en que asumieron la competencia para conocer del proceso, se realizaron las debidas actuaciones y el mismo no se vio afectado por ningún tipo de parálisis estableciendo entonces que no incurrieron en falta disciplinaria alguna como se ha podido demostrar con el respectivo análisis expuesto anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción a favor de los doctores GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- ARCHIVAR, las presentes diligencias a favor de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su condición de

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201201356 00

Aprobado en Sala 005 del 30 de enero de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que debió declararse la Caducidad de la Acción Disciplinaria en virtud de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011. Lo anterior en consideración a que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia el 10 de mayo de 2002, y por ende han transcurrido más de cinco años debiendo dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, según el cual la acción disciplinaria “…caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, término que se contabiliza a partir del día de su consumación para las faltas instantáneas y del último hecho o acto en las permanentes. Por tal razón, lo procedente era declarar la caducidad de la acción y no la prescripción de la acción. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201356 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, como a la fecha, los citados cinco años se han superado con creces, sin que se hubiese emitido decisión de apertura de investigación, el

Estado ha perdido su poder sancionador, por lo tanto, la única decisión procedente en este evento es la terminación de la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...