🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120138400ADJUNTA20130502143822-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120138400ADJUNTA20130502143822-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 11001010200020120138400

Registro: 29-4-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados del Tribunal

Superior de Manizales.

2. CONDUCTA INVESTIGADA Origina la presente actuación disciplinaria, la apertura de Indagación Preliminar realizada por esta Corporación contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales en ocasión a que los funcionarios en mención, presuntamente incurrieron en mora al momento de resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Aristides Betancur Ciuffetelli dentro del proceso penal radicado No 2005-01052 que se adelanta en contra del señor

Francisco Javier Núñez Sánchez y otros. Esta Sala, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos mencionados anteriormente, dispuso abrir indagación preliminar.

3. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Mediante auto de ponente del 16 de julio de 2012, y conforme a lo

dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar.1 en contra de los funcionarios ANTONIO MARIA TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Manizales; al haber presuntamente incurrido en mora durante el trámite del proceso penal No 2005-01052-01 seguido contra Francisco Javier Núñez Sánchez y otros, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Mediante dicho auto se ordenó lo siguiente: 1.1. Solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que remitiera informe cronológico y actualizado2 de lo actuado en segunda instancia, el estado actual y la relación de los Magistrados que intervinieron en el proceso penal mencionado, al cual se le dio respuesta mediante certificación expedida por el 1Folios 13-14 2Folio 16. Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Penal3. 1.2. Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicios de los funcionarios que conocieron del asunto, así como las constancias de los sueldos devengados para la época en que conocieron del asunto y su última dirección registrada. La anterior petición tuvo respuesta el 9 de agosto de 2012 mediante oficio radicación No OSG-4306, donde relacionaron los datos correspondientes a la información que reposa en las hojas de vida de los funcionarios, así como las actas de nombramiento y posesión del

cada uno de los disciplinados4 y mediante Oficio No DESAJ12-TH-0898 del 15 de agosto de 20125, allegan a esta Superioridad las constancias No 1935; 1736; y 1737 donde se relaciona el tiempo de servicio y el sueldo devengado por cada uno de los funcionarios investigados. 1.3. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que informara los procesos de connotación y complejidad de los cuales conocieron los funcionarios desde el año en que conocieron del recurso de alzada al interpuesto por el quejoso dentro del proceso penal No 2005-01052 -01 hasta que lo resolvieron, para lo cual los Magistrados ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, GLORIA

LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

3Folios 18-19. 4 Folios 24 al 45 5 Folios 46 al 49 allegaron la relación de los procesos que conocieron entre marzo de 2010 y mayo de 20126. 1.4. A la Secretaría Judicial de ésta Superioridad que informara sobre la existencia o no de antecedentes disciplinarios de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales o si por éstos hechos cursan procesos diferentes en su contra, frente a lo cual la Secretaría certificó que contra los funcionarios mencionados anteriormente no hay ninguna sanción. 1.5. Librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que surtiera la correspondiente notificación del auto a los Magistrados involucrados.

Dicha notificación fue surtida por el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga el día 15 de agosto de 20127 y se efectuó los días 28 de agosto de 2012 y 12 de septiembre del mismo año8.

2. Mediante Oficios del 7 de septiembre de 2012 y el 12 de septiembre del mismo año, el Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS comunicó a ésta Sala que no fue Ponente del proceso en mención, lo cual le impedía evitar la dilación en su trámite y que sólo le correspondió la revisión del contenido de la ponencia, labor que ejecutó en menos de un día. Presentó además la comunicación allegada a su despacho donde se evidencia que por reparto, el Magistrado al que le correspondió conocer del proceso No 200501052 fue al doctor ANTONIO TORO RUÍZ9. 6 Folios 53 al 93 7 Folio 98 8 Folios 99 al 101 9 Folios 106-107

3. En auto del 2 de abril de 201310, este Despacho dispuso el traslado del Magistrado ponente doctor Henry Villarraga Oliveros y su Magistrado Auxiliar doctor José Elkin Herrera Novoa, a la ciudad de Manizales con la finalidad de recepcionar la versión libre del Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, así como la práctica de Inspección Judicial del proceso para constatar y verificar los aspectos descritos en el mismo auto.

4. El día 5 de abril del 2012 se llevó a cabo la diligencia de versión libre rendida por el Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en la cual dicho funcionario

expresó lo siguiente:

“(…) Conocida la queja del doctor BETANCOURTH CIUFETELLI sobre una supuesta mora en el procesos seguido contra los señores FRANCISCO JAVIER NUÑEZ SANCHEZ y ALEXANDER VALENCIA GÓMEZ, debo decir dos cosas genéricas al respecto. La primera hace referencia a que toda la Sala penal del Tribunal de Manizales en este momento tiene un atraso de dos años, es decir, estamos proyectando decisiones de los procesos que ingresaron al Tribunal hace dos años, es decir, este Despacho en particular cuando lo recibí en el año 2004 tenía procesos con atraso de hasta ocho años y un poco más de cuatrocientos expedientes(…) Lo anterior significa que todos los procesos penales ordinarios se fallan muy por fuera de los términos procesales y ello obedece a la abultada carga laboral. (…)El segundo punto hace referencia al caso concreto del proceso en el que haciendo memoria recuerdo que cuando le llegó el turno de estudio y de elaboración del proyecto, se advirtió que la fecha de prescripción estaba muy cerca y entonces, una vez aprobado, me apresure a señalar las fechas para la lectura correspondiente, encontrándome con que uno de los defensores, precisamente ARISTIDES BETANCOURTH CIUFETELLI pidió aplazamiento de la Audiencia de Lectura, gesto que yo interprete como acto deliberado de dilatación, buscando el vencimiento del término prescriptivo, razón por la cual intenté una comunicación telefónica con él, pero antes de tocar el tema, el señor de una manera brusca me colgó, impidiendo así la 10 Folios 133 a 134 comunicación; esta actitud la interpreté como corroboradora de su ánimo dilatorio para

que el proceso prescribiera antes de la notificación, porque una vez aceptada esta se interrumpía de nuevo el periodo prescriptivo. Ante tal situación negué el aplazamiento y procedí a hacer el acto, pero el señor defensor no concurrió, razón por la cual se frustró la diligencia, viéndome obligado a compulsarle copias disciplinarias, para que en el escenario que le es propio, diera las explicaciones de rigor, de modo que la presente queja elaborada a las volandas no es más que la respuesta vengativa a las copias que en su contra se compulsaron (…). (fls. 142 al 146) (Sic a lo transcrito). Durante la toma de versión libre el funcionario entregó trabajo estadístico para probar la congestión de su despacho anexando los siguientes documentos: a) Dos certificaciones de la Secretaría de la Sala Penal en la que da cuenta de que en el periodo que va desde marzo de 2010 a mayo de 2012, la Sala con ponencia del funcionario profirió un total de 941 decisiones de fondo así: 313 autos interlocutorios; 2 sentencias penales de primera instancia; 146 sentencias penales de segunda instancia; 2 sentencias de Habeas Corpus; 166 tutelas de primera instancia; 14 salvamentos de voto y 5 aclaraciones de voto; 674 autos de trámite y asistencia a 300 audiencias.(Fls. 147 y 148). b) Certificación que indica que el funcionario participó en al revisión y discusión de 1803 proyectos en los que actuaron como ponentes los Magistrados Héctor Salas Mejía y José Fernando Reyes Cuartas.(Fl. 49) c) Certificación de la Secretaría de la Sala Penal en la que da cuenta

de que en su despacho se tramitaron 80 procesos de alta complejidad11. d) Certificación de la Secretaría General del Tribunal referida a que el Magistrado se desempeño como Presidente de la Corporación entre el 1° de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012.(Fl.166) e) Certificación de la Secretaría General sobre los permisos concedidos entre marzo de 2010 y mayo de 2012, resaltando 4 permisos concedidos en los meses de marzo, abril, octubre y diciembre de 2011 orientados a atender asuntos propios al cargo de Presidente de la Corporación.(Fls. 167 y 168) f) Certificación de la Secretaría de la Sala Penal en la que da cuenta de la medida de descongestión concretada en la creación temporal de un segundo cargo de auxiliar judicial.(Fl. 169)

5. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado ponente consideró que los documentos allegados por el inculpado satisfacían a cabalidad los fines de la Inspección Judicial programada para el mismo día a las 2:00 de la tarde, por lo cual dispuso la no realización de la misma.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. 11 Folios 150 al 165

Es competente la Sala para conocer del presente asunto por medio del mandato conferido por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 256, numeral 3º, así mismo de la Ley 270 de 1996 artículo 112, numeral 4°, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Identidad de los inculpados. Se dispuso la investigación disciplinaria contra los funcionarios ANTONIO

MARÍA TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir, toda vez que el quejoso alegó12 que el Magistrado Ponente ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ dentro del proceso penal 2005-01052-01, presuntamente no resolvió en término el recurso interpuesto. Obran dentro del plenario el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión13, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. Marco Legal. En cuanto a la oportunidad para decretar el archivo definitivo del proceso disciplinario, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: 12 Folio 2 13 Folio 27-28 - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - El hecho atribuido no existió, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. En lo referente a la apertura de investigación disciplinaria encontramos que

la Ley 734 de 2002 en sus artículos 152 y 153 expresa: Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado Del Caso Concreto. Origina la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor ARISITIDIS BETANCUR CIUFETELLI quién manifiesta que existe una presunta mora al desatar el recurso de apelación dentro del proceso radicado No 2005-01052-01 en Investigación penal contra el señor Francisco Javier Núñez Sánchez y otros, proceso del cual conocieron los Magistrados investigados disciplinariamente, la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS haciendo la respectiva revisión y el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ como ponente dentro del asunto. Mediante auto del 16 de julio de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de identificar al funcionario que conoció del recurso de apelación interpuesto contra providencia de primera instancia proferida por el

Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento, siendo los documentos allegados en indagación, los suficientes para evidenciar que el Magistrado ponente dentro del asunto fue el doctor ANTONIO TORO RUÍZ. (fl. 106-107) Continuando con el análisis del caso en concreto, de acuerdo a las posturas jurisprudenciales adoptas por ésta Corporación frente al análisis de la mora judicial es necesario tener en cuenta ciertos criterios legales y jurisprudenciales, que de acuerdo a la providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha y con ponencia del Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, se establecen de la siguiente forma: “Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal.

La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Corolario a lo citado, es pertinente a partir del material probatorio allegado al presente proceso, realizar una descripción del trámite dado al proceso penal No 2005-0105201 con el objetivo de establecer o no el hecho reprochable disciplinariamente; lo cual se realiza de la siguiente forma: Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que no se aportó el expediente del proceso penal que dio origen a la investigación disciplinaria,

por lo que no es posible para esta Sala establecer cuál fue la decisión de primera instancia, ni tampoco el sentido del fallo del Magistrado TORO RUÍZ quién conoció y resolvió la apelación. Sin embargo, el día 5 de abril de 2013, el Magistrado ponente se traslado a la ciudad de Manizales para recepcionar la versión libre del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, quién en su defensa expresó que el despacho contaba con una congestión muy alta y que se encuentran con un atraso de dos años, por lo cual se están proyectando los procesos que ingresaron al Tribunal dos años atrás, con ocasión a lo anterior los procesos penales ordinarios están siendo fallados muy fuera del término procesal pertinente y ello obedece a la carga laboral de su despacho, situación demostrada por el funcionario al allegar a ésta Sala el certificado expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con fecha del 5 de abril de el año en curso. Por otro lado, el Magistrado inculpado manifestó que al momento en que llegó el turno de estudio y elaboración del proyecto del proceso 2005-01052-01, se advirtió que estaba cerca la fecha de prescripción, por lo cual, una vez aprobado el proyecto, se dispuso a señalar fecha para la lectura del fallo, para lo cual notificó al quejoso ARISTIDES BETANCOUR CIUFETELLI, quién solicitó el aplazamiento de la audiencia. El doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ interpretó lo anterior como un acto deliberado de dilatación por parte del quejoso, buscando el vencimiento del término prescriptivo. Aduce el

funcionario que cuando intentó comunicarse vía telefónica con el señor ARISTIDES BETANCOUR CIUFETELLI, éste le “colgó de manera brusca” impidiendo la comunicación, hecho que para el funcionario investigado corroboró el animo dilatorio del quejoso. Ante la situación mencionada anteriormente, el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ decidió negar la solicitud de aplazamiento y procedió a efectuar la diligencia, pero el quejoso no asistió a la misma, razón por la cual el inculpado compulsó copias disciplinarias contra el señor ARISTIDES BETANCOUR CIUFETELLI para que explicara su inasistencia. Si bien es cierto que la información suministrada por el Magistrado respecto del ánimo dilatorio del quejoso en el asunto penal mencionado en principio no puede entenderse como cierta, sí es posible evidenciar que el denunciante presentó su escrito de queja con el ánimo de perjudicar al funcionario que en su contra compulsó copias disciplinarias, por tanto esta Sala considera que dicho escrito está soportado en hechos disciplinariamente irrelevantes en la medida en que su inconformidad esta dirigida contra la decisión del Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ de compulsarle copias disciplinarias y de no haber aceptado su solicitud de aplazamiento de audiencia. Complementando lo anterior, durante la diligencia de versión libre se pudo corroborar la información solicitada para constatar y verificar la carga laboral del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, lo que permite a esta Sala establecer lo siguiente:

1. Que en el periodo que va desde marzo de 2010 a mayo de 2012,

la Sala con ponencia del funcionario profirió un total de 941 decisiones de fondo así: 313 autos interlocutorios; 2 sentencias penales de primera instancia; 146 sentencias penales de segunda instancia; 2 sentencias de Habeas Corpus; 166 tutelas de primera instancia; 14 salvamentos de voto y 5 aclaraciones de voto; 674 autos de trámite y asistencia a 300 audiencias14.

2. Que asistió a 300 diligencias orales así: 82 audiencias de debate oral; 92 audiencias de lectura de auto; 28 audiencias de solicitud de preclusión; 1 audiencia de juicio oral; 95 audiencias de lectura de sentencia; 1 audiencia preparatoria y 2 audiencias de acusación15.

3. Que conoció por Revisión y discusión de 1803 proyectos en los que actuaron como ponentes los Magistrados Héctor Salas Mejía y

José Fernando Reyes Cuartas16. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso lo que se 14 Folio 147 15 Folio 148 16 Folio 149 convierte en una causal eximente de responsabilidad precisamente por fuerza mayor. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento

involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber

esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo

Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los

preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia

deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”17 (Negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior y de conformidad con el material probatorio obrante en el presente proceso y realizada la valoración del mismo, y de acuerdo con la Ley 734 de 2002, para esta Sala se hace imperante decretar la terminación y el consecuente archivo de la presente investigación en favor de los doctores ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en razón a que el hecho atribuido no existió. 17Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de los doctores ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad

de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...