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CSDJ - F11001010200020120138300ADJUNTA20121022100737-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120138300ADJUNTA20121022100737-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201383 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: Luis Armando Tolosa Villabona y

María Julia Figueredo Vivas. Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja.

Denunciante: Eliécer Antonio Callejas Quintero.

Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Tunja - Sala Civil y el conjuez EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, de la misma Sala, por posibles irregularidades en el trámite dado al proceso Reivindicatorio de Dominio en segunda instancia, radicado bajo número 0399 del 2008 adelantado por ELIÉCER ANTONIO CALLEJAS contra

JUAN ANTONIO QUINTERO GAONA.

HECHOS El señor ELIÉCER ANTONIO CALLEJAS QUINTERO presentó queja contra Magistrados del Tribunal Superior de Tunja - Sala Civil por posibles irregularidades República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201383 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA cometidas al momento de conocer en segunda instancia del proceso Reivindicatorio de Dominio radicado bajo el número 0399 del 2008 adelantado por ELIÉCER ANTONIO CALLEJAS contra JUAN ANTONIO QUINTERO GAONA, puesto que al parecer estos funcionarios violaron sus derecho fundamental, pues en su sentir los fallos emitidos no se ajustaron a derecho. (fls. 2 - 6 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar.- Mediante auto del 19 de Junio de 2012, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material

probatorio:

1. Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja en donde se indicó el trámite impartido al proceso Reivindicatorio de Dominio radicado bajo el número 0399 del 2008 adelantado por ELIÉCER ANTONIO CALLEJAS contra JUAN ANTONIO QUINTERO GAONA, así mismo indicó que fue conocido por el doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLANOVA, Magistrado de la Sala Civil Familia en su calidad de ponente, y los doctores MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS y el conjuez EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, que integran la Sala de Decisión. (fls. 15 - 27 del c.o.)

2. Certificado sucrito por la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual indicó la calidad de funcionarios de los doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para la época de los hechos. (fls. 32 al 41 del c.o.) República de Colombia 3

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201383 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

3. Certificado expedido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja en donde se indica la calidad de Conjuez del doctor LUIS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ. (fls. 75 al 77 del c.o.)

4. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no se encontró que cursa ni ha cursado otra investigación Disciplinaria por los mismos hechos contra los funcionarios encartados. (fl. 78 del c.o.) Explicación del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLANOVA. En su oportunidad señaló el implicado, luego de hacer un recuento de las actuaciones registradas al interior del proceso Ordinario Agrario Reivindicatorio N° 0399 del 2008 que el mismo

se tramitó conforme a lo previsto en la legislación Civil y de Procedimiento Civil, que la decisión de fondo tomada al interior del citado proceso estuvo debidamente motivada dentro del marco constitucional y legal, no observándose vías de hecho, en segunda instancia que pudieran sacar avantes las inconformidades del actor. (fls. 50 a 51 del c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por numeral 3 del articulo 256 de la Constitución Política; numeral 3 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, en concordancia con el Acuerdo N° 075 de 2011 – Reglamento Interno de la Sala. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLANOVA, MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia y el conjuez doctor EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, integrante de esta Sala.

Caso en concreto.- La presente indagación está relacionada con fundamento en la queja presentada por el señor ELIÉCER ANTONIO CALLEJAS QUINTERO en la cual manifestó el quejoso “(...) posibles irregularidades al momento de conocer en segunda instancia del proceso Ordinario Agrario Reivindicatorio N° 0399 del 2008 seguido contra el aquí quejoso, puesto que al parecer los Magistrados violaron sus derechos fundamentales, pues en su sentir el fallo de segunda instancia no tuvieron en cuenta leyes sustanciales como procedimentales”. (Sic para lo transcrito - fls. 2 - 6 del c.o.) Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen, como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o verificar si se ha actuado al amparo de alguna causal de exclusión de la responsabilidad. Ahora, el artículo 73 de la misma norma establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.

De otra parte, el artículo 210 ibídem enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces, se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley.

De la autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”.

(Subrayado fuera de texto). “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de

conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos

constitucionales, debe respetar la autonomía que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejosoELIÉCER ANTONIO CALLEJAS QUINTERO radicó en que a su juicio, la decisión de los disciplinados no concuerda con los postulados constitucionales y procedimentales que la ley consagra par este tipo de casos.

Así se tiene que el señor CALLEJAS QUINTERO, promovió un proceso Ordinario Agrario Reivindicatorio contra el señor JUAN ANTONIO QUINTERO GAONA, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y que en sentencia 18/07/2008 por medio de la cual decidió: “Primero NEGAR pretensiones demandatorias, por lo consignado en esta sentencia. Segundo CONDERNAR en costas de la instancia al señor a ELIÉCER ANTONIO CALLEJAS QUINTERO y a favor del demandado JUAN ANTONIO

QUINTERO GAONA.

Tercero: Ejecutoriada ésta providencia se dispone el archivo del expediente

dejando las constancias respectivas.” (Sic para lo transcrito - fls. 1 al 17anexos) Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. Ahora bien, en la providencia del 10/12/2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, con ponencia del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y con participación de la Sala de Decisión de los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS y el conjuez Eduardo López López, en donde se desató el recurso de apelación, se indicó luego del análisis normativo que rige el Proceso Ordinario Agrario Reivindicatorio: República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “(…) encontró el Tribunal que en Acción reivindicatoria debe contener cuatro elementos esenciales:1 El dominio en el actor o reivindícate; 2 La posesión en el demandado; 3 Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma; 4

Identidad del bien poseído con el que expresa los títulos aducidos por el actor y expresados en la demanda; 7.1 El elemento derecho de dominio del demandante, no se halla convenientemente demostrado con el titulo de dominio debidamente registrado. Para satisfacer este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el

demandante debe hacerlo a través de la prueba idónea y eficaz, que cuando versa sobre inmuebles solo cumple según lo previsto por los Arts 745,749 y 755 del C.C., 43 Y 44 del Decreto 1250 de 1970 y 253, 256y 265 del C. de P.C., mediante la escritura publica debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella. Este elemento merece reproche, por cuanto si bien es cierto se aporta la escritura publica demostrativa del derecho de dominio del demandante sobre el predio Bogotá de la vereda Pachaquirá del municipio de Boyacá, escritura pública 262 del 30 de abril de 1968, respecto de la franja de terreno objeto de reivindicación no aparece demostrada la calidad que acude, quien como su propietario se presenta, según se analizará adelante.”. Más adelante se indicó en la citada providencia: “7.2 El elemento axiológico, “cosa singular o cuota de la misma” al exigir que se trate de una cosa de la misma, se encuentra debidamente determinado por los linderos, que la separan e individualización de otras de igual naturaleza, surge de la inspección judicial y del dictamen pericial allegado. No se trata de una cuota abstracta ni indeterminada. 7.3 El elemento axiológico, posesión en cabeza del pasivo respecto del bien objeto de reivindicación, aparece comprobado con las diversas pruebas documentales aportadas, con la conducta procesal adoptada por la parte demanda al contestar la demanda, señalando como legitimo su derecho a utilizar la servidumbre de transito existente, defendiéndola con oposición activa.

7.4 El cuarto elemento, identidad del bien poseído con el que expresan los títulos aducidos por el actor y expresados en la demanda, o de la cosa pretendida en la demanda y la poseída por el demando. Con la prueba de inspección judicial y el dictamen pericial, que alcanzó firmeza, ha de decirse, no está demostrado, porque el demandante no trajo durante el proceso el derecho de dominio sobre la franja objeto de reivindicación. Y los títulos aducidos no muestran que dicha franjan corresponda al actor, ni menos la identidad que exige el elemento en estudio. De la foliatura sale en limpio que los elementos axiológicos de la acción no fueron demostrados en su integridad. El acopio probatorio en forma pareja lo muestra. En tales condiciones, sin duda, se abre apresurado cauce la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA confirmación de la recurrida, al no estar demostrados los presupuestos del acción de dominio (…)” (fls. 15 – 27 del c.o.) Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de los señalados funcionarios se refiere, pues al emitir los citados pronunciamientos dieron aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la ley para este tipo de casos, dando la explicación del por qué no era procedente la aplicación de las normas sustanciales y procedimentales que el señor

ELIÉCER ANTONIO CALLEJAS QUINTERO, quisiera hacer valer en el precitado proceso. Ahora bien, como quiera que la franja de terreno en disputa, que no está en posesión del reivindicante, pues sobre ella esta constituida una servidumbre de tránsito y en todo caso la porción terrenal de ella, no hace parte del predio del actor, por este aspecto no podría reivindicar el señor CALLEJAS QUINTERO pues no es poseedor de dicho terreno y por tanto no le fue usurpado. Dicho lo anterior, el Juez disciplinario no puede deducir nada diferente a que las conductas de los funcionarios judiciales estuvieren ajustadas a su deber funcional, circunstancia que los aparta de un eventual juicio disciplinario. Es así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Así las cosas, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

interpretación grosera de las normas aplicables o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de los funcionarios investigados, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde los funcionarios cuestionados no respondieron a las expectativas planteadas. Se trata entonces, en el caso bajo estudio, de unas decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la

Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)” Para concluir se tiene, que no encuentra esta Sala mérito para proceder a iniciar investigación contra los doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Tunja - Sala Civil y el conjuez EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, de la misma Sala, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada en la queja, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, están

soportadas como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondientes, así que no hay lugar a residenciarlos en juicio ético, dada la ausencia de conducta de tal relevancia de cara a la queja origen de este asunto. Por lo anterior, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias, en observancia a lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores LUIS República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ARMANDO TOLOSA VILLABONA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Tunja - Sala Civil y el conjuez EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, de la misma Sala, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

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