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CSDJ - F11001010200020120136000ADJUNTA20120712114304-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120136000ADJUNTA20120712114304-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Aprobado según Acta N° 073 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la acción de tutela instaurada por la doctora MARÍA ÁNGELA ORTIZ PORTELA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DUAL N° 04 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DUAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ. Asimismo se resolverá lo pertinente al recurso de reposición formulado por la actora contra el proveído de fecha 12 de junio hogaño, con el cual esta Sala Dual de Decisión N° 1, denegó la medida previa deprecada. HECHOS 1.- La doctora MARÍA ÁNGELA ORTIZ PORTELA presenta acción de tutela invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima vulnerados por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DUAL N° 04 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DUAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ, con el proferimiento de las

sentencias de segunda con fecha 09 de mayo de 2012, dentro del proceso número 1100111020002011002327 01, mediante la cual la primera de las duales mencionadas confirmó la dictada por la segunda el 2 de enero de la misma anualidad, que le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES a la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 2 de 13 accionante, en su ejercicio como abogada, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Afirma que actuó en las distintas etapas del aludido proceso disciplinario, ejerciendo activamente su derecho de defensa y contradicción por intermedio de su defensor de confianza, con lo cual se debe entender cumplido el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Agrega que en la actuación y en la sentencia de primera instancia, “no aparece en el plenario el pronunciamiento del Ministerio Público.”, pese a que se le envió telegrama el 26 de julio de 2011, comunicándole el auto mediante el cual se inició la investigación disciplinaria y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dice que, en relación con la sentencia, el telegrama se le envió a otro procurador judicial. 3.- Como elemento configurador de la alegada “vía de hecho”, plantea que en la

actuación de segunda instancia, “NO se tuvo para nada en cuenta el punto o la razón de la inconformidad planteada en la apelación impetrada por el defensor IVÁN ARTURO RUBIO VELANDIA” (resaltado original), donde se pidió revocar el fallo de primera instancia aduciendo como irregularidad que afectaba el debido proceso, el que no hubiera intervenido el Ministerio Público como garante de los derechos fundamentales de la investigada, conforme lo ordena el artículo 98.3 de la Ley 1123 de 2007. Cita jurisprudencia y doctrina sobre el derecho de defensa y el debido proceso. Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene “dejar sin valor y efecto la sanción por configurar el mismo una Vía de Hecho que vulnera mis derechos fundamentales y por ello debe ser descalificado como acto jurídico”. En el mismo escrito de tutela, la actora deprecó de esta Juez Constitucional la medida cautelar prevista en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, consistente en que se ordene “la suspensión del cumplimiento de la inscripción de sanción en el radicado 2011-2327 dirigido al Registro Nacional de Abogados, para evitar que cuando salga el fallo de fondo aquí proferido y en el evento de que me sea favorable el mismo sea ya nugatorio por haberse cumplido la sanción y se me haya causado un perjuicio irremediable.”. (Fls. 1 – 6, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 3 de 13 DEVENIR PROCESAL El Magistrado que hoy funge como ponente, mediante auto calendado el 12 de junio de 2012, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso la notificación a la accionante y a las autoridades accionadas. De igual manera se ordenó incorporar copia íntegra y legible del expediente disciplinario radicado bajo el número 1100111020002011002327 01, seguido contra la jurista MARÍA ÁNGELA ORTIZ PORTELA (fls. 11 – 12). En la misma data, según consta en Acta N° 062, esta Sala Dual de Decisión N° 1, resolvió la solicitud de medida provisional deprecada, no accediendo a ella. (fls. 27 – 30). Contra dicha determinación, la accionante presenta recurso de reposición mediante escrito radicado en la Secretaría Judicial de esta Colegiatura el 29 de junio hogaño, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial como sustento de la medida cautelar deprecada. (Fl. 62). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, actuando como Magistrada Ponente de la Sala Dual de Decisión N° 4, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de segunda instancia dentro del proceso disciplinario aducido por la demandante, se pronunció señalando que “no se

advierte vulneración de los derechos fundamentales ya citados, por el hecho de no haberse tenido en cuenta para resolver en la apelación, la inconformidad arriba mencionada, toda vez que ello, no es una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como para declarar la nulidad de lo actuado, y mucho menos se vulnera el derecho de defensa, pues el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 contempla que, PODRÁN intervenir en la actuación disciplinaria, entre otros, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, es decir, su intervención es facultativa, por cuanto la única presencia obligatoria es la del disciplinado o su defensor de oficio, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 ibídem.”. (Resaltado original). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 4 de 13 Explicó que conforme a la Ley 1123 de 2007, en el trámite de segunda instancia no está previsto el traslado a los sujetos procesales, siendo por ello impresentable que se le exija al ad quem que provoque la intervención del Ministerio Público, cuando es sabido que conforme al artículo 277 constitucional, es el Procurador quien debe decidir en qué asuntos va a actuar. Concluyó aseverando que, en ese orden de ideas, no hace presencia la vía de hecho pregonada, pues lo buscado por la accionante “es simple y llanamente crear

un sofisma de distracción inconsecuente con los fines del proceso y sobre todo, con los fines de la acción disciplinaria.”. En consecuencia, pidió del juez constitucional denegar el amparo de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados. (fls. 23 – 25). 2.- Los Magistrados de la Sala Dual, Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, dejaron vencer en silencio el término que se les concedió para ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, se allegó por la Secretaría Judicial de la Sala copia del cuaderno original del expediente disciplinario radicado bajo el N° 1100111020002011002327 01, seguido contra la doctora MARÍA ÁNGELA ORTIZ PORTELA, en el cual fungió como Ponente en primera instancia el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO y, en la segunda, la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (c. a. con 98 fls.); lo mismo que de la providencia de segunda instancia. (fls. 37 – 58, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo República de Colombia Rama Judicial

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N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 5 de 13 N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y decidir la presente acción de tutela. Previo a ello, teniendo en cuenta que la accionante formula recurso de reposición contra el auto calendado el 12 de junio del presente calendario, a través del cual esta Sala denegó la medida previa solicitada, desde ya anuncia este juez constitucional que el recurso horizontal será rechazado por improcedente, puesto que, de un lado, el mismo no está previsto expresamente en el Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla la acción de tutela; y, de otro, atendiendo, precisamente, a la naturaleza, finalidades y principios rectores de la acción de amparo. En efecto, conforme lo prevé el artículo 3º del citado Decreto, el trámite de esta acción constitucional se desarrolla con arreglo, entre otros, a los principios de economía, celeridad y eficacia; luego, es apenas lógico que, contando el juez de tutela con un término de tan sólo diez (10) días para fallarla de fondo en primera instancia, admitir que respecto de la providencia que resuelve la medida previa a que alude el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, procede –por vía de analogíaalguno de los recursos señalados en el Código Adjetivo Civil, atentaría contra aquellos principios y, por ende, contra la naturaleza misma de la acción de amparo como mecanismo expedito para decidir sobre la alegada afectación o amenaza de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente el susodicho recurso de reposición. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 6 de 13 conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se

requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 1 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 7 de 13 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.

  1. Violación directa de la Constitución.”3 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso4”.

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado5.”6

En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre

Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Sentencia C590 de 2005. 4 Cfr. T1130 de 2003. 5 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 8 de 13 las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial

reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por la accionante contra las sentencias dictadas por las Salas Dual de Decisión N° 4, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, la acción de amparo ha sido formulada dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado atacada fue proferida el 09 de mayo de 2012, y la acción de tutela fue presentada el 07 de junio siguiente, con lo cual se entiende presentada la acción constitucional dentro de un término razonable. Es claro que el ataque formulado en la presente acción de amparo es contra las sentencias dictadas dentro del expediente disciplinario seguido en contra de la accionante, la doctora MARÍA ÁNGELA ORTIZ PORTELA, en segunda instancia por la Sala Dual de Decisión N° 4, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 09 de mayo de 2012, por medio de la cual confirmó en su integridad el fallo adiado el 2 de enero de la misma anualidad, que le impuso

sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES a la accionante, en su ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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el precepto contenido en el canon 98.3 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, descendiendo al caso que hoy nos ocupa, del estudio del acervo probatorio, y de la lectura de cada una de las decisiones cuestionadas, a saber, las sentencias que pusieron fin al proceso disciplinario seguido contra la accionante, en su condición de profesional del derecho, se evidencia que, no obstante haber sido enterado, en debida forma, el Procurador Judicial II en lo Penal acerca del trámite disciplinario iniciado en contra de la hoy accionante, éste no participó en las distintas audiencias ni emitió concepto. Sobre este aspecto se hizo mención en el recurso de alzada, argumentando que la no intervención del agente de la Procuraduría, “como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos en este caso de la abogada investigada”, configuraba causal de nulidad conforme al artículo 98, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 (fl. 93, c.a.). Asunto sobre el cual no hubo pronunciamiento en el fallo de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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embargo, en modo alguno puede asegurarse que la no intervención del Agente del Ministerio Público en el trámite disciplinario constituya una irregularidad de tal envergadura, si tenemos en cuenta lo siguiente: No debe olvidarse que, conforme lo prevé el artículo 277 de la Carta Política, dentro de las funciones del Procurador General de la Nación –por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, se encuentra la indicada en el numeral 7º, consistente en “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”. De donde surge la primera precisión que cabría hacerle a la actora, y es que esa intervención del Ministerio Público no sólo propende por el respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, sino también, en tanto que representante de la sociedad en tales asuntos, actúa en defensa el orden jurídico y del patrimonio público. Por otra parte, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, es absolutamente claro en contemplar la intervención del Ministerio Público en el trámite disciplinario contra abogados, conforme a la facultad constitucional, de manera facultativa y no obligatoria. En efecto, el citado precepto consagra: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.”. (Resaltado no original).

Lo cual quiere decir que la no intervención del Ministerio Público en el trámite de la acción disciplinaria no es una irregularidad –conforme lo destacó la autoridad accionada interviniente en este trámite tutelar-, de tal gravedad que trastoque los derechos fundamentales de la disciplinada, básicamente porque, de un lado, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 11 de 13 conforme acaba de verse, la intervención del representante de la sociedad en el trámite disciplinario de abogados en la primera instancia, es facultativo y no obligatorio, al punto que su concepto –cuando lo emiteno tiene carácter vinculante para el juez disciplinario; y, de otro, porque esa intervención del Ministerio Público no está prevista en el curso de la segunda instancia7. A lo anterior, debe sumarse el hecho de que, a lo largo del proceso disciplinario seguido contra la aquí accionante, ésta intervino directamente –mediante la rendición de versión libre en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de agosto de 2011 (según se reseña en el fallo de primer grado, fl. 59, c.a.)- y a través de su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar en la audiencia del 10 de octubre de 2011. Por tanto, no puede decirse que las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de

defensa no se le hubieran respetado, o que no contara la disciplinable con los medios procesales para ejercer control sobre la legalidad de la actuación; pues según se puede apreciar en el trámite del expediente disciplinario, en momento alguno la defensa técnica propuso alguna nulidad, ni siquiera la que pretendió llevar ante el juez de segunda instancia, ahora echada de menos. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas. Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final. 7 Así se desprende del artículo 107, inciso primero, de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. (…)”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco N° 110010102000201201360 00 / 2324 T Fallo de Primera Instancia Sala Dual de Decisión N° 1 Página 12 de 13 Providencias éstas amparadas por el ordenamiento legal, y que gozan de indudable respaldo jurídico, siendo rodeada la actora de todas las garantías propias de un debido proceso, razones suficientes que llevan a esta Sala Dual de Decisión N° 1 a negar el amparo tutelar deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N° 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la accionante contra el auto calendado el 12 de junio del presente año, mediante el cual se resolvió la medida previa en la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante MARÍA ÁNGELA ORTIZ PORTELA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DUAL N° 04 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DUAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. TERCERO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591

de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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