CSDJ - F11001010200020120138700ADJUNTA20160615082454-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120138700ADJUNTA20160615082454-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201201387 00 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponde en el proceso disciplinario seguido contra el Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Doctor GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, originada en la remisión de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 14 de mayo de 2012, en donde se denunció una posible mora en el trámite del proceso promovido por el señor Jorge Luis Otalvaro Pinto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante decisión del 14 de mayo de 2012, de la vigilancia judicial administrativa (radicado 23-001-1101-001-2012-00049-00), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba remitió copias a esta superioridad, con el fin de determinar si se cometió alguna falta disciplinaria por parte de los miembros de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por presunta mora de más de 17 meses en la decisión del recurso de apelación contra la sentencia
proferida el 22 de septiembre de 2010, por el Juez Primero Laboral del Circuito, en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia el proceso ordinario laboral de Jorge Luis Otálvaro Pinto contra Sotracor S.A.
(radicado 2002-00238).1 2.- Mediante auto de 16 de julio de 20122, se abrió indagación preliminar contra el Magistrado GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA con el fin de establecer si la conducta de éste, era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad conforme al artículo 150 de la ley 734 de 2002 (CDU). En esa ocasión se ordenó lo siguiente: Oficiar a la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería para que remitiera certificación del trámite dado al proceso laboral número 0238 de Jorge Otálvaro Pinto contra Sotracor S.A., indicando el o los magistrados que tuvieron a cargo la actuación y en qué periodo conocieron del mismo. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia del acto de nombramiento, certificación de tiempo de servicios, acta de posesión y constancia de los salarios recibidos por parte del Magistrado Jiménez Peralta. Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Montería para que notificara al disciplinado, conforme el artículo 101 del CDU y lo
escuchara en versión libre. Obtener las estadísticas de producción laboral reportadas por el Dr. Jiménez Peralta como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para el período de septiembre de 2010 a enero de 2012. PRUEBAS PRACTICADAS 1 Folios 11-16 Cuaderno Original (C.O.) 2 Folio 27 al 30 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia 1.- En los folios 40 – 47 reposa el nombramiento de Gustavo Manuel Jiménez Peralta como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, así como el acta de posesión, los salarios recibidos y los permisos que le han sido concedidos como Magistrado. 2.- Mediante oficio 3353 de 30 de julio de 2012, la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería manifestó que el proceso laboral 0238 en el que compareció como demandante el señor Jorge Luis Otálvaro Pinto y como demandado la empresa Sotracor S.A. no se encuentra en esa dependencia, pues por el acuerdo PSAA11-8983 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo se envió al Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta – Magdalena. Sin embargo, con base en el libro radicador, es decir,
sin tener el expediente, señaló que se adelantaron las siguientes actuaciones: “- El 28 de septiembre de 2010 fue repartido el proceso en comento al H.M. Gustavo Manuel Jiménez Peralta, quien es el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión. Esta Sala está conformada por los Magistrados Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta. - El 29 del mismo mes y año subió a despacho para que se siguiera el curso correspondiente - El 11 de noviembre de 2010 se profirió auto corriendo traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión. Este comenzó el 16 y terminó el 22 de aquel mes y año. - El 23 de noviembre de 2010 subió al despacho con alegatos de conclusión de la parte demandada e informando que estaba pendiente fijar fecha y hora para audiencia de juzgamiento. - El 16 de enero de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo N° PSAA118983 de 2011 se ordenó su remisión a la Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta. Este fue remitido, por conducto de la Administración Judicial, mediante oficio Nro. 415 del 13 de febrero de 2021.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia 3.- Con oficio UDAEOF 12-1905 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el rendimiento laboral del Magistrado Jiménez Peralta para los años 2010 a 2012 primer trimestre, en el cual se estableció lo siguiente3: “Comparando los egresos del Doctor Manuel Jiménez Peralta (Despacho 002), con el nivel de egresos reportados por los despachos de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, se puede observar que para el año 2010 los egresos reportados por el Magistrado son de 385 procesos inferiores a los demás despachos. El nivel de egresos para el año 2011 del mencionado magistrado fue de 507 procesos, estando así por encima de los despachos del Tribunal Superior de Montería. Para el primer trimestre del año 2012 los egresos del Despacho 002 fueron 169 procesos ubicándose por encima de los demás despachos de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería”. (sic) 4.- En cumplimiento del despacho comisorio SJ-LCP-32550 librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Montería, ante el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, rindió versión libre el Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta el 14 de agosto de 20124, de la cual se destaca acerca de la mora presentada en el trámite de la apelación del proceso laboral ordinario de Otálvaro Pinto contra Sotracor S. A., como sigue: “sobre este punto tengo que manifestar lo siguiente: el presente proceso ordinario laboral, llegó a mi despacho el 29 de septiembre de 2010, el cual
fue dado en traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos mediante auto de 11 de noviembre el mismo año. Posteriormente, el 16 de enero de 2012, fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta. Igualmente debemos tener en cuenta que ésta Sala dado el nivel de congestión, le fue implementada por 3 Folios 51 – 52 C.O. 4 Folios 67 – 69 C. O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia primera vez la medida de descongestión mediante el Acuerdo No. PSAA107293-2010 a partir del 1 de octubre del mismo año hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad, la cual sólo fue prorrogada mediante acuerdo No.
PSAA11-8260 – 2011 desde el 1 de julio del mismo año hasta el 16 de diciembre, la cual fue extendida el 19 de diciembre al 31 del mismo mes y año. Y en esa misma, reanudan la medida desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año. En virtud de lo ordenado en el acuerdo No. PSAA 11-8983-2011, la Sala del Tribunal Superior de Montería y en especial mi despacho ordeno el envío del mencionado proceso radicado con el No. 2002-00238 folio 399, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, preciosamente para que fuese fallado con una
mayor prontitud, por cuanto para dicha fecha nos faltaba un gran número de procesos laborales, civiles, de Familia más las tutelas para su proyección y lógicamente el correspondiente fallo, es decir, que en mi despacho su turno en orden riguroso que se lleva en el mismo, aun se encontraba lejos para realizar su audiencia de juzgamiento, razón por la cual y para una mayor prontitud en su decisión fue remitido al Tribunal de Descongestión de Santa Marta donde telefónicamente nos han explicado que ellos no tienen prelación por los negocios que llegan sino que van escogiendo al azar…” (sic) Respecto a la pregunta sobre qué actuaciones realizó como ponente dentro del proceso laboral mencionado, dijo el Magistrado Jiménez Peralta: “Como ya lo dije a mi despacho llegó dicho proceso el 29 de septiembre de 2010 y mediante auto de fecha 11 de noviembre del mismo año se le dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.” 5.- A folios 71 – 73 se encuentran los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y los correspondientes como abogado y como funcionario judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia 6.-. A folios 51-52 y 196-197 obran las estadísticas reportadas del despacho del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta para el período correspondiente entre
el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2012.5 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA 1.- Por medio del auto de 18 de septiembre de 20146 este despacho decidió, en cumplimiento de los artículos 152 – 154 del CDU, abrir investigación disciplinaria contra Gustavo Manuel Jiménez Peralta en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En dicho auto se reiteró el recaudo probatorio ordenado en el auto de 16 de julio de 2012 (apertura de indagación preliminar) y se ordenó comisionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba para efectos de notificar al disciplinado e informarle el derecho que tiene a nombrar un abogado defensor que lo asista en el proceso. 2.- Mediante escrito de 15 de octubre de 20147, dirigido a la Sala Disciplinaria de Córdoba, el magistrado Jiménez Peralta dio contestación al auto de apertura de investigación en su contra, en el cual se destaca en cuanto al proceso laboral 2002-0238: “El proceso llegó al despacho el día 29 de septiembre de 2010, el cual mediante auto del 11 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5 Adjunto CD denominado 201201387-00 Estadísticas. 6 Folios 78-79 C. O. 7 Folios 91-92 C. O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia El 23 de noviembre de 2010 pasó al despacho con alegatos y pendiente para señalar fecha y hora para audiencia de juzgamiento.
Que el día 16 de enero de 2012 en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8983 de 2011 se remitió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta, el cual regresó el 29 de abril de 2013, por lo que se fijó fecha y hora para audiencia de lectura de fallo el día 10 de mayo de 2013, en la que se resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, revocar el numeral tercero de la misma, sin que se impusieran costas. Ejecutoriado el auto anterior, fue remitido el expediente al juzgado Primero Laboral del Circuito de esta Ciudad, mediante oficio N° 2520 del 13 de junio 2013 constante de 19, 54 y 307 folios…” 3.- Finalmente, mediante auto de 13 de noviembre de 2014 y conforme el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160A a la ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación adelantada contra Gustavo Manuel Jiménez Peralta como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.8 PLIEGO DE CARGOS Esta Corporación consideró, que el funcionario disciplinado habría incumplido con su conducta los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al
transgredir la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 del mismo estatuto, el Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Gustavo Manuel Jiménez Peralta, incurrió presuntamente en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incumplir el término consignado en el artículo 82 del Código Procesal Laboral9. 8 Folio 199 C. O. 9 Folio 15 c.o. 1ª Instancia (párrafo tercero) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia “Ley 734 de 2002. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” En razón a que el Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta habría omitido dar trámite a la apelación del proceso laboral 2002 – 0238, dejando el proceso, prácticamente inactivo por más de un año, conducta que, lo habría hecho incurrir en falta disciplinaria, es preciso recordar lo establecido en el artículo 27 de la Ley
734 de 2002, al establecer que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas por acción y por omisión: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.” La Sala consideró que en principio, el Magistrado Jiménez Peralta habría omitido sus deberes como funcionario de la rama judicial, concretamente los consignados como se dijo anteriormente, en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa, por ser un descuido que podría constituir una infracción al deber objetivo de cuidado consistente en el incumplimiento de sus deberes como funcionario judicial. La presunta conducta omisiva del funcionario investigado fue calificada por la Sala como falta grave a título de culpa conforme los lineamientos establecidos en los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia numerales 1 a 5 del artículo 43 de la ley 734 de 2002; puesto que el funcionario Jiménez Peralta actuó presuntamente con desconocimiento de sus deberes como funcionario judicial, afectando la prestación del servicio esencial de la administración de justicia, viéndose perturbado el mismo por la conducta omisiva
del Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, consecuencia de lo cual, se causó un perjuicio al demandante del proceso laboral 2002-0238 Jorge Luis Otálvaro Pinto, quien acudió a la administración de justicia sin obtener en el término legal la sentencia de segunda instancia de su proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Identificación del investigado El doctor GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.605.310 de Tierralta, Córdoba. Para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Montería. Fundamento de la potestad sancionatoria del Estado Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, sujeto a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presunción de inocencia en el derecho disciplinario La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores judiciales sólo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Lo anterior implica que el operador disciplinario debe demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones se dieron cuando no han República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y
objetiva de la culpabilidad del servidor10. Caso concreto Esta investigación se originó en la remisión de copias dirigida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, con ocasión de la vigilancia administrativa efectuada al proceso laboral con radicado 0238, dentro del cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y en particular el despacho del Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta, se demoró más de 17 meses para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Otálvaro Pinto contra la empresa Sotracor S.A. Al ser el motivo de investigación disciplinaria la mora injustificada por parte del Magistrado Jiménez Peralta, es preciso revisar y analizar los elementos probatorios que determinan el trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral 2002 – 0238 desde el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, hasta que se decidió la segunda instancia en tal proceso. De esta forma, en la decisión a la solicitud de vigilancia judicial del proceso laboral No. 2002-00238 se transcribió la respuesta dada por la doctora Nora Quiroz Alemán, Jueza Primera Laboral del Circuito de Montería acerca del proceso en mención: “En atención al oficio de la referencia, mediante la presente me permito informarle que revisado el Sistema Siglo XXI, el proceso de JORGE LUIS OTALVARO PINTO con Rad. 2002 – 0238, no se encuentra en ésta dependencia judicial ya que el día 22 de septiembre de 2010 se dictó sentencia absolutoria, la cual fe apelada y se 10 Corte Constitucional. Sentencia T097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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Referencia: Funcionarios única instancia concedió dicho recurso el día 23 del mismo mes y año; por lo tanto fue enviada al H. T. S. de montería el día 27 de septiembre de 2010 mediante oficio N° 1594.
Así las cosas dicho expediente salió de éste Juzgado con destino al H. T. S. de Montería hace 20 meses...”11 (sic) (negrilla fuera de texto) Marco jurídico de la imputación Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA, Magistrado del Tribunal Superior de Montería– Sala Civil Familia Laboral, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos, concretamente la infracción a los deberes contenidos en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por parte del funcionario investigado: Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
“…” “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Subrayado fuera de texto) Del incumplimiento de los deberes descritos por parte del Magistrado Jiménez Peralta, puede presumirse su incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la misma ley 270 de 1996: 11 Folio 12 C. O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
“…”
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” DECRETO LEY 2158 DE 1948 (Junio 24) Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo. Código Procesal del Trabajo Modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 "ARTICULO 82. . Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) día siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la
práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83. Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo." Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6 de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales
un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. Ha de examinarse, concretamente la configuración de la situación descrita, en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 del CDU, constitutiva de falta grave a título de culpa, de manera que, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA, Magistrado del Tribunal Superior de Monteria – Sala Civil Familia Laboral, en el manejo de los asuntos a su cargo, por presunta mora; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que
ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la in
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