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CSDJ - F11001010200020120138600ADJUNTA20120622080232-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120138600ADJUNTA20120622080232-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201386 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por EL JUZGADO QUINCE DE BRIGADAS DE VALLEDUPAR - CESAR, y la Ordinaria Penal, en cabeza de

la FISCALÍA SESENTA Y CINCO DELEGADA ANTE LOS JUECES

PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de un individuo identificado como Manuel María Crespo Cárdenas, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007 en la Vereda Paraíso de la comprensión municipal de Codazzi – Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar de Valledupar, conoció de los hechos acaecidos el 2 de febrero de 2007 en la Finca Nueva Granada –

Vereda El Paraíso, jurisdicción de Codazzi – Cesar, cuando el pelotón de Contera Dos al mando del Cabo Tercero Rodríguez Roa Wilmer Alonso, sostuvo contacto armado contra integrantes del frente 41 de la ONT – FARC, resultando abatido un sujeto que posteriormente fue identificado como MANUEL MARÍA CRESPO CARDENAS, a quien se le encontró material de guerra compuesto por dos granadas y un revolver. (fls. 245 del c.o). En auto del 2 de febrero de 2007, el Juzgado referenciado ordenó la apertura de indagación previa, disponiendo la práctica de pruebas, entre las cuales fueron allegadas i) diligencia de inspección judicial con examen al cuerpo, ii) acta de destrucción de material explosivo, iii) inspección técnica a cadáver iv) acta de reconocimiento de cadáver v) declaraciones rendidas por familiares de la víctima vi) informe de patrullaje vii) declaraciones de los militares que participaron en los hechos, viii) informe de necropsia ix) declaraciones del administrador y ordeñador de la finca en la cual ocurrieron los hechos x) Informe de balística. (fl. 1 y 2 del cuaderno original). Con posterioridad, una comisión especial de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga practicó inspección judicial al expediente adelantado en la jurisdicción penal militar, con ocasión de las versiones de familiares del occiso donde indican que se trata de un “falso positivo” del Ejército Nacional. (fls. 172 y ss). El 17 de octubre de 2007, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de

Valledupar resolvió inhibirse iniciar acción penal dentro de la investigación preliminar, al considerar que la tropa del BAPOP al mando del C3 RODRÍGUEZ ROA WILMER ALONSO actuó en desarrollo de la orden de operaciones MACEDONIA misión táctica FARAON y en cumplimiento de su función militar con base en la información que el dueño de la finca El Paraíso había suministrado sobre la presencia de un grupo de delincuentes que rondaban la finca y pretendían atacar la vida del administrador a quien tildaban de informante del Ejército. (fls. 179 a 192 del c.o). El 3 de marzo de 2008, la Procuraduría Judicial Penal 227 de Valledupar practicó visita especial al expediente adelantado en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar y el 4 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó remisión del expediente al referido juzgado donde se lee que se adelanta proceso por la muerte violenta de Manuel María Crespo Cárdenas, causadas por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial disparadas por miembros del Ejército Nacional, quienes primero lo capturaron ilegalmente en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar y luego le dieron muerte haciéndolo aparecer como guerrillero fallecido en combate. El 16 de diciembre de 2010, la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario realizó inspección judicial al expediente contentivo de la investigación penal, señalando seguidamente que mediante resoluciones Nos. 02880 y 00377 emitidas por

la Jefatura de la Unidad de Derechos Humanos le fue asignado el conocimiento del proceso a ese despacho, por lo cual solicitó la remisión de las diligencias. Petición que fue negada por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar el 30 de enero de 2012. Por lo anterior, la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga en proveído de fecha 28 de marzo de 2012 propuso conflicto de competencia, argumentando que el homicidio fue ejecutado por agentes del Estado sin consideración alguna, constituyendo un gravísimo quebrantamiento a los derechos humanos. En primera medida señaló que las declaraciones de los militares son contradictorias no solo en la fecha de ocurrencia de los hechos y de inicio de operaciones, sino en la hora del supuesto combate, además en relación con la ubicación de la víctima y su acompañante. Consideró que la declaración del administrador de la Finca contrariaba lo dicho por algunos de los militares, al indicar que el dos de febrero llegaron dos sujetos golpeando la puerta y preguntando por el “guajiro”, como le decían, cuando en ese momento la tropa que se encontraba en la finca reaccionó disparando hacía los sujetos, luego de ello fue llamado para reconocer a la víctima, aduciendo no conocerle. Estimó el ente fiscal que el informe pericial de necropsia del que se desprende que de las cinco lesiones presentadas por la víctima, cuatro de ellas son postero – anteriores, no coincide con las versiones de los militares, siendo ello indicativo que la víctima fue muerta cuando se encontraba en posición contraria a la tropa.

Concluyó la Fiscalía en la existencia de dudas en el procedimiento, al vislumbrarse una grave violación a los derechos humanos, caso en el cual dijo le corresponde a dicha jurisdicción conocer del asunto. (fls. 236 a 238 del c.o). Al respecto, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Quince de Instancia de Brigada con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho que el 31 de mayo de 2012 no aceptó la petición efectuada por la Fiscalía y en su lugar reclamó la competencia en cabeza de la jurisdicción a la cual representa, disponiendo el envío del expediente a esta Corporación con el fin de resolver el conflicto planteado. Para tal efecto, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida en esa jurisdicción, indicó que las conductas asumidas por los militares el día de los hechos guardan relación próxima y directa con la misión constitucional encomendada a la fuerza pública y concretamente al Batallón la Popa, unidad a la que pertenecían los militares quienes actuaron en cumplimiento de esa misión, no existiendo en el plenario elementos de juicio para que sea la jurisdicción ordinaria quien asuma el conocimiento de las diligencias. (fls. 245 a 256). CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el articulo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia

surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Militar, representada por EL JUZGADO QUINCE DE INSTANCIA DE BRIGADA DE VALLEDUPAR, y la Ordinaria, en cabeza de LA FISCALÍA SESENTA Y CINCO DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUTO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE DRECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BUCARAMANGA, quienes se declararon competentes para conocer de la investigación penal que se adelanta por la muerte de un individuo identificado como Manuel María Crespo Cárdenas, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007 en la Vereda Paraíso de la comprensión municipal de Codazzi - Cesar. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo alas prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Publica en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Publica en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene el radiograma de operaciones que da cuenta de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007 relativos al combate sostenido con integrantes de las FARC y las declaraciones de los militares involucrados en las facticidades investigadas. (fls. 2 y ss). Así las cosas, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por la cual la

discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, esta restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Publica, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: " ( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han

de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza publica, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vinculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún mas, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben

tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. “(…) “El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad

material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…) “(…) “Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que

se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 1 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es

necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar, sí como lo indica el Juzgado Quince de Brigadas, la conducta desplegada por los militares implicados guarda relación con la misión a ellos encomendada, o si por el contrario, conforme lo predicó la Fiscalía Sesenta y Cinco, existen elementos probatorios que ofrecen serias dudas sobre la existencia del nexo causal necesario para el reconocimiento del fuero castrense. En ese contexto, obran en el expediente pruebas que, en principio, corroborarían la existencia del nexo casual entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares que tuvieron participación activa en ella, tales como la orden de operaciones, el acta de armamento decomisado y la prueba de residuos de disparo practicada al occiso. No obstante lo anterior, las conclusiones a las que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades colisionadas, la Sala considera que le asiste razón a la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga al sustentar su remisión por competencia, sosteniendo la existencia de dudas en el plenario en cuanto se presentan inconsistencia en las declaraciones de los militares y en la forma en que se desarrollaron los hechos, narraciones que no coinciden con las heridas encontradas al joven muerto tal como se describen en el informe de necropsia donde se señaló que presentaba cuatro lesiones

postero - anterior, siendo indicativo que no fue la víctima quien atacó a los militares, informe en el que además evidencia la Sala se consignó que fueron los miembros de la fuerza pública quienes trasladaron el cadáver hasta la morgue con el fin de que se practicara la referida necropsia. De igual forma, observa la Sala que por los hechos acaecidos se adelanta proceso de reparación directa en el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, despacho que al solicitar el expediente contentivo del proceso penal señala adelantar proceso por la muerte violenta de Manuel María Crespo Cárdenas, causadas por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial disparadas por miembros del Ejército Nacional, quienes primero lo capturaron ilegalmente en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar y luego le dieron muerte haciéndolo aparecer como guerrillero caído en combate, situación que sin duda genera duda de la actuación de los militares. Se vislumbran también en el plenario declaraciones de familiares de la víctima, quienes coinciden en señalar que el joven no perteneció a grupos armados ilegales, y que desapareció el 1 de febrero del año 2007, data en la cual fue visto por última vez, aduciendo que al no aparecer el 2, 3 y 4 de febrero de esa anualidad decidieron buscarlo en Medicina Legal ante la inexistencia de noticias de su paradero, donde fue encontrado. Pero además para la Sala, no se encuentra desvirtuado en el plenario que el hoy occiso fuera miembro de la población civil y por tanto ajeno al conflicto que vive el país, pues no obra elemento probatorio alguno que permita

siquiera inferir su pertenencia a un grupo armado, máxime cuando la víctima solo pudo ser identificada después de la ocurrencia de los hechos, sin demostrarse su participación con miembros de FARC como lo señala el radiograma operacional. De otra parte, de la lectura de las declaraciones recibidas a los militares involucrados la Sala observa contradicciones no solo respecto al tiempo de duración del combate que señalan haberse presentado, sino en relación con el terreno de ubicación, el armamento encontrado en poder del occiso, declaraciones que no guardan correspondencia en su integridad con la orden operacional obrante a folio 2 del plenario, pues en éste se dice que el combate duró 5 minutos mientras los militares indican que uno, en la orden se afirma que los atacantes eran miembros de las FARC FRENTE 41 mientras que los militares declaran desconocer de quien se trataba, máxime cuando la víctima se encontraba de civil. De lo anterior se puede deducir que no existe certeza y, en cambio, existe duda sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, siendo posible medianamente inferirse la ocurrencia de una posible ejecución fuera de combate, circunstancia que obliga a que sea la representante de la Justicia Ordinaria la llamada a conocer de la investigación penal, al no quedar plenamente demostradas las condiciones que dan lugar a la aplicación del fuero militar pues, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo

demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por LA FISCALÍA SESENTA Y CINCO

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BUCARAMANGA, quien deberá imprimirle celeridad a las misma, en tanto los hechos datan del año 2007. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia planteado en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente investigación penal corresponde a la Justicia Penal Ordinaria representada por LA FISCALÍA

SESENTA Y CINCO DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BUCARAMANGA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE DE INSTANCIA DE

BRIGADA DE VALLEDUPAR.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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