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CSDJ - F11001010200020120136500ADJUNTA20121019113609-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120136500ADJUNTA20121019113609-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201365 00

Registra Proyecto: 16-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión a la compulsa de copias ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue la presunta mora en el trámite del proceso penal radicado Bajo el número 2011-0480 seguido contra los señores Luís Carlos Salamanca Vargas y Jorge Humberto Ortega Vargas, por el delito de Estafa. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 15 de junio de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de identificar al posible autor o autores de los hechos, verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal

de exclusión de responsabilidad. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios1: - La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante oficio No. 3337 del 27 de junio de 20122, informó el trámite surtido en segunda instancia dentro de la causa penal No. 201100480, seguida contra Luis Carlos Salamanca Vargas y Jorge Humberto Ortega Vargas. - Mediante oficio del 12 de julio de 20123, el área de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, allego certificado de los sueldos devengados del 1 de agosto de 2012 hasta la fecha del oficio de los doctores LUZ ANGELA MONCADA SUÁRES, CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Y JOSÉ ALBERTO PABON ORDOÑEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. - Documentación allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia4, con la cual se acredita la condición de funcionarios judiciales de los 1 Visible a folios 50 al 52 del c.o. 2 Visible a folios 54 al 56 del c.o. 3 Visible a folios 60 al 62 del c.o. 4 Visible a folios 63 al 75 del c.o. doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SÚAREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. - La doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, allegó escrito del 30 de julio

de 2012, solicitando el archivo definitivo de las diligencias, bajo los siguientes argumentos: Que respecto al proceso penal que se adelantó contra Jorge Humberto Ortega Vargas y Luís Carlos Salamanca Vargas por el delito de estafa, en el mismo quedó ejecutoriada la resolución de acusación el 12 de marzo de 2005, correspondiéndole el juicio, en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, quien avocó conocimiento el 11 de mayo de 2007, llevándose acabo audiencia preparatoria el 19 de septiembre de 2007 y audiencia publica los días 2 y 3 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011, profiriendo sentencia el 18 de marzo de 2011, decisión contra la cual la apoderada de la parte civil y defensor del procesado condenado interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 26 de mayo de 2011 y enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tunja, siéndole asignado a ella dicho proceso, pasando al despacho el 1 de junio de 2011, en el cual se registró proyecto de sentencia No. 0155 el 16 de diciembre de 2011 y pasó al despacho de los demás magistrados que conformaban la sala para su respectivo estudio, siendo el mismo aprobado el 19 de diciembre de 2011. Adujó que para dicha decisión se realizó un examen pormenorizado de los aspectos impugnados, haciéndose un estudio de la valoración de la prueba y los hechos demostrados, para luego entrar a analizar y calificar la conducta y responsabilidad de los procesados, para concluir que demostrada la

coparticipación de los procesados y responsabilidad penal de los mismos por el delito de estafa, no accediéndose a la revocatoria de la condena por los cargos formulados en contra de Jorge Humberto Ortega Vargas, de quien se confirmó la condena impuesta y se accedió a la revocatoria de absolución de Luís Carlos Salamanca Vargas, a quien en su lugar se condenó. Manifestó que como el proceso se encontraba cerca de la prescripción, es decir del 11 de marzo de 2012, no fue posible que la sentencia de segunda instancia quedara en firme el día en que se suscribió, ya que la misma fue objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa de los procesados, la cual para el efecto se concedió el termino pertinente, es así que sólo hasta el 20 de abril de 2012, la secretaria de la Sala remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para su respectivo pronunciamiento, siendo resuelto el mismo mediante proveído del 23 de mayo de 2012, declarando prescrita la acción penal. Por último concluyó que la conducta es atípica, siendo esta una razón por la cual la mora no pueden ser considerada como falta disciplinaria, sin que haya lugar a continuar con la investigación disciplinaria, debiéndose archivar las diligencias, pues no se debe olvidar que cuando llegó dicho proceso a su despacho ya habían transcurrido mas de cuatro años desde cuando quedo ejecutoriada la resolución de acusación la cual se surtió el 12 de marzo de 2007. - Actas de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 23 de julio de 20125, a los doctores CLAUDIA ROSA ARAQUE

NAVAS, LUZ ÁNGELA MONCADA SÚAREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para la época de los hechos. 5 Visible a folios 111 al 113 del .co. - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de fecha 15 de junio de 20126de los doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ ÁNGELA MONCADA SÚAREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑES. - Reporte estadístico de la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. Dentro del curso de la indagación preliminar se logró acreditar que los

doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN

ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en su condición de 6 Visible a folios 207 al 209 del c.o. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, conocieron en el respectivo orden antes citado, del proceso penal No. 201100480 01 seguido contra Luís Carlos Salamanca Vargas y Jorge Humberto Ortega Vargas por el delito de estafa, del que la Sala Penal del la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y que es objeto de estudio de esta Sala por la presunta mora en la resolución del mismo. Marco legal. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Por su parte, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite del proceso penal radicado bajo numero No. 201100480-01, seguido contra el doctor Luís Carlos Salamanca Vargas y Jorge Humberto Ortega Vargas, el cual fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Tunja y que luego fue objeto de recurso de casación donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que del proceso penal que originó la compulsa de copias, conoció en segunda instancia la doctora Luz Ángela Moncada Súarez, en calidad de ponente, y los doctores José Alberto Pabón Ordoñez y Cándida Rosa Araque de Navas como compañeros de sala, razón por la cual se hará el respectivo estudio de manera individual a fin de dar claridad para determinar las posibles responsabilidades a que haya lugar. De las pruebas obrantes en el proceso, y al tratarse la compulsa de copias de una presunta mora en resolver el recurso de apelación dentro de la causa penal No. 201100480, tenemos que según información de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja7, dentro del mismo en segunda instancia se surtieron las siguientes actuaciones:  El proceso fue repartido el 30 de mayo de 2011, con sentencia sin preso, correspondiéndole la ponencia a la Tercera Sala de Decisión Penal.  Por reparto del 1 de junio de 2011, correspondió a la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ.  El 29 de julio de 2011 pasó al despacho memorial suscrito por la apoderada de la parte civil. 7Visible a folios 54 al 56 del c.o.  Pasa memorial del 18 de noviembre de 2011, suscrito por la apoderada de la parte civil, solicitando se profiere la decisión de Segunda Instancia.  La Magistrada ponente, registró proyecto No. 0155 el 16 de diciembre

de 2011, pasando el mismo al los despachos de los demás Magistrados para su respectivo estudio.  El proyecto fue aprobado el 19 de diciembre de 2011, en el cual se resolvía el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.  La sentencia se fijó por edicto 009, por el término de tres días a partir del 16 de enero de 2012 desfijado el 18 de enero de 2012.  A partir del 19 de enero de 2012, se corre traslado a las partes para que interpongan recurso extraordinario de casación.  El 09 de febrero de 2012, comenzó a correr el término de 30 días para que las partes presentaran demanda de casación, la cual fue presentada dentro del término por la defensa de Luís Carlos Salamanca Vargas.  El 23 de marzo de 2012, se corre traslado de 15 días a los demás sujetos procesales para los respectivos alegatos.  Mediante oficio No. 161 del 20 de abril de 2012, se remite el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la presunta mora debe ser estudiada en cuanto a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SÚAREZ como ponente, quien para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, una vez el proceso llegara a su despacho contaba con 15 días para resolver el mismo, tal como lo señala el artículo 201

del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000-, lo que quiere decir que la mora se debe contabilizar desde el momento que ingreso el proceso para conocimiento de la funcionaria, esto es desde el 1 de junio de 2011, hasta el momento de la ultima actuación en el proceso por parte de la Magistrada, es decir hasta el 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual se decidió finalmente el recurso de apelación, es decir que tuvo conocimiento del asunto aproximadamente 6 meses, que en días hábiles correspondería a 135. Entonces, quiere decir lo anterior que efectivamente en el asunto asignado a la Magistrada, se presentó una mora 135 días para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la respectiva sentencia de primera instancia, cuando para ello, tan sólo contaba con 15 días conforme lo preceptuado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, son las demás pruebas documentales allegadas al plenario, la que nos permiten concluir con certeza que si bien es cierto tal expediente estuvo a cargo de la Magistrada en cuestión por un término de 135 días, para proferir el fallo de segunda instancia, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplía carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, debido a que su despacho se encontraba congestionado, teniendo que saltar 30 turnos respecto a los procesos que habían llegado con anterioridad al que hoy es objeto de reproche disciplinario, además de las acciones constitucionales que requerían de prelación; todo lo anterior aunado al hecho de que contaba sólo con un auxiliar el cual mas que todo se dedicaba

a los trámites secretariales del Despacho. En efecto, los informes estadísticos allegados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 135 días hábiles, durante los cuales la funcionaria profirió 201decisiones de fondo entre sentencias y autos interlocutorios, lo que significa que tuvo una producción de 1.4 salidas diarias, sin tener en cuenta tanto acciones constitucionales como procesos ordinarios, y las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que adelantar como sesiones de Sala, estudio, aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones, sesiones de audiencia (385) y autos de sustanciación que valga decir sobrepasaron los

143. Todo lo anterior, sumado al hecho de que para el año 2011, asumió la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo que implica otra serie de actividades al interior de la corporación, además de la entrada en funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, lo cual genera una mayor complejidad para los funcionarios a la hora de evacuar los asuntos a su cargo.

De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino a otros

factores como la carga laboral y el hecho de contar solamente con un auxiliar. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor de la funcionaria implicada la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, reiteró: “Sin embargo la corte ha aceptado (sentencias T-292 de 1999, T-027 de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los términos judiciales, pero solamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. 8 Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), Referencia: expediente T-510.119 Magistrado

ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

También, se ha afirmado que la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la Ley (v gr. T-546 de 1995 T-502 de 1997).” Negrillas fuera de texto. Ahora bien, respecto a los doctores JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de ellos no se puede predicar falta disciplinaria, teniendo en cuenta que no dieron tramite al proceso, simplemente participaron en la decisión que resolvió el recurso de apelación, siendo claro que la mora solo puede ser imputada al funcionario que tuvo a cargo el proceso, razón por la cual se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor. Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad a los doctoresLUZ ANGELA MONCADA SUÁRES, CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y por ello habrá de ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por último y ante la decisión que esta Sala ha tomado, la misma no se pronunciara respecto de las pruebas solicitadas en escrito del 30 de julio de

2012, por parte de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁRES. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE DECLARAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra de los los doctores LUZ ANGELA MONCADA SUÁRES, CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Y JOSÉ ALBERTO PABON ORDOÑEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……………..

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

LEONIDAS BELLO AREBALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

C.L.G.M.

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