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CSDJ - F11001010200020120138200ADJUNTA20120622080111-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120138200ADJUNTA20120622080111-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201382 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Contencioso Administrativa, representada por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por la

CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE contra la

señora CIELO AMPARO ÁLVAREZ MARTELO.

ANTECEDENTES La Contraloría General del Departamento de Sucre, mediante apoderado, interpuso ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo demanda ordinaria laboral, con el fin que se declare que la demandante no puede cumplir con la orden de reintegro de la señora CIELO AMPARO ÁLVAREZ MARTELO, como lo ordena el fallo de fecha 3 de noviembre de 2011 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto el cargo de Secretaría Código 540 grado 02 de la Sección

de Finanzas y Jurisdicción Coactiva, desapareció de su planta personal y como consecuencia de lo anterior se fije conforme a la ley de carrera administrativa vigente, la indemnización que corresponda a la demandada por la imposibilidad de cumplir con su reintegro. (fls. 1 a 5). En principio, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en auto de fecha 22 de marzo de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la demandante tuvo la calidad de empleada pública y en virtud de ello no es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver la controversia, máxime cuando la jurisprudencia citada en el libelo demandatorio hace referencia a un caso particular de reintegro de trabajador amparado por fuero sindical, disponiendo su remisión a los Juzgados Administrativos del mismo circuito judicial (fls. 62 a 64). Recibida la actuación por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en proveído de fecha 23 de mayo de 2012, argumentó que a dicha jurisdicción no le está signado el conocimiento del asunto sometido a examen y en consecuencia se abstuvo de avocarla, ordenando el envío del expediente a esta Corporación por ser la competente para resolver el conflicto planteado. (fl. 126 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias

suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por la

CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE contra

CIELO AMPARO ÁLVAREZ MARTELO.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 3 de noviembre de 2011 que condenó a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y al Departamento de Sucre a reintegrar a la demandada al cargo que había ocupado o a otro de igual o superior categoría o al cargo que corresponda de acuerdo a la planta de personal que estuviere vigente al momento de ordenarse el reintegro. Condena que considera la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE no puede cumplir, motivo por el cual adelantó demanda ordinaria laboral con la pretensión principal de que se declarase la imposibilidad de acatar la orden judicial contenida en el fallo referido, de reintegrar a la señora CIELO AMPARO ÁLVAREZ MARTELO al cargo de Secretaría Código 540, grado 02 de la Sección de Finanzas y Jurisdicción Coactiva, al haber desaparecido de su planta de personal. Analizados los argumentos de los despachos en los que se originó el presente debate, considera la Sala que asiste razón al Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo en rechazar su competencia para conocer del asunto de marras, toda vez que, que a dicha jurisdicción no le está asignado

el conocimiento de tales asuntos. Para arribar a la enunciada conclusión, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que no existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acción alguna por la que se puedan hacer efectivas las pretensiones objeto de la demanda, pues lo que se persigue con ella es obtener la declaratoria de imposibilidad de acatar una orden judicial, y no precisamente atacar o cuestionar un acto administrativo. Al respecto, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: “En primer término, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, no se encuadran en ninguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, máxime que no se está cuestionando actos administrativos o asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. A contrario sensu, se pretende que mediante sentencia se declare y autorice la imposibilidad de reintegró de los señores CARMENZA BÁEZ SOLANO, MIGEL DURÁN SILVA, LUZ JANETH DELGADO GÓMEZ, LUIS EDUARDO FUENTES Y DORELVA ROJAS BARRERA, y que la indemnización que se canceló a los exfuncionarios del Concejo de Bucaramanga, compensó a los mismos, quienes en su oportunidad iniciaron contra el ente territorial, demanda de Fuero Sindical que como se ilustró en líneas anteriores fue favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia”1 (sic-subrayas originales). Pero además es menester tener en cuenta la abundante y reiterada jurisprudencia constitucional en el sentido de que cuandoquiera que se esté

en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de la administración, lo procedente es que se adelante por parte de ésta un proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente. Así, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de 2006 de fecha 28 de agosto de 2006 (exp. T-1219319, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), se pronunció en el siguiente sentido: “Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que, a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,2 que trató sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidación, la Corte reiteró que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser despedidos sin 1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Sentencia del 10 de agosto de 2011. Rad. 2011-01880. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis. la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación que si la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía demostrarlo ante el juez laboral: “En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado

con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación” (Negrillas fuera de texto). La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-323 de 2005 referente a la demanda ejecutiva instaurada por un trabajador, con la pretensión de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, lo cual fue catalogado de “imposible” por la entidad demanda por cuanto se encontraba en liquidación. Allí la Corte indicó: “De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al

extrabajador” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, en la Sentencia T-1108 de 20053 en la que el actor atacó las sentencias laborales que denegaron su reintegro a pesar de gozar de fuero sindical y haber sido despedido sin la autorización judicial respectiva, la Corte señaló que: “…lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad respectiva, esto es, a la Alcaldía Municipal de Itagüí la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará lo concerniente a la indemnización a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo” (Negrillas fuera de texto). En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto, conocimiento del presente proceso corresponde a la 3 M.P. Humberto Sierra Porto. Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho al que se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la Contraloría General del Departamento de Sucre contra la señora CIELO AMPARO ÁLVAREZ MARTELO, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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