CSDJ - F11001010200020120138100ADJUNTA20120622074447-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120138100ADJUNTA20120622074447-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201381 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MEGOB DE BOGOTÁ y la Ordinaria Penal, en cabeza de la FISCALÍA LOCAL 218 DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de lesiones personales en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica materia de investigación se presentó el día 19 de noviembre del año 2010, cuando el joven Jhojan Mauricio Reina Valenzuela, resultó herido al parecer por un Patrullero de la Policía Nacional en hechos narrados en la denuncia interpuesta así “(…) Mariela Rodríguez Vera y Clara Inés Valenzuela Rodríguez, abuela y madre de Jhojan Mauricio Reina Valenzuela, pasábamos por la dirección donde ocurrieron los hechos y observamos que dos policías le estaban pegando a dos muchachos, como
no eran conocidos nosotros nos adelantamos unos pasos, cuando escuchamos que Jhojan discutía con alguien, cuando volteamos a mirar nos dimos cuenta que era con un señor con quien discutía….al acercarnos nos enteramos que era un policía el cual se encontraba de civil, quien agredió al menor de edad con un casco que llevaba en las manos y sin omitir detalles de lo que estaba ocurriendo se dirigió al menor gritándole que a lo mejor el también era un ladrón… el golpe que le dio el señor Policía en el tabique a mi nieto le ocasionó fracturas en dos partes, al darse cuenta de lo que había hecho, entró a la estación de policía y a los 20 minutos salió en una moto de color azul y placas EUT77C (…)” De los hechos referenciados, conoció la Fiscalía 218 Local de Bogotá, despacho que en proveído de fecha 13 de enero de 2012, luego del adelantamiento de varias diligencias, dispuso la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar al considerar que “(…) a pesar de no estar de servicio, es visible que la conducta del agente de la policía indiciado guarda relación con el servicio, toda vez que, a pesar de haber firmado la minuta de salida correspondiente, por voluntad propia y en ejercicio de su investidura de servidor público decidió apoyar a dos de sus compañeros que atendían un presunto caso de aprehensión, momento en que ocurrió el percance investigado (…)”. (fl. 37 del c.o). Recibida la actuación por parte del Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en auto de fecha 10 de febrero de 2012 dictó apertura de
instrucción previa, ordenando la práctica de pruebas, allegándose entre otras ampliación de denuncia, copia de las minutas de servicio, vigilancia y población para la fecha de ocurrencia de los hechos, acreditación de la calidad policial del señor Peter Bryan Monroy García. (fls. 40 y ss del c.o). Posteriormente, el auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de Bogotá dispuso el envío de las diligencias al Juzgado de Primera Instancia MEGOB, argumentando que la conducta atribuida al miembro de la fuerza pública no guarda relación con el servicio, señalando “(…) el representante del orden debe tener tal calidad y encontrándose en pleno uso de sus facultades haber cometido el acto delictivo, no sucediendo tal situación en el presentar caso….toda vez que se rompe el nexo causal entre lo manifestado por la señora MARÍA RODRÍGUEZ VERA en su denuncia, cuando indica que el policía se encontraba apoyando unos compañeros en un procedimiento policial, pues para el día de los hechos no existió, como se evidencia en las minutas, por lo tanto la presente indagación preliminar refiere a un presunto punible realizado por fuera de cualquier atribución, deber legal o constitucional asignado a los funcionarios que integran la Policía Nacional (…)”. (fls. 90 y ss del c.o). Arribado el expediente al Juzgado de Primera Instancia MEGOB, dispuso el 8 de junio de 2012 su remisión a esta Superioridad a fin de resolver el conflicto planteado, señalando para el efecto que los hechos denunciados no se realizaron en actos del servicio, pues el actuar del uniformado se llevó a
cabo por fuera del ejercicio de las funciones policiales, no se encontraba de servicios, por lo que su supuesta actuación como persona civil no puede considerarse como actos de la función. (fls. 1 a 2 del c.o). CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Militar, representada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MEGOB y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA LOCAL 218 DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de lesiones personales en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010. Así pues, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia que ocupa la atención, partiendo de la tesis reiterada por la Corte Constitucional, de conformidad con la cual: “Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la
función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). “No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada...... “Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos”. 1. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: 1 Sentencia SU-1184 de 2001. MPH. Dr. Eduardo Montealegre Lynett “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Al respecto, debe precisarse que es poco probable, hasta éste momento y con base en lo que enseña la prueba obrante en la foliatura, la existencia de alguna relación entre la conducta punible desplegada por el miembro de la fuerza pública consistente en agredir al menor de edad afectado con un
casco que portaba en sus manos el día de los hechos, produciendo lesiones en la integridad del joven Jhojan Mauricio Reina Valenzuela, las cuales se describieron en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales visible a folio 26 del plenario como: “fractura nasal desplazada y herida en nariz, fue a llevado a cirugía con otorrinolaringólogo, realizándole reducción cerrara de fractura nasal”. En efecto, dada la situación fáctica referida y la naturaleza jurídica de los hechos públicos imputados, no se presagia ningún nexo entre el cumplimiento de los mandatos atribuidos por la Constitución Política a los miembros de la fuerza pública, en los términos del artículo 217 Superior y el delito investigado. En el presente caso, no existe duda de que el acusado es miembro de la Fuerza Pública como aparece probado en el expediente, no obstante lo cual, cometió la presunta conducta delictiva al margen de la misión constitucional encomendada, pues nótese que de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el expediente, el investigado para la fecha de los hechos no se encontraba en servicio, al haber efectuado la entrega de su correspondiente turno, pero además en la fecha no se presentó incidente alguno de captura en flagrancia ni operativo en el que se requiriera su presencia. De lo ocurrido, dio cuenta no solo la familiar del agredido y denunciante, sino del menor, quien narró la forma en que sucedieron los hechos, siendo igualmente escuchados miembros de la Policía a los que le correspondía prestar sus servicios en las instalaciones de la Estación Policial El Guavio,
quienes informaron que la denunciante se hizo presente el 19 de noviembre de 2010 con el fin de ubicar al investigado, narrando lo acaecido. En el sub-examine no puede la conducta del miembro de la fuerza pública quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar; porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública, en tanto observa la Sala que el policía no se encontraba atendiendo situaciones propias de su labor, pues para la hora del suceso había culminado su servicio, no vislumbrándose razón alguna para la agresión de que fuera victima el menor de edad, quien presenciaba los hechos junto con su madre y abuela. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la FISCALÍA 218 LOCAL DE BOGOTÁ, decisión que –tal y como lo ha reiterado esta misma Colegiaturano alcanza efectos de cosa juzgada pues, si el devenir de la investigación permite el arribo de otras pruebas que lleven a un proceso argumentativo diferente, ello será completamente viable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente investigación penal corresponde a la Justicia Penal Ordinaria representada por LA FISCALÍA 218
LOCAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la precitada Fiscalía y copia de la presente providencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA BAGOB DE BOGOTÁ y al JUZGADO 150 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial