CSDJ - F11001010200020120137500ADJUNTA20130204100421-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120137500ADJUNTA20130204100421-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, en su calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, originada en queja presentada por la señora ALEXANDRA
IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) 1.- Mediante auto del 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al interior del proceso disciplinario adelantado contra la señora Liliana Cano Restrepo, se ordenó compulsar copias de la queja presentada por la abogada ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ, a fin de investigar las supuestas irregularidades cometidas por la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso radicado bajo el número 110016000253 2006 80003, pues según afirma la quejosa no atendió ni estudió su petición orientada a que se corrigiera “el curso procesal” y se remitiera al trámite establecido para dichos efectos por la Ley 1148 de 2011, sobre los temas de víctimas y restitución de tierras, y permitió que la citada señora Cano Restrepo, en las audiencias celebradas el 7, 8 y 14 de febrero de 2012, la tratara de manera burlesca e irrespetuosa (fl. 1 a 12 c.o.). 2.- Mediante auto de 14 de junio de 2012, se ordenó apertura de investigación en contra de la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, en su calidad
de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber cometido algunas presuntas irregularidades, en el trámite de una Audiencia de Restitución de Tierras y Cancelación de Registro Inmobiliario, adelantada al interior del proceso radicado bajo el número 110016000253 2006 80003, pues no atendió ni estudió la petición de la apoderada de las víctimas, aquí quejosa, orientada a que se corrigiera “el curso procesal” y se remitiera al trámite establecido para dichos efectos por la Ley 1148 de 2011, sobre los temas de víctimas y restitución de tierras, y decretando algunas pruebas (fls. 15 a 17 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia envió copia de las actas de nombramiento y posesión de la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, como Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en provisionalidad desde el 20 de junio de 2006, igualmente relacionó algunos datos de su identidad personal que figuran en su hoja de vida República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13)
(fls. 23 a 26 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 23 de mayo de 2012 (fl. 27 c.o.).
5.- La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, remitió copia parcial del proceso de Restitución de Predios y Cancelación de Títulos Fraudulentos, radicado bajo el número 110016000253 2006 8003, tomada de las copias que reposan en esa oficina, pues el cuaderno original del proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desatar un recurso de apelación interpuesto por la doctora ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ (fls. 28 a 29 c.o. y c. anexo 1). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación, agregando al mismo, escrito de descargos presentado por la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO (fls. 31 a 48 c.o.). 7.- Se allegó certificado de salarios de la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, correspondiente al año 2012 (fls. 52 a 54 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, como funcionaria y abogada (fls. 55 a 56 c.o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CHALELA ROMANO, en el cual se indicó que no
registra sanciones ni inhabilidades (fl. 57 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 58 c.o.). 11.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 60 a 61 c.o.), decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada por comisión adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 25 de septiembre de 2012 (fls. 63 a 69 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 3 de septiembre de 2012 (fl. 70 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se estableció que la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, funge como Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Barranquilla, desde el 20 de junio de 2006, entonces al momento de la presunta comisión de los hechos, ocupaba ese cargo, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de salarios devengados (fls. 23 a 26 y 52 a 54 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ella en esta calidad (c. anexo 1). República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código, e igualmente dispone el artículo 73 de la misma codificación la viabilidad del archivo definitivo de la actuación disciplinaria, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La abogada ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ, presentó escrito en el cual solicitó investigar las supuestas irregularidades cometidas por la doctora
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso radicado bajo el número 110016000253 2006 80003, pues no atendió ni estudió su petición orientada a que se corrigiera “el curso procesal” y se remitiera al trámite establecido para dichos efectos por la Ley 1148 de 2011, sobre los temas de víctimas y restitución de tierras, y en desarrollo de las audiencias celebradas en ese asunto 7, 8 y 14 de febrero de 2012, permitió que la empleada Liliana Cano Restrepo, la tratara de manera burlesca e irrespetuosa (fl. 1 a 12 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, fungiendo como Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, tuvo a su cargo el trámite del proceso de Restitución de Predios y Cancelación de Títulos Fraudulentos, radicado bajo el número 110016000253 2006 8003, en el cual se adelantaron las audiencias de fecha 7, 8 y 14 de febrero de 2012, en las cuales presuntamente se presentaron los
hechos objeto de la queja. Al respecto, una vez revisada la prueba documental allegada y analizados los argumentos de defensa de la funcionaria investigada, se evidencia que el trámite del proceso de Restitución de Predios y Cancelación de Títulos Fraudulentos, radicado bajo el número 110016000253 2006 8003, se realizó de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, y lo evidenciado en este asunto, en una inconformidad de la quejosa con las decisiones proferidas por la Magistrada investigada, por lo cual se considera que la doctora CHALELA ROMANO, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad de la querellante respeto de su actuación y de las decisiones proferidas, carece de asidero fáctico o probatorio alguno. Lo anterior pues conforme al acervo probatorio, se acreditó la existencia de un proceso de Restitución de Predios y Cancelación de Títulos Fraudulentos, radicado bajo el número 110016000253 2006 8003, iniciado a instancia de la Fiscalía 39 – Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, a fin de obtener la devolución de unos predios por parte del señor Hernán Giraldo Serna, Alias “El Patrón, el Viejo, el Tigre o el Taladro”, quien perteneció al Bloque Frente Resistencia Tayrona de las ACCU, en el cual la abogada ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ, fungía como apoderada del señor JAIME OÑATE ALMAZO, tercero que había adquirido la titularidad de los
bienes mediante un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y se encontraba en posesión de los mismos, y según la Fiscalía este proceso adolecía de algunas irregularidades (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1 y fls. 39 a 51 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) Igualmente se acreditó que en el mismo, una vez recibida la solicitud y fijada la fecha de la audiencia preliminar, se citó a las partes interesadas para la realización de la audiencia pública en la cual debía analizarse la solicitud de la Fiscalía, procedimiento desarrollado en el proceso de marras durante los días 7, 8 y 14 de febrero de 2012, audiencias en las que la Fiscalía expuso su solicitud, los hechos y el acervo probatorio, y una vez corridos los traslados pertinentes las partes solicitaron pruebas y presentaron sus alegatos; en la sesión del 1 de marzo del mismo año se recaudó mediante teleconferencia la declaración del postulado HERNÁN GIRALDO SERNA, quien fue extraditado y se encuentra detenido en una cárcel estadounidense, el día 15 de marzo, se profirió la decisión pertinente y el 16 de los mismos mes y año se sustentó el recurso de apelación interpuesto por la doctora ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ
(fls. 39 a 51 c.o. y c. anexo 1). Además, se comprobó que la abogada ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ, con fecha 3 de febrero de 2012, presentó un derecho de petición en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, por considerar que su citación constituía una vulneración a los derechos al debido proceso y la defensa de su prohijado, solicitando se “me contesten las siguientes preguntas y se me suministre la información pertinente”, así : “1. ¿Puede una ley en Colombia desconocer el Principio Fundamental de la PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN consagrada en el artículo 4 de la Constitución Nacional y proceder a desconocer derechos constitucionales y fundamentales ….
2. Se me explique en QUE CALIDAD JURIDICA Y PROCESAL se le cita a mi representado señor JAIME OÑATE ALMAZO, en atención a que el pasado 13 de enero de 2012, fue citado por primera y única vez ante un fiscal de Justicia y Paz, para recibírsele DECLARACION JURADA, (es decir, se le cito como a un simple testigo, pero se le trato como a un delincuente, SEIS HORAS CONTINUAS DE lNTERROGATORIO no se le permitió a el ni a mi como su abogada, ver las piezas procesales a las que la Fiscal interrogadora le aludía en sus preguntas) … 3. ¿A qué audiencia 'preliminar' se le cita, su consagración legal y reglamentación jurídica, y se le explique cuáles son las actuaciones judiciales que se pretenden adelantar en dicha audiencia y con fundamento en que presupuestos procesales?
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) Lo anterior teniendo en cuenta lo afirmado al inicio de este derecho y que a la fecha de presentación de este no se me ha terminado de entregar todas las copias y piezas procesales y probatorias con base en las cuales se pretende la restitución y cancelación de titulo hecha por el ente fiscal ?” –sic para lo transcrito- (fls. 8 a 10 c. anexo 1) Con fecha 20 de enero de 2012, se citó a la abogada ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ, a la audiencia preliminar a celebrarse los días 7, 8 y 14 de febrero de 2012 (fl. 10 c. anexo 1), y en la primera de las fechas señaladas, la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, en su calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, una vez acreditadas las partes asistentes, procedió a responder el derecho de petición impetrado por la quejosa indicándole: “hay puntos de la petición que ni siquiera son conocidos por el Despacho, pues esta audiencia se fijó por solicitud de la Fiscal 39 de Justicia y Paz, y el sistema oral permite que los pormenores de la misma, sean conocidos dentro de esta diligencia”, luego de lo cual se le concedió el uso de la palabra a la entidad solicitante -Fiscalía 39 de la
Subunidad de Persecución de Bienes-, para que sustentara la petición (record 39:04 cd ). De conformidad con los argumentos defensivos de la funcionaria investigada y el acervo probatorio recaudado, para el momento en el cual la quejosa impetró su derecho de petición, solicitando se le explicara la calidad en que había sido citado su poderdante y la naturaleza de la audiencia, señalando actuaciones presuntamente irregulares de la fiscalía solicitante, vulneratorias los derechos de su prohijado, y afirmando no haberle sido entregadas las pruebas que fundamentaban la petición, el 3 de febrero de 2012, el trámite incidental no había sido iniciado, por lo cual la doctora CHALELA ROMANO, solamente conocía la solicitud, y en cambio a la abogada ya le había sido entregado por la Fiscalía el 90% del acervo probatorio a presentar por el ente Fiscal, por lo cual ella estaba mucho más informada que la Magistrada sustanciadora (folios 45, 50 y 51 c.o.) Es decir, no es cierto que no se haya respondido el derecho de petición República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) impetrado por la abogada ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ, pues lo evidenciado en el acervo probatorio, es que la funcionaria investigada al iniciar la audiencia preliminar en el proceso de Restitución de Predios y Cancelación
de Títulos Fraudulentos, procedió a indicar a la solicitante, la naturaleza del trámite a realizar, pues le informó la imposibilidad de responder en ese momento sus cuestionamientos, dado que no se había realizado aún la intervención de la Fiscalía, y si bien, efectivamente no atendió su petición de suspender la audiencia, ello ocurrió por cuanto la inculpada consideró imposible acceder a la misma, pues debía realizar la diligencia, porque “en el curso de la audiencia se expondrían las pretensiones de la Fiscalía y se descubrirían los elementos materiales probatorios”, para poder tomar la decisión pertinente, en el asunto puesto bajo su conocimiento. Aunado a lo anterior, la solicitud de remitir el asunto por competencia a las autoridades creadas por la Ley 1448 de 2011, planteado por la abogada BOLÍVAR LÓPEZ durante el traslado para los alegatos, fue denegada por la Magistrada investigada, exponiendo de manera puntual y detallada las razones por las cuales consideró a que la entrada en vigencia de la ley 1448 de 2011, no suprimía la competencia especial de los Magistrados con funciones de control de garantías en Justicia y Paz, y en consecuencia, éstos si eran competentes para estudiar y resolver las solicitudes de restitución de la Fiscalía, relacionadas con bienes entregados o denunciados por los postulados (fls. 30, 31, 32 y 33 a 35 c. anexo 1). Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso, no sólo no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones de que la magistrada inculpada no estudió ni
resolvió como correspondía legalmente sus solicitudes, sino además la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones y decisiones de la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, en su calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, según el cual: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del
poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a las determinaciones judiciales por parte de la querellante, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de unos procesos adelantados dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico,
incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley, las decisiones proferidas por el inculpado respecto de las pruebas a recaudar o el valor asignado por el mismo a las pruebas allegadas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) Analizando las decisiones censuradas, se observa que las mismas fueron producto del análisis de la funcionaria investigada del material probatorio recaudado y correspondieron a su necesidad de establecer los hechos puestos bajo su conocimiento y en cambio, la inconformidad de la querellante obedece en primer lugar a su percepción de que la iniciación de este proceso vulneraba los derechos de su prohijado, y luego por cuanto las decisiones proferidas por la Magistrada denunciada, fueron adversas a su representado, pues se ordenó la
devolución del predio a sus verdaderos dueños, afirmando que el señor OÑATE ALMAZO se aprovechó del despojo hecho por los paramilitares, y para mantener su posesión y obtener la titulación del predio, para lo cual contó con el apoyo del señor HERNÁN GIRALDO SERNA, decisión apelada por la querellante y actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad la ausencia de razones fácticas y jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la doctora CHALELA ROMANO, merezcan un reproche ético, pues el proceso se adelantó con observancia de las reglas procesales y además todas las decisiones proferidas podían ser sometidas tanto a los recursos legales, como al juicio de la instancia superior, como en efecto ocurrió, en este caso particular, donde la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión que puso fin al proceso de Restitución de Predios y Cancelación de Títulos Fraudulentos. Sobre el tema de la autonomía funcional, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la Magistrada denunciada, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, pues de la documental aportada a la presente investigación se acreditó el trámite del proceso de marras y su sujeción al ordenamiento legal, además que las decisiones proferidas fueron producto de la valoración probatoria realizada, y como además, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, no existen razones para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional, considerando que sus determinaciones obedecieron, se reitera, a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella
se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, y no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno. Ahora bien, como quiera que la compulsa de copias origen de esta investigación, se desprendió de la queja presentada por la abogada BOLÍVAR LÓPEZ, contra la señora LILIANA CANO RESTREPO, relatora de la Corporación, quien fungió en la audiencia como auxiliar, por cuanto, según afirma, ella la trató de forma burlesca, antipática y molesta, con la tolerancia de
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
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MAGISTRADO
14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201375 00 (4356-13) la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, quien presidía la diligencia; de los audios de las audiencias aportados se estableció que, tal como lo afirma la funcionaria investigada, en su escrito de defensa, la abogada ALEXANDRA IVONNE BOLÍVAR LÓPEZ, desde el momento en el cual se le solicitó
identificarse, asumió una actitud de cierta belicosidad, indicando que no sabía en la calidad estaba citada, pues no se había dado respuesta a su derecho de petición, ni se había atendido su solicitud de suspensión, cuestionando la presencia del representante de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas y su acreditación, exigiéndole que le mostrara el poder, y la actitud conciliadora de la doctora CHALELA ROMANO, quien procedió a explicarle de manera detallada, la diligencia a realizar y su papel en la misma, dando respuesta además a su derecho de petición en la medida de lo posible, dado el momento procesal en el cual se encontraba el incidente (record 01:00 a 40:00 CD audio número 1 de la audiencia de 7 de febrero de 2012). Véase, en contraposición a lo afirmado por la querellante, que la Mag
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