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CSDJ - F11001010200020120137400ADJUNTA20120703092243-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120137400ADJUNTA20120703092243-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., veintisiete de junio de dos mil doce. Proyecto registrado el veintisiete de junio de dos mil doce. Aprobado según Acta 063 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201201374 00 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Dual a resolver la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR LEONARDO MORA BONILLA, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, así como, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. SUCESO FÁCTICO Expuso el actor que mediante Acuerdo PSAA 11-7833 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como medida de descongestión hasta el 16 de diciembre de 2011, se crearon dos cargos oficial mayor en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en uno de los cuales fue nombrado por el Juez a cargo de ese Despacho, a través de la Resolución No. 009 del 5 de julio de 2011. La misma Sala Administrativa profirió el Acuerdo PSAA11-9071, en el cual dispuso, dar continuidad a las medidas de descongestión “para los Juzgados Civiles del Circuito de Chocontá y Soacha, mediante los acuerdos PSAA117798, PSAA11-7830, PSAA11-7833, PSAA11-8322”, en el sentido de prorrogarlas hasta el 31 de diciembre de 2011 y reanudarlas a partir del 1° de enero y hasta el 31 de marzo de 2012. Y como quiera que en el referido Acuerdo no se mencionó al Juzgado Civil del Circuito de Funza, pero sí se incluyó el Acuerdo PSAA 11-7833, afirma el actor que se comunicó telefónicamente con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde le informaron que las prórrogas de las medidas de descongestión sí aplicaban a dicho Despacho judicial, motivo por el cual mediante Resolución No. 022 del 19 de diciembre de 2011 el Juez dispuso dar continuidad a su nombramiento como oficial mayor de descongestión, en los términos del Acuerdo PSAA11-9071. Posteriormente, esto es, el 28 de marzo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo PSAA12-9359, por medio del cual se prorrogó hasta el 30 de junio de este año, la medida de descongestión del Juzgado Civil del Circuito de Funza, que había sido creada con el Acuerdo PSAA 11-7833 “la cual fue reanudada por el Acuerdo PSAA11-9071” Sin embargo, mediante Oficio-Circular No. SACUN 12-1891, remitido por la doctora María Leonor Villamizar Corzo, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, se puso en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Funza, el Acuerdo PSAA12-9390 del 13 de abril de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Aclaración de los artículo 1° y 5° del Acuerdo No. PSAA12-9359, - Aclarar los artículos 1° y 5° del Acuerdo PSAA12-9359, en el sentido de indicar que no son procedentes las prórrogas hasta el 30 de junio de 2012 de las medidas de descongestión establecidas por los Acuerdos No. PSAA11-3822 y NO. PSAA11-7833 para el Juzgado Civil del Circuito de Funza que respectivamente en tales artículos se indican, esto por cuanto tales medidas finalizaron en diciembre de 2011, y no se determinó posteriormente su continuidad, por tanto se deben asumir como no incluidas dentro del Acto administrativo referido.” La misma Magistrada, mediante Oficio SACUN12-2233, dirigido al Juez Civil del Circuito de Funza, lo requirió para que le informara por qué razón seguía manteniendo el nombramiento del actor, desconociendo su deber funcional y “amenazándolo”con informarlo a su Juez disciplinario, motivo por el cual el mencionado Juez profirió la Resolución No. 11 del 18 de mayo de 2012, declarando la insubsistencia del nombramiento de aquel. Considera el actor que el Acuerdo PSAA12-9390 del 13 de abril de 2012, fue proferido porque la Magistrada Villamizar Corzo “temerariamente lo indujo”,

puesto que mediante comunicación No. SACUN12-1780 se dirigió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que aclarara la inconsistencia. Afirma el accionante que instauró los recursos de “vía gubernativa”, contra la Resolución No. 011 del 18 de mayo de 2012, (por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de oficial mayor de descongestión del Juzgado Civil del Circuito de Funza), pero como quien se desempeñaba en el cargo en propiedad, debió hacer uso de su licencia de maternidad, surgió la vacante de ese cargo, y para ser nombrado en dicho cargo, debió desistir de los recursos contra la mencionada Resolución, pues de lo contrario está no podría quedar en firme y en consecuencia, no podía proferirse la nueva Resolución1 de nombramiento para el cargo vacante. Manifestó su inconformidad con que no hubiera sido incluido en la nómina de mayo de 2012, y afirmó que al dirigirse al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el codificador le informó que ello obedeció a la orden impartida por sus superiores, es decir, los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En consecuencia, dirigió sendos derechos de petición a la doctora María Leonor Villamil Corzo y Carlos Enrique Másmela González, este último en condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial - Bogotá, con el objetivo de que se le aclarara lo sucedido con su salario del mes de mayo. Así mismo, afirmó que el 4 de junio de 2012, la funcionaria encargada de la

oficina de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le informó que se encontraba desvinculado de la rama judicial desde el 16 de diciembre de 2011, lo cual afecta el monto de sus prestaciones laborales, su buen nombre y sus situación patrimonial puesto que tiene créditos adquiridos con el banco de Bogotá y el banco Colpatria. Considera entonces que deben ampararse de manera transitoria, sus derechos al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, para evitar un 1? Resolución del 28 de mayo de 2012, por medio de la cual se nombró al actor en el cargo de sustanciador del Juzgado Civil del Circuito de Funza, durante el término de la licencia de maternidad de la titular del mismo. perjuicio irremediable, además porque al haber desistido de buena fe de los recursos de la vía gubernativa, contra la Resolución que declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando en descongestión, no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, ni tampoco podría acudir a la acción de simple nulidad contra el Acuerdo PSSA12-9390 del 13 de abril de 2012, puesto que allí no se ordenaría su reintegro al cargo de oficial mayor del Juzgado Civil del Circuito de Funza “en razón a que hoy por hoy soy el Oficial Mayor pero de planta”. Pretende de manera expresa lo siguiente: “1. Que se tutelen los derechos al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso administrativo y en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, o a

quien corresponda, lo siguiente: Ordenar el pago de salario correspondiente al mes de mayo de 2012 con todo lo que ello implica (aportes a salud y pensión) y del retroactivo por el año 2012 a favor del señor OSCAR LEONARDO MORA BONILLA… en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela. Modificar en su sistema o software los datos del señor OSCAR LEONARDO MORA BONILLA … en el sentido de que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 5 de julio de 2011 y hasta la fecha, y en consecuencia se ordene para la liquidación de la prima del primer semestre y la bonificación por trabajo anual ininterrumpido.

2. Subsidiariamente, declarar sin valor y sin efecto el Acuerdo PSAA12-9390 del 13 de abril 2012 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – SalaAdministrativa.” ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, comunicar al Juez Civil del Circuito de Funza y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que si a bien lo tenían intervinieran como terceros con interés en el proceso.

Así mismo, se ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara las vinculaciones a la rama judicial del actor y remitiera copia del acto administrativo, mediante el cual se ordenó a la pagaduría no cancelar el salario correspondiente al mes de mayo de 2012 a quienes ocupaban el cargo de oficial mayor de descongestión el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Intervención del Magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa. Actuando en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestando: “… en relación con la pretensión de que se le cancelen los dineros dejados de percibir al actor y la petición dirigida a la doctora MARIA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, se indica que mediante oficio SACUN12-2711 de junio 14 de 2012 se da respuesta al peticionario, informándole que de su queja se ha dado traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, quien igualmente debe responderle si en algún momento quedó desvinculado de la Rama Judicial, dado que mediante Resolución No. 13 de mayo 28 de 2012 el actor fue nombrado en provisionalidad en el mismo cargo. Igualmente mediante Oficio SACUN12-2748 de junio 16 de 2012 se remite por competencia al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el escrito sin fecha radicado por el actor, e igualmente se le solicita al Director: “Como al petente se le ha informado por la oficina de pagaduría de esa Dirección que el no pago de los días laborados en el mes de mayo de 2012 se debió a una orden dada por la Magistrada Ponente, le ruego explicar a esta Sala la razón por la cual se informa tal despropósito a sus usuarios, aprovechando la corporación (sic) para pedirle se de respuesta a los solicitado mediante oficio SACUN12-2232 del 4 de mayo anterior”. Considera el memorialista que no existe vulneración de los derechos

invocados por el actor, puesto que éste mismo manifestó que desde el 28 de mayo de 2012, fue nombrado en provisionalidad en el mismo cargo que venía desempeñando. Intervención del doctor Carlos Enrique Másmela González. Actuando como Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, manifestó que consideraba que no existió vulneración de los derechos del actor y que la tutela no era la vía idónea para sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentalespresuntamente quebrantados, así mismo, la competencia para esta Sala Dual se habilitó a través del literal C del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011, puesto que la acción de tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto considera que al no habérsele pagado el salario correspondiente al mes de mayo de 2012 y porque al aparecer desvinculado de la rama judicial desde diciembre de 2011, no obstante haber laborado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, se le han causado perjuicios económicos que afectan además sus prestaciones laborales y su vida

crediticia. Sobre la inmediatez. En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre el requisito de inmediatez a efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. Pues bien, esta fue interpuesta el 12 de junio de 2012, es decir, 5 meses después de que el actor aparezca desvinculado de la rama judicial, lo cierto es que de acuerdo a lo expuesto por él, se enteró de tal situación el 1° de junio de 2012 cuándo compareció a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a indagar sobre la novedad en la nómina salarial, afirmación a la que esta Sala le da plena credibilidad puesto que tal como lo puso de presente, a excepción del salario del mes de mayo de 2012, le fueron cancelados los correspondientes a las mensualidades anteriores, en consecuencia, no se advierte demora injustificada en la instauración de la presente acción. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a referirse a los argumentos expuestos por el accionante, puesto que si bien está superado el requisito de procedibilidad de inmediatez, lo cierto es que se advierte que no es procedente conocer de fondo la presente acción de tutela en tanto que en esencia, las pretensiones perseguidas por el señor Mora Bonilla, a través de este mecanismo de amparo residual de derechos fundamentales, son de naturaleza económica. En efecto, toda las situaciones administrativas que con ocasión de los Acuerdos correspondientes a las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente el actor, y que se relacionan con su vinculación laboral al Juzgado

Civil del Circuito de Funza, se orientan a su inconformidad con el hecho de no haber sido incluido en nómina para pago de su salario correspondiente al mes de enero de 2012 y a la circunstancia de aparecer desvinculado de la rama judicial desde diciembre de 2011, lo cual se traduce en disminución monetaria en el cálculo de sus prestaciones laborales. Es más, es el mismo actor quien puso de presente que con ocasión de la licencia de maternidad de una funcionaria del Juzgado Civil del Circuito de Funza, fue vinculado el 28 de mayo del año en curso en el cargo de oficial mayor de ese Despacho judicial, de ahí que, no encuentre esta Sala dual acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto que, no haber recibido el pago de una mensualidad de su salario, si bien pudo perturbar su estabilidad económica mientras se cumplía la siguiente mensualidad, lo cierto es que tal afectación no se traduce en irremediable como lo considera el actor, más aun sí como el mismo lo puso de presente, los gastos de transporte han sido suministrados por el Juez y los de alimentación por sus compañeros de trabajo. Tampoco puede el accionante, trasladar a la administración de justicia, para efectos de justificar la procedencia de la acción de tutela, el hecho de haber desistido de los recursos instaurados en víaadministrativa contra la Resolución de insubsistencia, puesto que tal decisión fue producto de su arbitrio ante la opción de vincularse laboralmente en el mismo Despacho judicial, y adicionalmente, son varios los actos administrativos los que

relacionó en su acción de tutela, siendo en esencia, el Acuerdo PSAA129390 del 13 de abril de 2012, el que contiene la aclaración con la que se encuentra inconforme el señor Mora Bonilla. Debe recordarse que la acción de tutela procede en aquellos eventos donde no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo tanto, no puede ser utilizada como una instancia para suplir las omisiones de los titulares de las acciones ordinarias, o para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica, es decir, si no han hecho uso oportuno de los mecanismos judiciales o los han usado indebidamente, la improcedencia de la especial acción es indiscutible, como lo tiene dicho la Corte Constitucional. Sobre el particular, es del caso destacar que el Juez de tutela, tiene competencia de tipo residual, como quiera que es esa la naturaleza de la acción pública que hoy nos ocupa, por ello no le es posible sustituir la competencia de los jueces ordinarios, o convertirse en una tercera instancia para declarar la existencia de obligaciones económicas u ordenar su pago, más aun sí como en el presente caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Es así cómo, la discusión sobre sí el señor Oscar Leonardo Mora Bonilla tiene derecho al pago de su salario correspondiente al mes de mayo de 2012

y si debió o no ser reportado como desvinculado de la rama judicial, desde diciembre de 2011, corresponde a aspectos que escapan a la órbita del Juez de tutela, en tanto que no obedecen a la esencia de esta acción pública, prevista para el amparo de derechos fundamentales. Sobre los aspectos que motivan la decisión que hoy toma esta Sala Dual, la Corte Constitucional, como máxima instancia en acciones de tutela, se ha pronunciado así: “… ante actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad, que generen inconformidad en cuanto a consecuencias consideradas como ilegítimamente nocivas, la preceptiva vigente prevé los mecanismos contenciosos y los estrados judiciales competentes. Consecuentemente, si la legalidad de los actos reprochados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la acción de tutela el medio idóneo para encauzar pretensiones no reclamadas apropiadamente.”2 En otra ocasión, se refirió a la pretensión económica por vía de acción de tutela, así: “El propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de

dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria.”(Negrilla fuera de texto) También se refirió el Alto Tribunal en los siguientes términos: “… la vulneración del mínimo vital no puede derivarse de un mero cálculo financiero, sino que debe ser verificada por el juez de tutela atendiendo a dos criterios reiterados por la jurisprudencia. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 de septiembre de 2009. El primero de ellos es la presunción de afectación del mínimo vital que opera cuando existe un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario. Se entiende que esta situación ocurre cuando la falta de pago es superior a dos meses, salvo que la persona haya recibido durante este período por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral. El segundo consiste en que cuando dicha presunción no es aplicable, el accionante debe demostrar, al menos en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago cumplido del salario…” Así las cosas, y como quiera que el mismo actor puso de presente que solo se le ha omitido el pago de una mensualidad y que permaneció trabajando en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, no se verifica la afectación al mínimo vital aludida por el actor, ni tampoco se presume su vulneración, en tanto que mientras reclama su salario del mes de mayo de 2012, continúa causando el pago de las mensualidades siguientes, pues desde el día 28 de ese mismo mes continúa vinculado laboralmente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Cuarta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTEla acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Leonardo Mora Bonilla contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme se expuso en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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