CSDJ - F11001010200020120136700ADJUNTA20160422144121-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120136700ADJUNTA20160422144121-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 1
Rad. 110010102000201201367 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201201367 00 Aprobada según Acta de Sala N° 32 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia.
NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO,
Magistrada Sala Civil Tribunal Superior de Bucaramanga. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada de la HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio del 14 de diciembre de 2011, remitió por competencia copia de la actuación de vigilancia judicial administrativa de que trata el acuerdo 8716 de 2011, en virtud de la solicitud escrita realizada por el doctor JUAN CARLOS DÍAZ RESTREPO, donde indicó que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cursa desde el 28 de octubre de 2009,
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recurso de anulación contra laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el cual salió a favor del quejoso y de su representado. Argumentó el quejoso que esto le produjo grandes perjuicios pues la entidad que interpuso el recurso ya se insolvento ante la tardía administración de Justicia. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio OSG-6570, del 19 de octubre de 2012, se remitió certificación laboral y copia del acto administrativo de posesión de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO1, como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 26 de septiembre de 20122, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, decretándose la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:
1. A través de oficio del 6 de diciembre de 20113, la referida Magistrada indicó que ya se había proferido decisión de fondo respeto del recurso de anulación de laudo arbitral bajo radicado N°2009-0759, anexando copia de la respectiva providencia4. 1 Folios 71 a 74. 2 Folios 61 a 63. 3 Folio 9. 4 Folios 10 a 51.
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2. La Sala Administrativa informó que en lo referido al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, se crearon transitoriamente: un cargo de Auxiliar Judicial 1, en el despacho de NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, y un escribiente en la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 20 de septiembre de 20105.
3. En escrito del 30 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, relacionó los permisos concedidos por la Presidencia de la Corporación a la doctora
NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO6.
4. En oficio del 30 de enero de 20137, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, relacionó las actuaciones registradas en el
Sistema de Justicia XXI.
5. Bajo oficio radicado N° DJS-045818, la Cámara de Comercio de Bucaramanga, informó que el expediente fue enviado a Notaría para su protocolización, de conformidad con el decreto 1818 de 1998.
6. Figura escritura pública N°5637, de la Notaría 5° del círculo de Bucaramanga, por medio de la cual se protocolizó el expediente del proceso arbitral de EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR contra C.I.
PEROCIVILES Y OTROS9. 5 Folio 76. 6 Folio 88. 7 Folios 89 y 90. 8 Folio 94. 9 Folios 96 a 178.
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7. Obra a folio 190 diligencia de notificación personal del auto que ordenó abrir indagación preliminar en contra de la Magistrada NEYLA
TRINIDAD ORTÍZ RIBERO.
8. Mediante escrito del 19 de junio de 201310, la referida Magistrada presentó su versión libre, donde indicó que si bien es cierto el proceso estuvo en su despacho desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 6 de diciembre de 2011, dicha mora se encontraba justificada, en primera medida porque registró proyecto el 14 de diciembre de 2010 y no fue aprobado por la sala, razón por la cual tuvo que presentarlo en reiteradas ocasiones.
De igual manera, adujó la investigada que debía tener en cuenta los asuntos con prelación, tales como habeas corpus, acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones populares, entre otros tantos; además, realizó una relación trimestre a trimestre de las sentencias, autos interlocutorios, días laborados y asistencia a audiencias, todo esto dentro del periodo en el cual estuvo el proceso en su despacho.
9. Obra a folios 212 y 214, reporte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Bucaramanga a cargo de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, así como su respectivo Cd. 10.Consta en folios 232 a 235, recepción del testimonio de la doctora
MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia. 10 Folios 192 a 210.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la testigo que el proceso de anulación del laudo arbitral de la demanda promovida por EFRAIN GARCÍA VILLAMIZAR a través de su apoderado, se discutió junto con el doctor JORGE ENRIQUE PRADILA sobre la rectitud de la respuesta del Tribunal de Arbitramento al problema jurídico planteado.
También manifestó que el proyecto fue sometido a diversas discusiones antes de ser aprobado; de igual manera argumentó que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, si ha tenido procesos de considerable complejidad pues dentro de la Sala hay varias discusiones en distintos temas jurídicos como la coexistencia de la sociedad patrimonial producto de la unión marital de hecho y la sociedad conyugal, procesos de desalojo donde se involucraban un gran número de personas que habían construido sus viviendas en determinado predio y se discutía la viabilidad de una acción de tutela o si se debía acudir a la jurisdicción ordinaria, entre otros casos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa que efectivamente tal como obra en las certificación emanada de la Secretaría de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), visible a folio 89, el proceso de marras, ingresó al
despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, el 28 de octubre de 2009, registrando proyecto el 14 de diciembre de 2010, pero aprobándose el mismo hasta el 6 de diciembre de 2011, incurriendo en mora, toda vez que desbordó los términos previstos en el inciso segundo del artículo 42 de la ley 1563 de 2012, que a la letra expresa: Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar Así las cosas, esta Sala observa que conforme con la norma citada y como quiera que la Magistrada Ponente contaba con el término antes señalado, el proyecto de sentencia de segunda instancia debió ser registrado el 28 de enero de 2010, la mora se inició en dicha data, transcurriendo 448 días, descontados los días festivos, vacancia colectiva judicial y semana santa.
A su vez, corresponde descontar 25 días de permisos tal como lo certificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), según
constancia visible a folio 88, quedando así un periodo de inactividad de 423 días. Entonces, la Magistrada registro el proyecto de providencia el 14 de diciembre de 2010, para estudio de la Sala, pero tuvo que presentarlo en reiteradas oportunidades para corrección del mismo, como consecuencia de los requerimientos planteaos por los demás integrantes de la sala de decisión, con el fin de que el proyecto quedara debidamente sustentado, siendo finalmente aprobado el 6 de diciembre del año 2011. Lo anterior, permite colegir que el operador judicial no decidió el recurso de alzada dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico y como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, se debe auscultar el aspecto subjetivo a efectos de determinar si asiste responsabilidad al funcionario judicial o contrario sensu, verificar la presencia de causales de justificación de la conducta conforme a las circunstancias de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo, modo y lugar que determinaron la ocurrencia de los hechos, en el sublite, la congestión judicial, la excesiva carga laboral, el nivel de productividad y gestión judicial del funcionario y demás aspectos que esta Sala procederá a estudiar.
Respecto de la conducta de la funcionaria judicial denunciada durante el periodo de mora reseñado, se observa que desplegó una intensa y productiva labor en su despacho, representado en el cúmulo de actuaciones que se encuentran acreditadas según estadísticas emanadas de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues la Magistrada ORTIZ RIBERO,
participó entre enero de 2010 y diciembre de 2011, en 54 Sesiones de audiencia, 123 Salas de Decisión11, decidió 7 habeas corpus, 207 acciones de tutela y 11 acciones populares. Las estadísticas reportadas por periodos trimestrales, a saber: enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2010 y 2011, son reveladoras si se tiene en cuenta que la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, profirió 470 sentencias, incluidos los habeas corpus, fallos de tutela y de acciones populares relacionados anteriormente. Así mismo, profirió 238 autos de fondo, se itera, entre enero de 2010 y diciembre de 2011. En este orden de ideas, la producción laboral de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, ascendió a 1.67 providencias por día, se itera, además de su intervención en 54 sesiones de audiencia 123 Salas de Decisión, aunado a la carga laboral que reflejan las estadísticas obrantes en el expediente, cifras reveladoras relativas a la congestión judicial, denotando trabajo y esfuerzo en aras de cumplir sus deberes funcionales. 11 Folios 36 y 37 del Cuaderno Anexo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, relativo a la satisfactoria producción judicial de la Magistrada investigada, impide hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, resultando evidente que
en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que la decisión por medio de la cual fue desatado el recurso de alzada con decisión de declarar infundado el recurso de anulación, acaecido el 6 de diciembre de 2011, fue proferido conforme con las circunstancias y limitaciones propias de la condición humana. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta de la funcionaria investigada, pues pese a tratarse de un hecho relevante disciplinariamente, encuentra justificación bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que señala: “por fuerza mayor o caso fortuito”. Además se debe tener en cuenta el respeto al turno de los asuntos sometidos a consideración, concretamente la prioridad que se debe dar a los asuntos constitucionales, a saber acciones de tutela y acciones populares, además de los procesos civiles y de familia, aspecto íntimamente relacionado con una excesiva carga laboral que impide en un momento dado al operador judicial dar cumplimiento a los términos judiciales, contexto con la capacidad de justificar la conducta relevante disciplinariamente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como colorario de lo anterior se tiene que la investigación orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo
73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse proseguirse. En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la investigación disciplinaria en contra de la Magistrada denunciada, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con las disposiciones normativas citadas en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) Sala
Civil - Familia, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
TERCERO: COMUNIQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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