CSDJ - F11001010200020120137901ADJUNTA20120828161419-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120137901ADJUNTA20120828161419-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión concreta del accionante, de lograr que esta Corporación ordene se le notifique la decisión de segundo grado que confirmó la sanción de suspensión del cargo de Juez 9° Civil del Circuito de Cali, cuando éste ya fue suspendido en el mes de junio, ya se cumplió; evidenciándose así la carencia de objeto por hecho superado. Bajo este panorama, cabe recordar que si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, como se evidenció en el caso examinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201379 01 (4503-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Aceptadas las manifestaciones de impedimento de los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a 1 Sala 59 del 9 de julio de 2012
resolver la impugnación presentada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO BOTERO POSADA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de Julio de 2012 por la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, por medio del cual se declaró la improcedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante
contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA3.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2012, el doctor FELIPE SANTIAGO BOTERO POSADA, Juez 9º Civil del Circuito de Cali, formuló acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso (fs.1 a 39 c. 1ª Instancia); alegación que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente: 1.1. Cuestionó el accionante, el procedimiento utilizado para surtir la notificación de la providencia, dictada por esta Corporación el 3 de agosto de 2011 dentro de radicado 2008 00248 01, donde se resolvió la apelación interpuesta por el accionante en su condición de Juez 9º Civil del Circuito de Cali, contra “la decisión de fecha 6 de mayo de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca […] lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por
2 Sala Integrada por los Magistrados JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ (ponente) y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA. 3 Integrada en su oportunidad por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRA BUITRAGO, quienes suscribieron la providencia adoptada el 3 de agosto de 2011 dentro de radicado 2008 00248 01, cuyo acto de notificación cuestiona el accionante. un mes”; oportunidad en la cual se confirmó la decisión de primer grado. (f. 24 c. 1ra. inst.) 1.2. Destacó que mediante Resolución No. 081 del 30 de mayo de 2012, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo notificó que, “ […] en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutarían la sanción a mí impuesta […], a partir del 1º de junio […]” de la citada anualidad, decisión que fue notificada por edicto, se encuentra ejecutoriada y constituye la base jurídica que permite la ejecución de la sanción. 1.3. Precisó que el artículo 201 de la Ley 734 de 2002 exige la notificación personal de la sentencia, mientras el artículo 204 Ibídem prevé que sólo cuando dicha ritualidad no se haya podido llevar a cabo, entonces sí se realizará la notificación por edicto; condición la cual advierte, no se cumplió
en su caso por cuanto el citado fallo que confirmó la sanción en su contra, se notificó por edicto, pese a que su ubicación resultaba evidente para la autoridad encargada de notificarlo personalmente, toda vez que desde el 7 de junio de 2005 se posesionó y se ha venido desempeñando como Juez Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Cali, siendo éste un hecho notorio. 1.4. Por lo anterior, consideró que es de público conocimiento el sitio donde labora en el cual, sin embargo, no ha recibido una sola notificación; aspecto en el cual se apoya para reforzar su censura frente al hecho de haber sido notificado por edicto; máxime cuando el Consejo Seccional de la Judicatura lo requiere periódicamente para solicitar información variada sobre la existencia de quejas disciplinarias o vigilancias administrativas. 1.5. Concluyó que la entidad accionada debe cumplir con la ley, en tanto no se explica cómo se acude a la notificación por edicto de un acto que privativamente debe notificarse personalmente; más aún cuando se tiene un domicilio laboral ampliamente conocido; razones por las que considera, en definitiva, que el procedimiento adoptado adolece de un “defecto procedimental absoluto”, al cual se refiere en detalle siguiendo la doctrina constitucional.
2. El 9 de julio de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, del cual se corrió traslado a la accionada para lo de su competencia, y se ordenó vincular a las Secretarías de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura, respectivamente, para que rindieran sus informes. (fs. 40 - 44 c. 1ra. Inst.) 2.1. Con Oficio SJ FRUJ 31054 del 12 de julio de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que, “(…) con el fin de notificar la providencia de fecha 3 de agosto de 2011, proferida dentro del disciplinario radicado bajo el No. 760011102000200700248 01, se libraron los telegramas SJ KPM 78484 y 78385 de fecha 6 de Diciembre de 2011, a las direcciones que aparecen registradas en el Sistema Siglo XXI que maneja esta Secretaría. Como el disciplinado no compareció a notificarse personalmente, se fijó edicto el 18 de Enero de 2012”. Para el efecto, anexó copia de los soportes de envío y del edicto en mención. (fs. 56 - 61 c. 1ra. Inst.) 2.2. Mediante escrito del 12 de Julio de 2012, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, destacó que al revisar el sistema de gestión judicial, se constató que al accionante se le envió el telegrama de notificación de la providencia sancionatoria adoptada en segunda instancia, el 6 de diciembre de 2011, y ante la no comparecencia de éste, se notificó por edicto el 18 de enero de 2012; hecho que a su juicio
demuestra la falta de inmediatez en la presentación de la demanda, pues entre la fecha de notificación de la decisión y la fecha en que se formuló el recurso de amparo, han trascurrido más de siete (7) meses. (fs. 62 - 67 c. 1ra. Inst.)
3. El 16 de Julio de 2012, la primera instancia dispuso requerir nuevamente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que informara cuál había sido el marco normativo atendido al efectuar la notificación de la providencia de segunda instancia cuestionada por el actor, y a su vez explicar el no envío del Despacho comisorio tendiente a notificar personalmente al inculpado, como lo dispone el artículo 203 de la Ley 734 de 2002.
Así mismo, ordenó oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de CaliValle, para verificar el estado administrativo de la sanción impuesta al ciudadano FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA en su condición de Juez Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, sancionado disciplinariamente con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al interior del radicado 2007 00248 01, y ejecutada mediante Resolución No. 081 del 30 de mayo de 2012, precisando si en la actualidad el funcionario sancionado se encuentra suspendido del cargo. (fs. 56 - 61 c. 1ra. Inst.) 3.1. En cumplimiento de lo anterior, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se pronunció con Oficio 139 del 17 de julio de 2012,
informando que “(…) la sanción de suspensión de un mes, impuesta al Juez Noveno Civil de Circuito de Cali, doctor Felipe Santiago Restrepo Posada, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ejecutó a partir del 1º al 30 de Junio de 2012 inclusive”. (f. 74 c. 1ra. Inst.) (sfdt) 3.2. Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SJ FRUJ 32015 del 17 de Julio de 2012, informó que el procedimiento aplicado a la notificación de la providencia de segunda instancia cuestionada por el actor, se contrae a lo establecido por la Ley 734 de 2002, previsto en su artículo 291, “(…) toda vez que el disciplinado fue citado a notificarse personalmente a las direcciones que aparecían en el proceso disciplinario, y como no compareció, se procedió a su notificación por edicto”. Así mismo, precisó que “(…) la razón por la cual no se libró despacho comisorio para notificar el disciplinado de la mencionada decisión, es que la providencia (sic) no ordenaba su notificación por ese medio”. (fs. 75 - 76 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA Con proveído del 23 de Julio de 2012, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia del amparo fundamental invocado por el actor, tras considerar que en el caso concreto “[…] se configura la existencia de un hecho superado, toda
vez que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso tutelar, se evidencia que la sanción disciplinaria impuesta al tutelante ya se ejecutó, pues la suspensión aplicada cubrió el lapso que va del 1º al 30 de junio de la presente anualidad, por lo tanto sí con la presente acción de amparo el tutelante pretendía invalidar el trámite de la notificación de la providencia y con ello provocar –como consecuenciala no aplicación de dicho reproche disciplinario, tal determinación ya se cumplió y ninguna orden hay que dictar en esta oportunidad, pues de cara a los argumentos de corrección funcional, ninguna utilidad práctica acarrearía nulitar el trámite de la notificación, pues ya se está frente a un procedimiento jurisdiccional terminado y carece de practicidad provocar una decisión en tal sentido”. (fs. 79 - 86 c. 1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con escrito radicado el 30 de Julio de 2012, el accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia, destacando que la circunstancia de haberse declarado la improcedencia del amparo por “hecho superado”, no desvirtúa la comisión de la violación, pues “no de otra manera puede entenderse tal situación”. Agregó, que no es cierto que haya sido notificado mediante telegrama remitido el 6 de diciembre de 2011, “(…) pues del mismo no hay constancia de haberse entregado en el juzgado y si fue enviado a una dirección en la que el despacho ya no laboraba, -concluyeno es culpa mía la falta de información oportuna sobre los cambios de sede de estos juzgados”.
Finalizó su intervención, señalando las vicisitudes económicas que afrontó cuando se produjo la ejecución -a su juicio intempestiva-, de la sanción confirmada en segunda instancia por esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por esta Corporación.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el ciudadano FELIPE SANTIAGO BOTERO POSADA cuestionó el acto concreto de notificación de la providencia adoptada en segunda instancia por esta Corporación el 3 de agosto de 2011 dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, alegando la violación del derecho fundamental al debido proceso, reflejado en un “defecto procedimental absoluto” al no haberse aplicado el artículo 201 de la Ley 734 de 2002, que impone la notificación personal de la sentencia, reservando la
notificación por edicto -empleada en su casosólo cuando resulte imposible agotar la notificación principal. Las autoridades y dependencias accionadas sostienen, en yuxtaposición al actor, que sí se intentó la notificación personal del proveído sancionatorio censurado por éste, y sólo cuando se verificó que aquél no compareció, entonces sí se procedió a la notificación por edicto; al tiempo destacan improcedencia formal de la solicitud del amparo, debido a que la misma se interpuso por fuera del término perentorio de los seis meses. Al margen de lo anterior, la primera instancia consideró que el aspecto cuestionado constituye un hecho superado, en tanto la suspensión objeto de sanción ya se ejecutó, y en todo caso contra la providencia de segunda instancia -cuya notificación personal echa de menos el actorno es susceptible de ningún recurso. Efectivamente, la improcedencia de la solicitud de amparo se erige por cuanto como acertadamente lo destacó el a quo, el procedimiento echado de menos por el actor no le impidió en la práctica el ejercicio de ningún recurso u acción, por tratarse precisamente de un proveído definitivo de segundo grado, amparado como se sabe por la garantía constitucional de cosa juzgada formal y material. Así el asunto, y a manera de complemento debe insistirse en que la censura propuesta por el actor resulta a todas luces intrascendente, en tanto aún en el hipotético evento de aceptarse la ausencia de notificación personal, el reparo deviene inane, por cuanto la sanción ordenada en todo caso ya se ejecutó y con independencia de ello si se decretara el amparo, el actor
procesalmente no tendría ninguna posibilidad jurídica de cuestionar la decisión de segunda instancia que confirmó su sanción, por lo que ello constituye un hecho superado. A esta conclusión se llega, de un lado, en virtud a las previsiones del artículo 112-4 de Ley 270 de 1996, conforme al cual: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (….) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ”; cuya disposición está precedida del imperativo consagrado en el articulo 111 - 4 Ibídem, según el cual: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. Y, de otro, del aspecto específico de la censura propuesta por el actor, en la cual advierte que el único aspecto cuestionado en su solicitud de amparo se dirige contra el acto de notificación de la providencia ordinaria adoptada en segunda instancia por esta Corporación el 3 de agosto de 2011 dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el No. 2007 00248 01. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental ya se consumó. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional determinó: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna ; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”4. (Subrayado fuera de texto) Conforme los presupuestos fácticos examinados en precedencia, el hecho censurado por el actor, del cual acusa la vulneración constituye un hecho
superado, en tanto la suspensión ordenada ya se ejecutó, estando en la actualidad en el ejercicio pleno de su función como funcionario judicial, sin que se evidencie una amenaza o peligro que conjurar; de tal manera que carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-519/92, reiterada entre otras en las sentencias T-100/95; T-201/04; T-325/04; T-523/06; T-399/09. “(…) No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable
confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”5. (Subrayado fuera de texto) Y agregó, “(….) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-523/2006.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”6. Las anteriores razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIM ERO : CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada,
proferida el 23 de Julio de 2012 por la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Conjuez Conjuez
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)