CSDJ - F11001010200020120137800ADJUNTA20120625153806-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120137800ADJUNTA20120625153806-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Séptimo Primero Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MABEL YESCENIA GUZMÁN CHAMORRO contra
el MUNICIPIO DE IPIALES, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE
MUNICIPAL DE IPIALES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201201378-00-00 (4360-13) Aprobada según Acta No. 51 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora
MABEL YESCENIA GUZMÁN CHAMORRO contra el MUNICIPIO DE
IPIALES, SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE
IPIALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MABEL YESCENIA GUZMÁN CHAMORRO a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE IPIALES, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE IPIALES, con el objeto que se declare la nulidad del oficio del 25 de mayo de 2011 proferido por el Secretario de Talento Humano y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Ipiales, por el cual se le negó el reconocimiento de las acreencias laborales a las que considera tener derecho, al haber prestado sus servicios al ente municipal en calidad de AGENTE DE TRÁNSITO. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos de dicha entidad, conforme a los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. Finalmente, el pago de los perjuicios morales causados por la pérdida de su menor hijo nonato en su décima semana de gestación, a causa de las actividades desarrolladas en su cargo. 2.- El 30 de marzo de 2012 las presentes diligencias fueron repartidas al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto -Nariño, que mediante auto del 20 de abril de 2012 declaró su falta de competencia al considerar que: “(…) de las pretensiones se tiene que ellas están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le
corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, Municipio de IPIALES, con lo cual se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria. De esta manera considera el despacho que carece de jurisdicción para asumir el conocimiento del presente proceso, habida cuenta de las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral, le corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Teniendo en cuenta que las controversias que correspondan al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, que en este evento se demanda al MUNICIPIO DE IPIALES, para que se reconozca unas prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual; y por último que la competencia constituye un requisito imprescindible para asumir con el conocimiento del asunto, a fin de evitar la producción de fallos inhibitorios posteriores, (…)”. Por ésta razón, ordenó remitir la presente actuación al Juez Laboral del Circuito de Ipiales (fl. 75 – 77 del c.o.) 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales que en decisión del 31 de mayo de 2012, indicó que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los conflictos originados
directa o indirectamente de un contrato de trabajo serán de conocimiento de esta jurisdicción. Por otra parte resaltó, que la forma de vinculación con el Estado está regulada por los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, a través de relaciones legales y reglamentarias, contratos de trabajo y contratos estatales. Así mismo, indicó que el Decreto 1333 de 1986, que reglamenta la Ley 11 del mismo año, en su artículo 292 resalta que mantiene la regla general de los servidores públicos: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Finalmente manifestó que: “(…) la parte actora en su demanda la existencia de un contrato de trabajo, en cambio, pretende que pese a que su vinculación se desató a través de contrato de prestación de servicios, en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formas, acreditada entre las partes la existencia de prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración y por ende la existencia de un vínculo laboral, el municipio accionado pague las prestaciones sociales que le asisten a la demandante a título de Reparación del daño, acudiendo para este fin al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio que a consideración de este despacho en consonancia a lo explicado es idóneo”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 80 – 84 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de
justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de
economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por la señora MABEL YESCENIA
GUZMÁN CHAMORRO a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE IPIALES, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE IPIALES, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio del 25 de mayo de 2011 proferido por el Secretario de Talento Humano y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Ipiales, por el cual se le negó el reconocimiento de las acreencias laborales a las que considera tener derecho, al haber prestado sus servicios al ente municipal en calidad de AGENTE
DE TRÁNSITO.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos de dicha entidad, conforme a los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. Finalmente, el pago de los perjuicios morales causados por la pérdida de su menor hijo nonato en su décima semana de gestación, a causa de las actividades desarrolladas en su cargo. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora se encuentra vinculada laboralmente con el municipio de Ipiales, Nariño, específicamente con la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ipiales en calidad de Agente de Tránsito, para la regulación y circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen
vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, según lo normado en la Ley 769 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Por otra parte, el Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Véase, que en lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado decreto en sus artículos 291, 292 y 293disponen lo siguiente: Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras
públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996 . Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” (subrayado fuera de texto) Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento la actora solicita por vía judicial la cancelación de varios créditos de carácter laboral adeudadas por la entidad
demandada, en razón a las actividades desarrolladas por la señora GUZMÁN CHAMORRO en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal como Agente de Tránsito, y por lo cual considera tener derecho al pago de las acreencias reclamadas, encontrando pese a que su relación proviene de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y la entidad demandada, éstos y las actividades ejecutadas cumplen con los requisitos propios de una vinculación propia de empleada pública, razón en la que se configura su reclamación económica. Encuentra la Sala, que del estudio de la actuación se tiene en efecto le asiste razón al juez ordinario, en el entendido que las pretensiones de la demandante van exclusivamente dirigidas al reconocimiento de una condición de vinculación exclusiva de los empleados públicos del municipio, y que la realidad imperante sobre las formalidades devienen de su condición de contratista, hecho que espera ser elevado a una relación legal y reglamentaria en la que el juez de conocimiento del asunto, sin lugar a dudas resuelva su pedimento económico. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra acierto a lo manifestado por el Juzgado Administrativo colisionado, toda vez que: (i) los hechos narrados en la demanda, (ii) su vinculación contractual, propia de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, (iii) las actividades desarrolladas por la demandante, (iv) y las formas de provisión de los empleados públicos al nivel territorial definidos por el Legislador, son circunstancias que sin lugar a dudas demuestran que la controversia se circunscribe a definírsele su calidad de empleada pública. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente
para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial