🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120136300ADJUNTA20120718144543-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120136300ADJUNTA20120718144543-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201201363-00 (4355-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Dres. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a emitir el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el

ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que lo envió por competencia a esta Colegiatura, el ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA, presentó acción de tutela de su derecho de petición, que se le habría vulnerado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Anexó al efecto escrito dirigido a la accionada, con fecha de recibido 28 de marzo de 2012, en el cual pide investigar la conducta el operador judicial en su acción popular 2011-223, y se le den copias de las sanciones disciplinarias que existan contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

Manifiesta que como la jurisprudencia constitucional lo ha indicado, no basta una respuesta formal sino la emisión de una decisión, por lo cual pide ordenar a la accionada una respuesta de fondo en el término de 48 horas. (fs. 1 a 5) 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2012, quien aquí funge como ponente avocó el conocimiento de la tutela, dispuso el traslado de la solicitud y sus anexos a la Sala accionada. (f. 20) 3.- Se recibió respuesta de la Presidencia de la Sala accionada, la cual señaló que analizado el escrito del actor, como contenía una verdadera queja contra Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, se procedió a enviarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, para lo cual aportó copias, tanto del oficio remisorio, como de aquél mediante el cual dicho envío le fue comunicado al hoy actor, por lo que no existe vulneración alguna del derecho de petición. Añadió el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, que el accionante es un asiduo demandante en acciones populares ante la jurisdicción contencioso administrativa, a cuyos jueces denuncia frecuentemente sin que sus quejas hayan encontrado eco, al verificarse la actuación de los funcionarios judiciales conforme a derecho, además de ser recurrente en el empleo del derecho de petición en desmedro de los recursos ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo

No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual No. 2 de Decisión integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, como contra sus propios proveídos. 2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la presunta vulneración del derecho de petición del actor, quien aduce no haber recibido respuesta de la solicitud elevada el 28 de marzo último, pidiendo tramitar queja por él formulada en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso de Caldas y copias “de las sanciones disciplinarias” de los mismos. Sea lo primero señalar que si bien los quejosos en materia del Código Disciplinario de los Abogados no ostentan la calidad de intervinientes, cuentan, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 con algunas facultades que incluyen la formulación y ampliación de la queja, el aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, para lo cual puede conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva; adicionalmente, desde el punto de vista funcional, en torno a la figura del juez disciplinario, este en su labor al interior de cada proceso cumple con funciones jurisdiccionales y no administrativas,

y ello hace él mismo y todas las personas involucradas en sus actuaciones se encuentran sometidas a las reglas que regulan el procedimiento correspondiente y no al derecho de petición; sobre el punto la jurisprudencia constitucional enseña: “La Corte, en relación con el examen de la naturaleza propia de los derechos fundamentales: petición (art. 23) o debido proceso (art. 29), éste último, entendiendo que lleva consigo el acceso a la administración de justicia (art. 228), ha hecho las distinciones pertinentes, distinciones que se considera oportuno recordar, y que quedaron consignadas en la sentencia T-334 de 1995, cuyo sentido ha sido reiterado en otras decisiones. Dice esta sentencia: "Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). "En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. "En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias,

ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. "Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". (Se subraya) (Sentencia C-T-334 de 1995, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)”1 Y es claro que la resolución de solicitudes de información y agilidad en el trámite de los procesos disciplinarios, pero particularmente la formulación de una queja, y su tramitación, no constituye una actividad administrativa sino eminentemente jurisdiccional. Sentada dicha premisa y de cara a resolver el fondo del asunto planteado, encuentra la Sala cómo en el escrito origen de esta actuación visible a folio 5, lo pedido por su suscriptor fue el adelantamiento de una investigación disciplinaria en contra de un funcionario judicial. Evidentemente la Sala de instancia, por tratarse el denunciado de un Magistrado, en

auto del 16 de abril de 2012 ordenó el envío del asunto a esta Colegiatura por competencia (f. 29), procediendo acto seguido al envío y comunicación del mismo al quejoso, como así se evidencia a folios 30 y 31, con sus respectivas planillas de correo. (fs. 32 a 35) De otra parte, el sistema de información Siglo XXI de esta Superioridad, enseña que bajo el radicado 11001010200201200964 00, se adelantan diligencias de indagación preliminar ordenada en auto del 30 de abril de 2012, a cargo de la doctora MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, en contra de Magistrados del Tribunal Contencioso 1 Sentencia T-007 de 1999. de Caldas por presuntas irregularidades en trámite de la acción popular de número 201100223, siendo el quejoso el aquí actor. En tales condiciones, queda claramente definido que: i) no existe afectación alguna al derecho de petición del peticionario, puesto que el escrito acompañado a su solicitud contiene una queja en contra de Magistrados del Tribunal Administrativo, al cual la Sala de instancia accionada dio el trámite correspondiente e informó del mismo al actor y ii) tampoco existe vulneración alguna al debido proceso, pues iniciado el proceso disciplinario solicitado, actualmente en indagación preliminar ante esta Colegiatura, el accionante en su condición de quejoso se encuentra habilitado para solicitar directamente ante esta Superioridad información sobre el estado del proceso, lo cual no ha acontecido desde el momento en que se dispuso la apertura de indagación preliminar. Siendo que no existe afectación de derecho fundamental alguno del actor, es lo

pertinente denegar su solicitud, haciéndole un respetuoso llamado a que procure en el futuro hacer uso de los mecanismos ordinarios pertinentes, antes que recurrir a la formulación de peticiones, quejas y acciones de tutela, pues ciertamente como lo advirtió el Magistrado accionado, se trata de una persona de carácter querellante como lo evidencian al menos 18 anotaciones que registra el sistema de información de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Presidente

Consultar sobre este documento ...