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CSDJ - F11001010200020120136900ADJUNTA20120803080143-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120136900ADJUNTA20120803080143-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2012

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201369 00

Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Resolver Mérito de la Queja Disciplinaria

Decisión: Auto Inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja disciplinaria formulada por el señor JHON JAIRO PÉREZ PÉREZ, en contra de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHON JAIRO PÉREZ PÉREZ, formuló queja disciplinaria en contra de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aduciendo presuntas irregularidades por parte de esa Corporación al dar por terminado el proceso seguido contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, adelantado bajo el radicado No. 2007-0678.

Señaló que era de su conocimiento que presentada la queja esta interrumpe el fenómeno de la prescripción y que inconforme con la decisión de terminación de la actuación, interpuso recurso de apelación contra esta, pero el mismo fue declarado desierto al no ser sustentado. Peticionó verificar la actuación ante la existencia de anomalías por parte del Juez Civil en el inventario y avalúo de bienes; aportó con la queja copia de la providencia adiada 28 e octubre de 2011 (folios 1 a 15 del c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo a analizar la viabilidad de la queja formulada, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que

quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor JHON JAIRO PÉREZ PÉREZ formuló queja disciplinaria contra de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, al proferir decisión de terminación y archivo dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, adelantado bajo el

radicado No. 2007-0678. Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la decisión proferida el 28 de octubre de 2011, por medio de la cual resolvieron: “PRIMERO: DAR POR TERMINADA la acción disciplinaria adelantada en contra del Dr. Jorge Iván Hoyos Gaviria, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 150 y 73 de la Ley 734 de 2002 y lo indicado en la parte motiva de esta providencia. (…)”, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con la definición citada, constituye falta disciplinaria. Luego de valorar el contenido de la queja y los documentos aportados con ella, encuentra esta Corporación que de la decisión de los servidores judiciales que profirieron la mentada providencia, no puede derivarse responsabilidad disciplinaria. Veamos: En la providencia cuestionada los Magistrados terminaron la actuación arguyendo3: “(…) debe advertir la Sala que solo será objeto de revisión las actuaciones jurisdiccionales desplegadas a partir del mes de octubre del año 2006, dada la fecha de emisión de la presente providencia y teniendo en cuenta que el Estado a través de esta Sala, ha perdido la facultad de efectuar cualquier tipo de reproche ético para las conductas acaecidas hace más de cinco años, teniendo en cuenta que con respecto de éstas, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria (…)” (Sic a lo transcrito).

Continuaron precisando que: “(…) el señor Juez Jorge Iván Hoyos Gaviria, ha sido denunciado pues según los señores Licenia Pérez y Jhon Jairo Pérez, no podía otorgar licencia al liquidador de la sociedad, Juan Guillermo Posada Cadavid, por su estado de salud, quien a su juicio debía ser reemplazado inmediatamente. Al respecto, debe esta Sala advertir que el Juez 6 Civil del Circuito de Medellín, dio aplicación a la normatividad que regula la labor del liquidador, especialmente lo consagrado en el artículo 644 del C. de P.C. (…)” (Sic a lo transcrito).

Finalmente estimaron que: “(…) Del análisis procesal del expediente No. 1999-1159, se concluye una verdadera labor jurisdiccional, acuciosa y diligente del Dr. Jorge Iván Hoyos Gaviria, Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, pese a los acaecimientos de dicha actuación, como la remoción de la liquidadora Ligia Roldán, cuya mora jamás podría ser imputada al funcionario judicial que de manera eficiente dio cumplimiento a la legislación procedimental respectiva (…)” (Sic a lo transcrito). 3 Folios 24 a 14 del c.o.

Es evidente que su conducta, al evaluar la investigación, no trasgredió los límites de la autonomía funcional, no sólo porque los inculpados justificaron en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales.

En efecto, considerar que el actuar del funcionario disciplinado, era imparcial y en cumplimiento de sus funciones, siéndole imposible que las actuaciones en el proceso civil cuestionado no se hubieran prolongado dadas las condiciones de congestión y volumen de trabajo que se presenta en los despachos judiciales. Entonces, siendo que los argumentos planteados por los Magistrados dentro de su providencia fueron respetuosos de las pruebas que obraban en el expediente y en el escenario interpretativo que consideraron suficiente como para terminar la actuación seguida contra el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, valorado el contexto en que se profirió la decisión, se tiene que la conducta es atípica por encuadrarse dentro del margen legítimo de interpretación. La jurisprudencia en ese sentido ha dicho: “…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…” (negrillas y subrayado fuera de texto)4. Teniendo claro que su decisión fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, ajenas a la negación de derechos y a la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, es preciso que se inhiba la Sala de iniciar actuación, ya que no hubo un exceso de la

autonomía judicial que violentara los deberes que el régimen disciplinario y, en general, el ordenamiento jurídico le imponían. Al adolecer la queja de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según la cual: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (negrillas y subrayado fuera de texto). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

4 Sentencia T-302/96

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en la queja presentada por el señor JHON JAIRO PÉREZ PÉREZ, en contra de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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