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CSDJ - F11001010200020120136800ADJUNTA20120726112401-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120136800ADJUNTA20120726112401-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201368 00

Registro: 16-07-2012

Magistrada Ponente ( E ) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda Ejecutiva1 formulada a través de apoderado judicial del señor CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Sociedad ASEO TÉCNICO DE LA

SABANA S.A. E.S.P. (ATESA), contra el INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO IDU.

1 Demanda presentada el 16 de diciembre de 2011, según consta en folios 48 al 50 C. No. 1. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el señor CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA en su calidad de Representante Legal de la empresa ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. en adelante ATESA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en adelante IDU para que se ordene librar mandamiento de pago a su favor por la suma de veintitrés millones seiscientos veintidós mil seiscientos sesenta y siete ($23622.667), los cuales corresponden a nueve millones nueve mil quinientos veintiuno ($9 009521) por concepto de capital, según factura de servicio de aseo No. 1108-1078016-198 de la cuenta del contrato No. 10640260 y catorce millones seiscientos trece mil ciento cuarenta y seis pesos ($14613.146) liquidados hasta la última vigencia de facturación por servicios prestados; más los intereses que se generen sobre este valor desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se satisfagan las pretensiones. Solicitó igualmente la condena en costas al IDU2. Anexó a lo anterior, allega el demandante el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 C-718746, en el cual se evidencia que el inmueble pertenece al INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANOIDU.

TRÁMITE PROCESAL

2 Folios 1 a 50 cuaderno original No. 1.

1. La demanda correspondió por acta de reparto del día 16 de diciembre de 2011 al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito, que mediante auto del 17 de enero de 2012, procedió a rechazar de plano la demanda, en razón de la cuantía conforme a la modificación contemplada en la Ley 1395 de 2010, al artículo 20, numeral 2 del C.P.C; por lo que procedió a remitirlo a los

Jueces Municipales de Bogotá3.

2. De conformidad con lo anterior, el proceso fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, como consta en el acta de reparto del día 15 de febrero de 20124.

3. El citado Juzgado 48, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, rechazó la demanda con fundamento en la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, por lo que procedió a enviarla a los Juzgados Administrativos5.

4. Por reparto del día marzo 21 de 2012, corresponde la demanda en mención al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión, que resuelve declararse sin de competencia para conocer la demanda y en consecuencia propone el conflicto negativo de competencias, por cuanto considera que las pretensiones de la demanda tienen origen en facturas de servicios públicos, en el caso en concreto facturas del servicio de aseo y éstas deben tramitarse ante la justicia ordinaria en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

3 Folios 51 y 52 cuaderno original No. 1. 4 Folio 54 cuaderno original No. 1. 5 Folio 55 cuaderno original No. 1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas

jurisdicciones constituidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada a través de apoderado judicial, del señor CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Sociedad

ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. (ATESA), contra el

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.

Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución Política a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es preciso advertir a la Sala que de conformidad con la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 16 de diciembre de 2011, el presente asunto, debe estudiarse y dirimirse de conformidad con el inciso 3° del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Problema Jurídico.- - Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, la competencia debe ser

atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, donde solicita el actor que se le libre mandamiento de pago de la obligación adquirida con los respectivos intereses moratorios por concepto de una factura de servicio de aseo y se condene en costas a la entidad demandada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo, en reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto de los conflictos de jurisdicciones y ha establecido que para que este se configure, debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros, acerca de quién debe conocerlo. Así las cosas, resulta preciso resolver el problema jurídico ya señalado, de la siguiente manera: Sea lo primero afirmar el Congreso, en virtud de su competencia, expidió la ley de servicios públicos domiciliarios, ley 142 de 1994 en la cual, por regla general, de una parte, señaló que la normatividad aplicable a las empresas de

servicios públicos domiciliarios es el derecho privado y, de otra, que el juez de conocimiento es el de la justicia ordinaria, por regla general. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el legislador en relación con el cobro de las facturas que prestan mérito ejecutivo, que estas sean de conocimiento de la justicia ordinaria. Al respecto, el inciso 3 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 dispuso: Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. De igual forma el artículo 31 del la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, consagra: ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. De igual manera el Código Contencioso Administrativo en su artículo, 132 reza: "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus

distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrillas fuera de texto) Definido lo anterior, y analizando lo esgrimido por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimirlo, anunciando desde ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria; veamos porque: Se desprende de los preceptos normativos citados que la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, propende por un tratamiento igualitario, ya sea respecto de empresas oficiales, mixtas y privadas, con el fin de que puedan desarrollar los objetivos propios a ellas. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado A partir de la vigencia de la Ley 689 de 2001, esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. Sin embargo, que sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción. Conforme, pues, al artículo 18 que modificó el artículo 130 de la Ley 142/94, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la

competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civi l 6 . (Subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, la jurisdicción Contencioso Administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de servicios públicos, como el servicio de aseo, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria. Así las cosas, obra dentro del expediente, el contrato de concesión No. 160 E de 2011, el cual otorga la concesión del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá7, de igual manera se encuentra el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 C-718746, en el cual se evidencia que el inmueble pertenece al INSTITUTO DE DESARROLLO 6 Sentencia Nº 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235) de Sección 3ª, 12 de Septiembre de 2002. M.P.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 7 Folios 32 a 47 c.o.

URBANOIDU8 y se encuentra también la factura de servicio público No. 1108-1078016-198 por la suma de veintitrés millones seiscientos veintidós mil seiscientos sesenta y siete. A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos

edificadores del presente conflicto, existe una demanda ejecutiva de ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P por el no pago de un servicio de aseo por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU a un predio de su propiedad. Es menester anotar que la sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P expidió la factura de Servicio No. 1108-1078016-198, por valor de veintitrés millones seiscientos veintidós mil seiscientos sesenta y siete pesos ($23622.667), por la prestación del servicio mencionado en el predio propiedad del IDU, durante el período comprendido entre del 3 de julio de 2011 y el 1° de septiembre de 2011. En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria. De ahí que el Juez a quien compete conocer de esas controversias es el Juez Ordinario, en razón a que la factura del servicio de aseo, como servicio público que es, constituye titulo ejecutivo y la obtención de su pago será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido para tales casos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. 8 Folios 7 a 9 c.o. En consecuencia, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda ejecutiva de carácter ordinario,

por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá para lo de su información.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA ( E ) MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicado 110010102000201201368-00 Sala No. 62 del 25 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que, como se puede apreciarse, la vía procesal adecuada para librar mandamiento de pago cuando hay certeza del derecho y de los réditos será la acción ejecutiva. Por lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un

Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con cinco cuadernos, cada uno con 50-71-2-17-17 folios.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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