CSDJ - F11001010200020120137101ADJUNTA20121212173923-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120137101ADJUNTA20121212173923-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201371 01 (201200471)
Registro: 10-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, y negado el impedimento de quien funge como ponente, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ALCIRA REY CANCINO, contra la sentencia proferida el 03 de julio de 2012, por la Sala Dual de Decisión No. 03 de esta Colegiatura2, mediante la cual se resolvió declarar la 1 En Sala 86 del 09 de octubre de 2012. 2 Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO y H. Magistrada MARÍA MERCEDES improcedencia de la acción de tutela promovida contra LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER.
ANTECEDENTES La actora acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y en consecuencia se ordene notificar la sentencia emitida al interior del referido proceso, los que estimó
lesionados por las autoridades accionadas. HECHOS Y PRETENSIONES La abogada ALCIRA REY CANCINO, mediante escrito radicado el 12 de junio de 2012, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Secretaria de la misma, con el fin de que se ampare el derecho al debido proceso, presuntamente conculcados por cuanto no le fue notificado en debida forma de la sentencia proferida en su contra dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el No. 680011020002010 00614, y, porque en el oficio mediante el cual le fue comunicada no trascribió la decisión contenida en la parte resolutiva de la misma y no informó el sentido de la decisión. Así mismo, alegó en el referido escrito que tal circunstancia era violatoria del debido proceso por cuanto le impidió ejercer su derecho de defensa toda vez que contra tales sentencias procedían los recursos de ley, y que no pudo interponer en el momento oportuno.
LÓPEZ MORA.
Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así: 1.- Admitida la acción de tutela por el Despacho Judicial de Instancia, mediante auto del 14 de junio 2012, se procedió a vincular en calidad de tercero con interés al presente trámite a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y notificar e integrar debidamente el contradictorio concediendo un término de dos (2) días a los accionados3 para que pronunciaran al
respecto. Compareció al proceso y contestó dentro del término concedido. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Previa notificación el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Accionada, refirió que a la actora no le asiste razón en que no se ha notificado legalmente de la providencia emitida en su contra, por cuanto de las copias del trámite surtido al interior del referido proceso radicado No.2010-614, se deduce que no es cierto que haya una actuación mal intencionada por parte de la doctora Diana Marcela Alvarado quien funge como secretaria de esa Sala. 3.- La Secretaria de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander En respuesta dada manifestó que “en cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia proferida el día 18 de mayo de 2012, al interior de la investigación 3 Concretamente a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-. disciplinaria radicada bajo el No. 2010-00614, Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Silva Prada, el día 28 de mayo de 2012 se libraron los oficios No. 9672, dirigido a la doctora Alcira Rey Cansino a la Cra 20 No. 37-71 Barrio centro de Bucaramanga, así como el oficio No. 9673 dirigido al doctor Onel Antonio Quintero, defensor de oficio de la investigada a la dirección calle 36 No. 14-58 oficina 607 en la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, señaló que “el día 31 de mayo de 2012 la suscrita dejó constancia al
interior del expediente disciplinario “en el sentido de indicar que en la fecha se hizo presente en la Secretaría de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, la doctora Alcira Rey Cancino preguntando por el proceso No. 2010-0614 quien le informó que se había proferido sentencia al interior del mismo y se le solicitó de manera respetuosa que procediera a notificarse lo cual ella hizo caso omiso y procedió a retirarse del recinto, y el día 7 de junio de los corrientes nuevamente se dejó constancia en similar sentido y solo se notificó el 1º de junio de 2012” Argumentó que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal como la de su apoderado, se procedió a publicar el edicto No. 482 por el término de tres días, mismo que fue desfijado el día 13 de julio de 2011; solicitando por último, que se negara el amparo por cuanto no ha existido violación de derecho fundamental alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 03 de julio de 2012, la Sala de Decisión No. 03, de esta Colegiatura, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la actora. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en ausencia de notificación de la sentencia adiada el 29 de julio de 2011, proferida por la Sala accionada, dentro del trámite disciplinario adelantado en contra de la aquí accionante dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-0614 01,
circunstancia en la cual soportó la vulneración del derecho fundamental alegado como conculcado, y tal como se coligió de la prueba aportada al plenario, ya fue satisfecho, por lo tanto la Sala de decisión declaró improcedente la presente acción de amparo, ya que la misma perdió su razón de ser. Aunado a lo anterior, señaló que en data del 26 de enero de la presente anualidad, esta Colegiatura por intermedio de su Sala Sexta de Decisión, en providencia de la citada fecha al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, declaró la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos, lo cual dejaba sin efecto la providencia cuya notificación echa de menos la accionante, circunstancia que hace que la vulneración alegada, se encuentre subsanada. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La ciudadana ALCIRA REY CANCINO, en su condición de accionante, manifestó en su escrito de impugnación que dentro de la providencia de la acción constitucional de primera instancia, se encontraba la aceptación de los funcionarios accionados o vinculados en el que reconocieron que “si me presente a notificarme, pero que a la vez faltan a la verdad al responder faltando a la verdad los funcionarios al responder a la tutela “¡que dizque no me quice notificar!. (Sic de lo transcrito). Argumentó que ella es la más interesada para conocer de la sentencia del proceso disciplinario, ya que es la investigada, por lo que solicitó pruebas a ésta Segunda Instancia, las cuales consiste en que se verifique en el expediente disciplinario -2010-614cómo la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, falsificó las constancias secretariales que no existían, dentro del expediente en mención.
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el
Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Ahora bien, en términos generales se debe precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, entre otros eventos, cuando con la decisión se afecta el debido proceso al punto de producirse efectos decisivos que vulneran derechos fundamentales. Al respecto en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), se preciso que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede cuando además de demostrarse el cumplimiento de los presupuestos generales4, se acreditan los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que 4
Sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H. M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas
relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. (…). Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales,
pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: … Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los
presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela” Significa lo expuesto en precedencia, que al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o
vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela objeto de estudio.
Al respecto debe manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso y defensa por falta de notificación; asimismo, se tiene que el requisito de procedibilidad respecto del agotamiento de los recursos judiciales disponibles en el caso de la aquí actora (el procedimiento disciplinario) se encuentra cumplido en tanto que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y respecto del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya se agotaron las etapas de primera y segunda instancia ante el Juez natural. Ahora, en lo que corresponde al principio de inmediatez, dígase que se tiene probado que la sentencia adiada el 29 de julio de 2011, proferida por la Sala accionada dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado en contra
de la aquí accionante, mismo que fue apelada dentro de los términos legales establecidos por la investigada, siendo resuelto el mismo en data 26 de enero de la presente anualidad por esta Colegiatura, donde se declaró la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos, la cual dejaba sin efecto la providencia cuya notificación hecha de menos la petente; presentando a su vez la tutela 12 de junio del mismo año en curso5, es decir, que atendiendo a la primera fecha, solo transcurrió algo más de cinco (05) meses, término que resulta razonable y acorde a lo sentado por la jurisprudencia, por consiguiente se cumple con el requerimiento de la inmediatez. Ahora bien, la pretensión tutelar en el presente evento radica en la ausencia de notificación de la sentencia adiada el 29 de julio de 2011, proferida por la Sala accionada, dentro del proceso disciplinario No. 2010-0614-01, circunstancias en la cual soporta vulneración del derecho fundamental alegado como conculcado, y tal como se colige de la prueba aportada al plenario el pasado 26 de enero de los corrientes, esta Colegiatura, por intermedio de la Sala Sexta de Decisión en providencia de la citada fecha, resolvió el recurso interpuesto por al actora, motivo de la presente acción constitucional, mismo en el que se declaró la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos6; por lo que se itera, lo que buscaba la actora era que se ordenara a la Corporación accionada se notificara en legal forma, la
decisión de primera instancia, circunstancia que ya aconteció, recuérdese que esta Colegiatura en decisión del 26 de enero de los corrientes, declaró la nulidad desde el pliego de cargos, por lo que se considera improcedente e inocuo el ejercicio del recurso de amparo. Es necesario señalar que en reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, observe que en realidad exista vulneración o amenaza por quien solicita la protección, impartiendo orden encaminada a la 5 Flio 126 al 142 del c.o. 6 Apelación de fecha 26 de enero de 2012. Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria BuitragoM. Henry Villarraga Oliveros fl. 64-82 c.o. defensa de los derechos en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada Sentencia T-012 DE 1995 M.P, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa el cual señala: “el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente…” Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, la accionante depreca obtener la protección de derecho fundamental del debido proceso, por parte de la autoridad accionada, pretensión que como se dijo en precedencia se torna inocua, esto, ante la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario a partir de la formulación de cargos, la cual cobija
igualmente la sentencia sancionatoria cuya notificación solicita, a efectos de interponer los recursos legales. Ahora, en cuanto a la solicitud de pruebas que demanda la actora, referidas a la inspección del proceso disciplinario radicado con el No. 2010-614, a efectos de verificar la autenticidad de las constancias secretariales expedidas por la Secretaría de la Corporación accionada, la Sala considera innecesaria la práctica de dicha prueba, pues se itera, la notificación de la cual se duele la actora fue dejada sin piso jurídico, ya que el pasado 26 de enero de los corrientes, esta Colegiatura por intermedio de la Sala Sexta de Decisión, declaró la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, lo cual deja sin efectos la providencia cuya notificación hecha de menos la accionante, circunstancia que hace que la vulneración alegada, se encuentre subsanada. En este orden de ideas, para esta Colegiatura lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para CONFIRMAR la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el 03 de julio de 2012, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la ciudadana ALCIRA REY CANCINO, conforme los argumentos
puntualizados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
VICEPRESIDENTE MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………….
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
NCRS