🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120138901ADJUNTA20120912185133-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120138901ADJUNTA20120912185133-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201389 01

Registro: 10-9-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 079 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala a resolver la impugnación formula por el Doctor. CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, Juez Segundo Promiscuo de Támesis, contra la sentencia del 4 de julio del 2012, proferida por la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual negó el amparo impetrado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES - El Doctor. CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, radicó escrito contentivo de acción de tutela el día 6 de junio de 2012, en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.1 - A través de auto de ponente2, la Dra. Claudia Bermúdez Carvajal,

Magistrada del Tribunal de Antioquia, remitió por competencia la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Efectuado el reparto el día 13 de junio de 2012, le correspondió el presente amparo al H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien se declaró impedido para conocerla por haber conformado la Sala Dual que confirmó la sanción al accionante en proceso disciplinario adelantado en su contra con radicado 0500111020002007-01393 el cual se pretende dejar sin efectos con la presente acción. - Mediante providencia del 21 de junio de hogaño, con ponencia del H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO3, se decidió aceptar el impedimento manifestado por el Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y se avocó el conocimiento4. - A través de auto del 22 de junio de 2012, se dispuso negar la medida provisional de suspensión del acto administrativo por el cual se dispone dar cumplimiento a la sanción disciplinaria5. 1 Folio 1-37 c.o 2 Folios 39 c.o. P.I 3 En sala dual conformada con la dra María Constanza Rivera Peña ( Magistrada E ) 4 Folios 66-69 c.o. P.I 5 Folios 70-72 c.o. P.I - El pasado 4 de julio del año en curso,6 la Sala Dual Sexta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió negar el amparo constitucional impetrado por el Doctor CARLOS MARIO

CARDONA ACEVEDO, en contra de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia. - En proveído del pasado del 21 de agosto de 2012, se dispuso circular la presente actuación, a fin de tener la oportunidad de que los demás Magistrados, manifestaran si se encontraban impedidos. - A través de escrito del 23 de agosto de 2012, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó estar impedida por cuanto participó en la decisión proferida el pasado 14 de marzo de la presente anualidad, la cual corresponde al proceso atacado por medio de la presente acción de tutela, por ende se encuentra incursa en la causal 6 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004. - El Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ , con auto del 27 de agosto de 2012, manifestó estar impedido para conocer de la presente impugnación, por cuanto participó en el debate y suscribió la decisión adoptada por esta Corporación mediante fallo del 14 de marzo de 2012 dentro del radicado 050011102000200701393, que confirmó la sanción impuesta al Doctor CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, por ende se encuentra incurso en la causal No 6 prevista en el articulo 56 de la Ley 906 de 2004. 6 Folio 140 a 149 con Ponencia del Dr Pedro Alonso Sanabria Buitrago - Por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

se declaró impedido para conocer de la presente impugnación, puesto que conoció del amparo en primera instancia en Sala Dual.

INTERVENCIONES DE LOS ACCIONADOS:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, se pronunció aduciendo la improcedibilidad de la acción, porque lo que se pretende es revivir un debate ya clausurado en el proceso disciplinario “2007-1393,” en el que se garantizaron los derechos fundamentales invocados por el actor, quien ejerció los medios de defensa, impugnó la decisión de primera instancia y se cumplió con el principio de publicidad, sin que en segunda instancia se avizorara vicios o vulneración de derechos fundamentales, tratándose así de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, procedimiento que se adelantó conforme con los cánones del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 734 de 2002 Peticionó se despache desfavorablemente la acción de tutela o en su defecto se declare improcedente, “por cuanto la misma no aplica a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y porqué el actor no demostró los requisitos necesarios, para que sea concedida como mecanismo transitorio contra las sentencias emitidas por la Sala.” (fls. 94 a 96). 7 Folio 94 a 96 c.o La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A través de su Presidente, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó

que el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, no ha sido declarado inexequible por la guardiana de la Constitución, por lo cual no se puede pretender extender los efectos a otro artículo revisado y excluido del ordenamiento jurídico. Transcribió apartes en los cuales la sentencia de segunda instancia se refirió de forma categórica a los argumentos defensivos del aquí accionante. Señaló la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, dada la adecuada valoración probatoria de las decisiones sancionatorias las cuales encontró debidamente soportadas. Seguidamente citó apartes de las sentencias T-311 de 2009, T-565 de 2006, T-1001 de 2001 y T 774 de 2004, emanadas de la Corte Constitucional, esta última relativa a las causales genéricas de procedibilidad, concluyendo que brillan por su ausencia en las providencias motivo de inconformidad, “pues claramente se establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por los mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca.” (fls. 97 a 103). PRUEBAS - El accionante aportó copia de los descargos y alegatos de conclusión de 9 de mayo y 7 de octubre de 2011, respectivamente, así como de la resolución

de archivo, ordenado en las diligencias penales por los mismos hechos y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió negar la tutela impetrada por el Doctor CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, al considerar que las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de Antioquia y Superior de la Judicatura aplicaron e imputaron el articulo 27 de la Ley 640 de 2001, esta norma no ha sido declarada inexequible, por lo que no pudieron incurrir en vía de hecho por defecto material o sustantivo. Además consideró el a quo, que al accionante se le respetaron las garantías constitucionales y legales, debido a que ejerció su derecho a la defensa, pues la providencia del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se le sanciono, fue objeto del recurso de apelación. Consideró el a quo, que tampoco puede tener acogida lo afirmado por el accionante en lo concerniente a que existió irregularidad al no haberse inaplicado el pluricitado artículo 27 de la ley 640 de 2001, con fundamento en las sentencias C-893 de 2001 y T-1044 de 2004, emanadas de la Corte Constitucional, ya que el Juzgador disciplinario tuvo en cuenta una norma 8 Folios del 3 al 25 c.o. P.I que lejos de ser inexistente, ni declarada inconstitucional, encontró vigente y aplicable al caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN DE FALLO

El accionante manifestó los motivos de inconformidad señalando que dentro del proceso disciplinario, en el cual se le sancionó, no se tuvieron en cuenta los fundamentos de la sentencia C-893 de 2001, por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 12, 28, 30, 35 y 39, sin que hubiere merecido el más mínimo pronunciamiento. Además reiteró su posición frente a que tampoco se ha tenido en cuenta la Sentencia T-1044 de 2004, en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia adiadas 29 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. En consecuencia, señaló irregularidad procesal por no haberse analizado la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 640 de 2001, produciendo un efecto decisivo en la determinación. Puntualizó que la sentencia proferida por esta Colegiatura, es inconstitucional porque “el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia que habla de la supremacía de la Constitución y la obligación de obedecerla…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y artículo 32 del Decreto 2591 de1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, es competente para conocer y resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por el doctor CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO dentro del radicado de la referencia.

A través del presente amparo constitucional se controvierten las sentencias emitidas en primera y segunda instancia adiadas 29 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado No. 05001 11 02 000 2007-01393-00, que se siguió en contra del doctor CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia), a quien se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procesos que tuvieren una consagración en normas procesales especiales, salvo que se incurra en una vía de hecho, figura reglamentada en los decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública.

c. Se dirija contra particulares, en los casos expresamente consagrados. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la Acción de Tutela “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento

jurídico en rigor, ni menos adicional o complementario, acumulativo ni alternativo; tampoco es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. La Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial, es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. Ahora bien, examinaremos si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela que nos ocupa. Al respecto debe manifestarse que en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que está de por medio derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. Los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados, pues se trata de un proceso disciplinario cuya primera instancia, declaró su responsabilidad y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, conociendo en segunda instancia esta Corporación. De igual manera se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por la última instancia data de 14 de marzo de 2012, y la tutela se presentó el 06 de junio del año en curso, deduciéndose, que el tiempo transcurrido entre la última decisión y la presente acción, fue aproximadamente de tres meses, término que dentro de un concepto de razonabilidad, encaja

dentro de lo manifestado por la jurisprudencia en lo relativo a éste principio. Tampoco desconoce la Sala que independientemente de que se compartan o no los argumentos del actor, éste ha identificado razonablemente los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, es claro, que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, por lo que se consolidan los parámetros generales de procedencia de la acción de tutela plasmados dentro de la sentencia C-590 de 2005. Agotado entonces el estudio de las causales de procedencia en forma general, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales de procedibilidad, con énfasis en los defectos fácticos y procedimentales por cuanto aseveró el accionante, que existió una vía de hecho por defecto material o sustantivo puesto que se le imputó la omisión en tener en cuenta lo establecido en el artículo 27 de la ley 640 de 2001, precepto que se encuentra dentro de una normatividad en donde fueron varias normas declaradas inexequibles, sin tener en cuenta esta consideración por los funcionarios que lo investigaron y que a la postre le genero la suspensión en el ejercicio del cargo. Examinado el caso particular encontramos que el accionante reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa entre otros, negados por el a quo en primera instancia, pues consideró el accionante que el hecho de no haberse tenido en cuenta las sentencias C-893/01 y T-1044 de 2004, en ninguna de las instancias del proceso disciplinario adelantado en su contra, produjo que se profiriera una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término

de dos meses, además señala el tutelante que la Ley 640 de 2001 fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en donde fueron declarados inexequibles los artículos 12 , 28, 30, 35 y 39 , hecho que no se tuvo en cuenta al momento de proferirse decisión disciplinaria en su contra. Del escrito de tutela, se observa que el accionante está inconforme con la sanción de que fue objeto dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra donde fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, la cual reglamentó lo atinente a la conciliación. Después de realizarse un análisis al elemento material probatorio obrante en el plenario, se establece plenamente que el amparo constitucional deprecado no está llamado a prosperar, veamos por que. Del escrito de tutela se desprende que el Doctor CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, considera que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto se cometió una vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues consideró que conforme la excepción consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política se debió inaplicar el articulo 27 de la Ley 640 de 2001, además porque la sanción de suspensión de la que fue objeto es inconstitucional, pues no se tuvo en cuenta que los artículos 12, 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640/01, fueron

declarados inexequibles por la sentencia C-893/01. El proceso disciplinario adelantado en contra del tutelante Dr. CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, Juez Segundo Promiscuo de TámesisAntioquia, con radicado 2007-01393, estuvo acorde a derecho y con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales, puesto que se dio cumplimiento a todas las etapas procesales regidas por la Ley 734 de 2002, aunado a ello el accionante siempre ejerció su derecho de defensa, pues rindió versión libre, aportó sus descargos, presentó sus respectivos alegatos de conclusión y apeló la decisión de primera instancia, ejerciendo a plenitud su derecho de defensa y contradicción, sin que se hubieren satisfecho sus pretensiones 9. Por ende, no encuentra esta Sala que se le hayan vulnerado los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, mas si se tiene en cuenta que tanto en la sentencia de primera y segunda instancia se sustentó y se demostró con grado de certeza que el entonces disciplinado cometió la falta, máxime que la norma que omitió cumplir de la Ley 640 de 2001 no ha sido declarada inexequible, para que pretenda el actor que no se tenga en cuenta, cuando éste no ha salido de la vida jurídica, es decir que no se vulneró el principio de legalidad, puesto que el artículo 27 de la mencionada Ley está vigente. Aunado a lo anterior, no está llamado a prosperar el argumento esgrimido por el tutelante respecto a que no había quien adelantara la aludida audiencia de conciliación, puesto que se demostró en el proceso disciplinario

adelantado en contra del Doctor CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, en la sentencia de primera y segunda instancia, que en el municipio de Támesis existe una Notaria Única, siendo ésta la competente para haber adelantado la audiencia de conciliación que surtió sin tener competencia para 9 Folios 46-63 c.o. P.I. ello el hoy accionante y si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 640/01 en la sentencia C-893 de 2001, no se pronunció respecto del artículo 27, especialmente si se tiene en cuenta que esa norma también le otorga facultad al defensor del pueblo y en últimas al Juez Promiscuo del Municipio, sin que el tutelante hubiera probado a lo largo y ancho del proceso disciplinario, ni de la presente acción de tutela que las entidades consagradas en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, no pudieron adelantar la audiencia de conciliación. Ahora bien, pretender el actor afirmar que las personas no tenían con que acudir ante el Notario del Municipio no era de su interés, máxime cuando ni siquiera aportó prueba de ello, pues se limitó a afirmarlo sin sustento probatorio alguno tanto en el proceso disciplinario como en el presente amparo constitucional. El tutelante consideró que se incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, ahora bien teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que ha tenido la Corte Constitucional, se incurre en esta modalidad de vía de hecho cuando el juez basa sus argumentos tanto facticos como jurídicos en normas que han sido declaradas inexequibles, es decir el juez incurrió en un

error al pretender imputar una norma inexistente o declarada inexequible. Aclarado lo anterior, observa esta Sala con claridad y sin ningún asomo de duda, que no incurrió el juez de primera, ni de segunda instancia en el proceso disciplinario 2007-01393, en vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, no ha sido declarado inexequible para pretender el actor que su argumento prospere. En síntesis no encuentra esta Sala que se le hayan vulnerado derechos fundamentales al doctor CARDONA ACEVEDO, pues éste en el proceso disciplinario con radicado número 200701393, objeto de censura por la presente acción de tutela fue llevado a cabo con todas las garantías procedimentales consagradas en la Ley 734 de 2002, máxime si se tiene en cuenta que el Juez Disciplinario agotó todas las etapas, hasta que se emitió determinación de fondo, en la cual ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de dos (2) meses, sanción proporcional y razonable al caso planteado como a las circunstancias particulares del disciplinado, hecho que permite concluir que no se le ha violado el debido proceso, ni el derecho de defensa, sino a contrario sensu, la actuación del juez disciplinario estuvo ceñida a lo regulado en la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Sala que se le haya vulnerado el derecho a la defensa en el proceso disciplinario adelantado en su contra con radicado número 200701393, pues como está probado el tutelante rindió

versión libre, allegó escrito de descargos, alegó de conclusión y apeló la decisión de primera instancia, de lo expuesto es notorio para esta Sala que no se vulneró el derecho deprecado máxime cuando el tutelante ejerció su derecho a la defensa de manera constante. Es por lo anterior que esta Sala no accederá a las pretensiones del Dr. CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO, por el contrario confirmará la decisión de primera instancia, pues como quedó demostrado no se socavaron los derechos a la defensa, ni al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2012, por medio de la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor doctor CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Segundo. Notificar la decisión a las partes conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.10 Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Presidente Vicepresidente 10 A más tardar al día siguiente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada Continúan Firmas……………………….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

C.L.G.M.

Consultar sobre este documento ...