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CSDJ - F11001010200020120136400ADJUNTA20130417170251-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120136400ADJUNTA20130417170251-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201364 00

Registra Proyecto: 15-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra la Doctora GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen la presente actuación de la queja presentada por el señor JOSE MAURICIO SIERRA CALLE, contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas irregularidades en las que incurrió, por no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa y ordenar el archivo de las diligencias por hecho superado, con ocasión de la inconformidad suscitada al interior del proceso ordinario de mayor cuantía, con radicado No. 2004-1025, tramitado en el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto

del 30 de Julio de 2011, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación con el fin de precisar si los hechos a que se refiere la queja son constitutivos de falta disciplinaria; o si la presunta autora ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.- Copia del trámite de vigilancia judicial administrativa emitida el (02) dos de Mayo de dos mil doce (2012) por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 2012-00122, de JOSE MAURICIO SIERRA CALLE contra la CADENA DE RESTAURANTES PACO MAJO S.A., y en contra de los señores ANDREA HALABY FERNÁNDEZ, CRISTIAN HALABY FERNÁNDEZ, JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ Y SERGIO VILLEGAS POSADA, radicado 2004-01025.1 2.- Copia de providencia fechada el (16) dieciséis de Mayo de dos mil dos (2012), producida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 1 Visibles a folios 22 a 26 Judicatura de Antioquia, donde se resolvió No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa y, en consecuencia, ordenar al archivo de estas diligencias, por hecho superado2. 3.- Copia de providencia fechada el (27) Veintisiete de junio de dos mil doce (2012), producida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde se resuelve el recurso de apelación

interpuesto contra la providencia proferida el (16) dieciséis de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual la sala resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa instaurada por el señor José Mauricio Sierra Calle en contra de la doctora Sandra María Rojas Manrique, Jueza 7° Laboral del Circuito de Medellín.3 4.- En oficio DESAJM 12-07304 del (18) dieciocho de Octubre de dos mil doce (2012), la Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, remite las actas de nombramiento, certificación sobre tiempo de servicios y acta de posesión de la Magistrada GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO. 4 5.- Certificación sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO.5 6.- Notificación personal realizada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, por fungir como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.6 2 Visibles a folio 3 a 4 3 Visibles a folio 41 a43 4 Visibles a folio 52 a 57 5 Visible a folio 59 a 62 6 Visible a folio 46 a48

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2De la inculpada De la prueba allegada, se establece que la doctora GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO, fungío como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditaron su nombramiento y posesión, allegando copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad. Marco legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para abrir investigación u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió.

  • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. - Que el investigado no la cometió. - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Caso concreto En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a la funcionaria vinculada a la presente diligencia disciplinaria, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia del (16) dieciséis de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, con radicado No. 2004-1025, tramitado en el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Medellín, interpuesto por el señor JOSE MAURICIO SIERRA CALLE, en el cual se decidió, “No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa y ordenar el archivo de estas diligencias, por hecho superado”. En segundo lugar, al plenario se allegó copia de toda la actuación surtida en el expediente referido, documental de la cual se ha podido establecer que la queja presentada se torna difusa, pues lo que se está solicitando, es la

práctica de la inspección judicial al proceso Ordinario de Mayor Cuantía, y en concordancia, la investigación a los titulares del Juzgado (7°) séptimo Laboral del Circuito de Medellín, entre ellos la doctora Sandra María Rojas Manrique y el Abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarin, este último que obró como apoderado del accionante, en una única actuación que consta en el proceso, en la que solicitó, mediante auto del (20) de febrero de dos mil doce (2012), dar aplicación estricta al principio de celeridad del proceso y la realización del emplazamiento por edicto de los demandados renuentes, acto seguido en auto de (24) veinticuatro de abril de dos mil doce (2012), emitido por el Juzgado (7°) séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se indicó que: “No era posible acceder a lo solicitado en el sentido de ordenar el emplazamiento, ya que el mismo había sido autorizado, procediendo a nombrar nueva terna de curadores… todas y cada una de las solicitudes han sido resueltas en su totalidad por cuenta de los anteriores titulares del Despacho… lo que sucede es que en manos del Juzgado no puede recaer la responsabilidad de si las partes accionadas vienen o no a notificarse…” Y mediante escrito del (02) dos de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de conocimiento, detalla los diferentes tramites que se han llevado a cabo durante el proceso, en los que constan que todas y cada una de las solicitudes realizadas por el apoderado de la parte actora, se han resuelto en su totalidad, observándose con ello, un sin número de autos dictados,

concediendo o negando las diversas peticiones, claro está que todo con un sustento legal acorde al caso. Teniendo en cuenta el anterior auto emitido por el Juzgado de conocimiento, la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del (16) dieciséis de mayo de dos mil doce (2012), tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ordenando “No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa y ordenar el archivo de estas diligencias, por hecho superado”, puesto que las partes interesadas en el proceso tienen diversas cargas procesales, que no pueden trasladarse al poder jurisdiccional del Estado, la carga de notificar a los demandados, directamente o a través de curador ad litem, corresponden al demandante, y al juzgado la responsabilidad de proferir autos que designen la terna de curadores, por lo tanto se configura como hecho superado, en cuanto que en el auto de (24) de abril de dos mil doce (2012), la juez (7°) séptima Laboral designó terna de curadores. En auto de fecha (31) treinta y uno de mayo de dos mil doce (2012), el quejoso interpuso recurso de apelación contra el oficio SA-DO-VJ 0163 del (16) dieciséis de mayo de dos mil doce (2012), en el cual especifica que: “la no apertura del tramite no rima con el principio de la realidad realidad, teniendo en cuenta que son claras las negligencias que se viene cometiendo en el proceso” En el sentido de dilatar al nombrar auxiliares de la justicia, pagados por el quejoso con respecto a las notificaciones, sin que con ello se hayan hecho

presentes en el proceso, y teniendo en cuenta este antecedente, hasta el momento no se han iniciado los disciplinarios correspondientes. Por lo tanto esta corporación no encontrando relevancia alguna dentro del procedimiento anteriormente mencionado, se abstiene de compulsar las copias respectivas. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en razón a que se logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por la disciplinada en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad. No se aprecia prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública. Con forme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando el mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten si no factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación administrativa por quien fue denegado en juicio; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar indebidamente para sustituirla función de vigilancia legalmente encomendada a la imputación. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye entonces que la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues en este caso particular, si bien el resultado de la vigilancia no fue el pretendido por el

querellante, esta actuación no puede constituir una conducta investigable disciplinariamente, pues la funcionaria investigada estaba cumpliendo con su deber de carácter administrativo. Por lo tanto no observa la Sala que se configure lindera típica disciplinaria que pueda enroscarse a la disciplinada por lo tanto forzoso se hace la terminación de la presente actuación disciplinaria y en consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales.

RESUELVE ORDENAR: La TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra de la doctora GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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