CSDJ - F11001010200020120138700ADJUNTA20150416154216-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120138700ADJUNTA20150416154216-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201387 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015
REFERENCIA: Única Instancia
Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Magistrado
INVESTIGADOS: Sala Civil Familia Laboral – Tribunal Superior de
Montería Sala Administrativa del Consejo Seccional de
DENUNCIANTE:
Córdoba
DECISIÓN: Pliego de Cargos
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar la investigación adelantada contra el Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Dr. Gustavo Manuel Jiménez Peralta, originada en la remisión de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba el 14 de mayo de 2012.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante decisión del 14 de mayo de 2012, de la vigilancia judicial administrativa (radicado 23-001-1101-001-2012-00049-00), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba remitió copias a esta superioridad, con el fin de determinar si se cometió alguna falta disciplinaria por parte de los miembros de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Montería por la mora de más de 17 meses en la decisión del recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, del Juez Primero Laboral del Circuito, en el proceso ordinario laboral de Jorge Luis Otálvaro Pinto contra Sotracor S.A. (radicado 2002-00238).1
2. Mediante auto de 16 de julio de 2012, se abrió indagación preliminar contra el Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta con el fin de establecer si la conducta de este era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad conforme al artículo 150 de la ley 734 de 2002 (CDU). En esa ocasión se ordenó lo siguiente: Oficiar a la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería para que remitiera certificación del trámite dado al proceso laboral número 0238 de Jorge Otálvaro Pinto contra Sotracor S.A., indicando el o los magistrados que tuvieron a cargo la actuación y en qué periodo conocieron del mismo. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia del acto de nombramiento, certificación de tiempo de servicios, acta de posesión y constancia de los salarios recibidos por parte el Magistrado Jiménez Peralta. 1 Folios 11-16 Cuaderno Original (C.O.) Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Montería para que notificara al disciplinado, conforme el artículo 101 del CDU y lo escuchara en versión libre. Obtener las estadísticas de producción laboral reportadas por el Dr.
Jiménez Peralta como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para el período de septiembre de 2010 a enero de 2012.
3. En los folios 40 – 47 reposa el nombramiento de Gustavo Manuel Jiménez Peralta como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, así como el acta de posesión, los salarios recibidos y los permisos que le han sido concedidos como Magistrado.
4. Mediante oficio 3353 de 30 de julio de 2012, la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería manifestó que el proceso laboral 0238 en el que compareció como demandante el señor Jorge Luis Otálvaro Pinto y como demandado la empresa Sotracor S.A. no se encuentra en esa dependencia, pues por el acuerdo PSAA11-8983 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo se envió al Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta – Magdalena. Sin embargo, con base en el libro radicador, es decir, sin tener el expediente, señaló que se adelantaron las siguientes actuaciones: “- El 28 de septiembre de 2010 fue repartido el proceso en comento al H.M. Gustavo Manuel Jiménez Peralta, quien es el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión. Esta Sala está conformada por los
Magistrados Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta. - El 29 del mismo mes y año subió a despacho para que se siguiera el curso correspondiente - El 11 de noviembre de 2010 se profirió auto corriendo traslado a las
partes por el término de cinco días para que presentaran alegaos de conclusión. Este comenzó el 16 y terminó el 22 de aquel mes y año. - El 23 de noviembre de 2010 subió a despacho con alegatos de conclusión de la parte demandada e informando que estaba pendiente fijar fecha y hora para audiencia de juzgamiento. - El 16 de enero de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo N° PSAA118983 de 2011 se ordenó su remisión a la Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta. Este fue remitido, por conducto de Administración judicial, en oficio Nro. 415 del 13 de febrero de 2021.”
5. Mediante oficio UDAEOF 12-1905 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura remitió el rendimiento laboral del Magistrado Jiménez Peralta para los años 2010 a 2012 primer trimestre, en el cual se estableció lo siguiente2: “Comparando los egresos de la Doctor Manuel Jiménez Peralta
(Despacho 002), con el nivel de egresos reportados por los despachos de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, se puede observar que para el año 2010 los egresos reportados por el Magistrado son de 385 procesos son inferiores a los demás despachos. El nivel de egresos para el año 2011 del mencionado magistrado fue de 507 procesos, estando así por encima de los despachos del Tribunal Superior de Montería. Para el primer trimestre del año 2012 los egresos del Despacho 002 fueron 169 procesos ubicándose por encima de los
2 Folios 51 – 52 C.O. demás despachos de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería”. (sic)
6. En cumplimiento del despacho comisorio SJ-LCP-32550 librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Montería, ante el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, rindió versión libre el Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta el 14 de agosto de 20123, de la cual se destaca acerca de la mora presentada en el trámite de la apelación del proceso laboral ordinario de Otálvaro Pinto contra Sotracor S. A.: “sobre este punto tengo que manifestar lo siguiente: el presente proceso ordinario laboral, llegó a mi despacho el 29 de septiembre de 2010, el cual fue dado en traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos mediante auto de 11 de noviembre el mismo año.
Posteriormente, el 16 de enero de 2012, fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Honorable Superior de Santa Marta. Igualmente debemos tener en cuenta que ésta Sala dado el nivel de congestión, le fue implementada por primera vez la medida de descongestión mediante el Acuerdo No. PSAA10-7293-2010 a partir del 1 de octubre del mismo año hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad, la cual sólo fue prorrogada mediante acuerdo No. PSAA11-8260 – 2011 desde el 1 de julio del mismo año hasta el 16 de diciembre, la cual fue extendida el 19 de diciembre al 31 del mismo mes y año. Y en esa
misma, reanudan la medida desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año. En virtud de lo ordenado en el acuerdo No. PSAA 11-8983-2011, la Sala del Tribunal Superior de Montería y en especial mi despacho ordeno el envío del mencionado proceso radicado con el No. 2002-00238 folio 399, a la Sala Laboral de 3 Folios 67 – 69 C. O. Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, preciosamente para que fuese fallado con una mayor prontitud, por cuanto para dicha fecha nos faltaba un gran número de procesos laborales, civiles, de Familia más las tutelas para su proyección y lógicamente el correspondiente fallo, es decir, que en mi despacho su turno en orden riguroso que se lleva en el mismo, aun se encontraba lejos para realizar su audiencia de juzgamiento, razón por la cual y para una mayor prontitud en su decisión fue remitido al Tribunal de Descongestión de Santa Marta donde telefónicamente nos han explicado que ellos no tienen prelación por los negocios que llegan sino que va escogiendo al azar…” (sic) Respecto a la pregunta sobre qué actuaciones realizó como ponente dentro del proceso laboral mencionado, dijo el Magistrado Jiménez Peralta: “Como ya lo dije a mi despacho llegó dicho proceso el 29 de septiembre de 2010 y mediante auto de fecha 11 de noviembre del mismo año se le dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.”
7. A folios 71 – 73 se encuentran los antecedentes disciplinarios de la
Procuraduría General de la Nación y los correspondientes como abogado y como funcionario judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. Por medio del auto de 18 de septiembre de 20144 este despacho decidió, en cumplimiento de los artículos 152 – 154 del CDU, abrir investigación disciplinaria contra Gustavo Manuel Jiménez Peralta en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
4 Folios 78-79 C. O. En dicho auto se reiteró el recaudo probatorio ordenado en el auto de 16 de julio de 2012 (apertura de indagación preliminar) y se ordenó comisionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba para efectos de notificar al disciplinado e informarle el derecho que tiene a nombrar un abogado defensor que lo asista en el proceso.
9. Mediante escrito de 15 de octubre de 20145, dirigido a la Sala Disciplinaria de Córdoba, el magistrado Jiménez Peralta dio contestación al auto de apertura de investigación en su contra, en el cual se destaca en cuanto al proceso laboral 2002-0238: “El proceso llegó al despacho el día 29 de septiembre de 2010, el cual mediante auto del 11 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 23 de noviembre de 2010 pasó al despacho con alegatos y pendiente para señalar fecha y hora para audiencia de juzgamiento. Que el día 16 de enero de 2012 en cumplimiento de lo dispuesto en el
Acuerdo PSAA 11-8983 de 2011 se remitió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta, el cual regresó el 29 de abril de 2013, por lo que se fijó fecha y hora para audiencia de lectura de fallo el día 10 de mayo de 2013, en la que se resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, revocar el numeral tercero de la misma, sin que se impusieran costas. Ejecutoriado el auto anterior, fue remitido el expediente al juzgado Primero Laboral del Circuito de esta Ciudad, mediante oficio N° 2520 del 13 de junio 2013 constante de 19, 54 y 307 folios…” 5 Folios 91-92 C. O.
10. A folios 196-197 obran las estadísticas reportadas del despacho del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta para el período correspondiente entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2012.6
11. Finalmente, mediante auto de 13 de noviembre de 2014 y conforme el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160A a la ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación adelantada contra Gustavo Manuel Jiménez Peralta como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral el
Tribunal Superior de Montería.7
III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El doctor Gustavo Manuel Jiménez Peralta se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.605.310 de Tierralta, Córdoba. Para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior de Montería.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2°, 3°, 193 y 194 de la ley 734 de 2002; y para 6 Adjunto CD denominado 201201387-00 Estadísticas. 7 Folio 199 C. O. conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la investigación. Una vez en firme el auto que declaró cerrada la investigación conforme el artículo 160A de la Ley 734 de 20028, procede esta Sala en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 161 del CDU a evaluar la investigación adelantada contra el doctor Gustavo Manuel Jiménez Peralta en su condición de Magistrado de la Sala civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Esta investigación se originó en la remisión de copias dirigida por la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura de Montería, con ocasión de la vigilancia administrativa efectuada al proceso laboral con radicado 0238, dentro del cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y en particular el despacho del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta, se demoró más de 17 meses para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Otálvaro
Pinto contra la empresa Sotracor S.A. Al ser el motivo de investigación disciplinaria la mora injustificada por parte del Magistrado Jiménez Peralta, es preciso revisar y analizar los elementos probatorios que determinan el trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral 2002 – 0238 desde el momento en que se profirió sentencia 8 Folio 206 C. O. de primera instancia, hasta que se decidió la segunda instancia en tal proceso. De esta forma, en la decisión a la solicitud de vigilancia judicial del proceso laboral No. 2002-00238 se transcribió la respuesta dada por la doctora Nora Quiroz Alemán, Jueza Primera Laboral del Circuito de Montería acerca del proceso en mención: “En atención al oficio de la referencia, mediante la presente me permito informarle que revisado el Sistema Siglo XXI, el proceso de JORGE LUIS OTALVARO PINTO con Rad. 2002 – 0238, no se encuentra en ésta dependencia judicial ya que el día 22 de septiembre de 2010 se dictó sentencia absolutoria, la cual fe apelada y se concedió dicho recuso el día 23 del mismo mes y año; por lo tanto fue enviada al H.
T. S. de montería el día 27 de septiembre de 2010 mediante oficio N°
1594. Así las cosas dicho expediente salió de peste Juzgado con destino al H. T. S. de Montería hace 20 meses...”9 (sic) (negrilla fuera de texto) Asimismo, en la misma providencia se transcribió la respuesta del presidente de la Sala Civil Familia Laboral, Cruz Antonio Yánez Arrieta: “Mediante la presente, me permito manifestarle que revisados los libros
radiadores y sistema que llevan en la Secretaría de esta Corporación, se pudo constatar a partir de los datos suministrados, la existencia de proceso ordinario laboral iniciado por el señor JOSE LUIS OTALVARO PINTO, contra SOTRACOR S.A., bajo radicado 20029 Folio 12 C. O. 00238, folio 399 del libro radicador 2010, del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta, llegado en apelación de sentencia. La última actuación se realizó el día 16 de enero de 2012, en ésta se dispuso la remisión del proceso a la Sala de descongestión Laboral en Santa Marta, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8983 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”10 (negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, en el aparte de las consideraciones, la misma decisión sobre la solicitud de vigilancia administrativa del proceso 2002-0238 refirió: “Para el caso que nos ocupa, es claro que el fundamento de la queja radica en la demora en resolverse el proceso que hace aproximadamente 10 años que empezó el proceso (24 de septiembre de 2002) y a la fecha no se ha terminado, que el proceso no se encuentra en este Seccional, ya que fue enviado por el Tribunal Superior de Montería por Descongestión a la ciudad de Santa Marta. Teniendo en cuenta los informes rendidos por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Montería y del Presidente de la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Montería se pudo observar: - El 22 de septiembre de 2010 el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería dicta sentencia absolutoria,
- Fue apelada que se concede el 23 de septiembre de 2010 - Fue enviado el proceso al Tribunal Superior de Montería el 27 de septiembre de 2010 - Le correspondió al Despacho el doctor MANUEL JÍMENEZ
PERALTA, Magistrado de la Sala civil Familia Laboral de Tribunal 10 Ibídem. superior de Montería, su última actuación la del 16 de enero de 2012, en la que dispone la remisión del proceso a la Sala de Descongestión Laboral en la ciudad de Santa Marta, (en cumplimiento Acuerdo PSAA 11-8983).” (negrilla fuera de texto) Conforme lo evidenciado en la decisión de vigilancia judicial, puede decirse que el proceso laboral 2002-0238 estuvo en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, cuando se decide su remisión a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta. Es decir, el proceso estuvo en aquella Sala del Tribunal de Montería por un lapso de casi 16 meses. Por su parte, acerca del trámite dado al proceso laboral en el tribunal Superior de Montería, vale la pena destacar lo dicho por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, en respuesta relacionada en el numeral 4° del acápite de hechos y actuación procesal de esta providencia, donde se estableció que luego de haber sido repartido y subir al despacho del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta, el trámite impreso a tal causa fue el siguiente: “- El 11 de noviembre de 2010 se profirió auto corriendo traslado a las
partes por el término de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión. Este comenzó el 16 y terminó el 22 de aquel mes y año. - El 23 de noviembre de 2010 subió a despacho con alegatos de conclusión de la parte demandada e informando que estaba pendiente fijar fecha y hora para audiencia de juzgamiento. - El 16 de enero de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo N° PSAA118983 de 2011 se ordenó su remisión a la Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta. Este fue remitido, por conducto de Administración judicial, en oficio Nro. 415 del 13 de febrero de 2021.”11 (negrilla fuera de texto) Así las cosas, puede decirse que el proceso laboral 2002-0238 estuvo en el despacho del Magistrado Jiménez Peralta desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, es decir, estuvo pendiente para fijar fecha y hora de audiencia de juzgamiento por un lapso de un poco menos de 14 meses, transcurso de tiempo que supera ostensiblemente el término que en los procesos laborales tiene el juez de segunda instancia para resolver la apelación de sentencias de primera instancia, el cual es de máximo 20 días conforme el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo. Conforme lo anterior, puede decirse que efectivamente, dejar vencer el término para dictar sentencia es una conducta que configura falta disciplinaria, por lo que desconoce los principios de acceso a la administración de justicia y eficiencia establecidos en los artículos 2° y 7° de
la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; así como incumple los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y en consecuencia, incurre en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154. Sin embargo, como dentro del derecho sancionatorio en general y de forma particular en el derecho disciplinario se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, es menester proceder a evaluar las explicaciones dadas por el Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta, acerca del, se reitera, ostensible vencimiento del término previsto en la ley para decidir en segunda instancia el recurso de apelación dentro del proceso laboral 200211 Folio 49 C. O.
238. Tales explicaciones, en ejercicio del derecho de defensa fueron presentadas conforme el proceso disciplinario adelantado en su contra en las diligencias de versión libre12 y en el escrito de respuesta (descargos) al auto de apertura de investigación13, ambos presentados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba en cumplimiento de los despachos comisorios proferidos para tal efecto.
Sin embargo, tal y como quedó relacionado en el numeral 6 del acápite de hechos y actuación procesal de este proveído, el Magistrado Jiménez Peralta se limita a hacer una descripción del trámite del proceso cuando estuvo en su despacho “llegó a mi despacho el 29 de septiembre de 2011, el cual fue dado en traslado a las partes para que presentaran sus alegatos mediante auto del 11 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 16 de enero de 2012, fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión…”14
Posteriormente hizo referencia a las medidas de descongestión que han sido implantadas para la Sala promiscua del Tribunal de Montería; sin embargo, no mencionó nada acerca de su carga laboral ni de cualquier circunstancia en particular por la cual tuvo en su despacho sin movimiento alguno un proceso por más de un año, cómo se estableció anteriormente. Lo mismo puede decirse del escrito de respuesta al auto de apertura de investigación disciplinaria, donde el Magistrado Jiménez Peralta manifestó lo sucedido con el proceso laboral en comento, inclusive después de emitida la sentencia, pero no hace referencia alguna al por qué mantuvo el proceso en 12 Folios 67 – 69 C. O. 13 Folios 91 – 92 C. O. 14 Folio 68 C. O. su despacho por más de un año pendiente de audiencia de juzgamiento.
Veamos: “…El 23 de noviembre de 2010 pasó al despacho con alegatos y pendiente para señalar fecha y hora para audiencia de juzgamiento.
Que el día 16 de enero de 2012 en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8983 de 2011 se remitió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta, el cual regresó el 29 de abril de 2013, por lo que se fijó fecha y hora para audiencia de lectura de fallo el día 10 de mayo de 2013, en la que se resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, revocar el numeral tercero de la misma, sin que se impusieran costas…” Por su parte, y tal como quedó relacionado en el numeral 5 del acápite de hechos y actuación procesal de esta providencia, de la comparación
estadística enviada por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura15, se observa como al realizar la comparación de los despachos de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal de Montería, se observa que para el año 2010 el despacho del Magistrado Manuel Jiménez Peralta tuvo la producción más baja. Sin embargo para los años 2011 y 2012 tuvo la producción más alta en comparación con los otros despachos de la misma Sala. Empero, debe decirse que las diferencias no son ostensibles pues mientras su despacho (002) en el 2011 tuvo un trámite final de 141, los despachos 001, 003 y 004 reportaron 98, 93 y 103 respectivamente. Y, Para el año 2012, dicha diferencia se acortó, pues el despacho del Magistrado Jiménez Peralta reportó un inventario final de 133, al paso que los despachos 003 y 004 reportaron 106 y 107 procesos en inventario final. 15 Folios 51-52 C. O. Asimismo y tomando como fuente la misma información presentada por la Unidad de desarrollo y análisis estadístico, al comparar los inventarios finales de procesos del cuerpo colegiado de la Sala Civil Familia Laboral de Montería con los demás distritos judiciales con Sala de las mismas características (promiscua), se evidencia que aquella no se destaca precisamente por su producción, pues a 2010 finalizó con un inventario final de 38 trámites siendo superada por Valledupar (435), Neiva (70), Sincelejo
(68), Villavicencio (156) y Popayán (127). Sin embargo, para los años 2011 y 2012, la Sala de Montería aumentó su producción ubicándose en un mejor lugar en la comparación observada, ya que tuvo a 2011 un inventario de 109 tramites finales, superada solamente por Sincelejo (143) y Rioacha (129) pero seguida por Neiva (106), Villavicencio (82), Armenia (54) y San Gil (20). Finalmente para el año 2012, según el reporte de la comparación entregada, el Tribunal de Montería finalizó con un inventario final de trámites de 115, por debajo de Sincelejo (198) pero muy por encima de San Gil (17). A partir de la observación de lo reportado, tal como obra en el plenario y de la ausencia de una exculpación contundente por parte del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta acerca de la mora de más de un año para tomar una determinación de fondo dentro del proceso laboral 2002-0238, puede observarse un eventual incumplimiento los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por parte del funcionario investigado: Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “ 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia,
moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. “…” “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Subrayado fuera de texto) Del incumplimiento de los deberes descritos por parte del Magistrado Jiménez Peralta, puede presumirse su incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la misma ley 270 de 1996: Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: “…”
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” 3.- Calificación jurídica de la conducta.
En consecuencia, por haber incumplido con su conducta los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 del mismo estatuto, el Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Gustavo Manuel Jiménez Peralta, incurrió presuntamente en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la ley 734 de 2002. “Ley 734 de 2002. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la
incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” En razón a que el Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta omitió dar trámite a la apelación del proceso laboral 2002 – 0238, dejando el proceso, prácticamente inactivo por más de un año sin exculpación alguna, conducta que, hasta el momento puede decirse, lo hace incurrir en falta disciplinaria, es preciso recordar lo establecido en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, al establecer que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas por acción y por omisión: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.” Por ser complementario del derecho disciplinario el derecho penal, es pertinente recordar lo que sobre la omisión ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia: “El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción.16
La doctrina especializada clasifica los delitos de omisión en de omisión propia o pura y de omisión impropia o de comisión por omisión, siendo coincidente en definir los primeros como aquellos que se encuentran tipificados expresamente en la ley y, los últimos, aquellos en los que el sujeto agente realiza el resultado previsto en una norma prohibitiva, a través de un comportamiento omisivo, como acontecería en el homicidio (artículo 103) cuando la madre deja de amamantar a su hijo, causándole la muerte.”17 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, es claro para la Sala que mediante una conducta omisiva, el Magistrado Jiménez Peralta omitió sus deberes como funcionario de la rama judicial, concretamente los consignados como se dijo anteriormente, en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 del CDU. 16 “JUAN J. BUSTOS RAMÍREZ y HERNAN HORMOZABAL MALAREE sostienen que la característica básica de la omisión es que es un concepto de referencia, en cuanto que “no existe una omisión en sí, sino siempre en relación a una determinada acción (Welzel, DPA, 277). Por eso, detrás de la estructura típica de la omisión hay siempre una norma de mandato que obliga a una determinada acción que no es realizada por el sujeto” (LECCIONES DE DERECHO PENAL, Volumen II, 1999, 2000). En similar sentido FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN, quienes afirman que el delito omisivo consiste siempre en “la omisión de una determinada acción que el sujeto tenía obligación de
realizar y que podía realizar. Por tanto, el delito de omisión es siempre, estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber. Pero no de un deber social o moral, sino de un deber
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