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CSDJ - F11001010200020120139100ADJUNTA20120625153443-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120139100ADJUNTA20120625153443-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Definición de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad de policía con la relación del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201391 00 Aprobado según Acta No. 51 ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia propuesta por el defensor de los imputados quien reclamó en la Jurisdicción Penal Militar, el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de cohecho propio contra miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2011, en el Municipio

de Suárez - Cauca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos, fueron resumidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, en audiencia de legalización de captura, celebrada el 10 de noviembre de 2011, por el delito de Cohecho Propio: “El 1º de febrero [de 2011] se capturaron en el sitio Las Palmas, vereda de Asnazu del Municipio de Suárez a 8 personas por el delito de RECEPTACIÓN; en audiencias concentradas, el 2 de febrero a 5 de ellas se impuso medida de aseguramiento, uno de ellos aceptó el cargo. [Mediante interceptación telefónica] surgió información de la posible comisión del ilícito de COHECHO PROPIO por dar u ofrecer y se identificó como presuntos coautores de estos hechos a los [miembros

de la Policía Nacional]: FRANCISCO JOSÉ PERAFÁN ECHEVERRY, SERGIO MOISÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DIEGO FERNANDO MORENO MEDINA, TULIO FERNANDO MOSQUERA PATIÑO, EIDER FERNANDO GUZMÁN CUÉLLAR y el particular WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ LEDEZMA (sic) […]”. (f. 23 c. 1ra.inst.) En escrito de acusación del 8 de febrero de 2012, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en audiencia de acusación celebrada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, contra los miembros de la Policía Nacional, Intendente Jefe FRANCISCO

JOSÉ PERAFÁN ECHEVERRY, Agente TULIO FERNANDO MOSQUERA PATIÑO y los Patrulleros SERGIO MOISÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y EIDER FERNANDO GUZMÁN CUÉLLAR, al igual que frente al particular WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ LEDEZMA; frente a los hechos señaló el aludido funcionario, que a los citados Policías se les precisó que “[…] existía información que permitía inferir que algunos miembros de la Estación de Policía de Suárez habrían podido incurrir en el injusto de cohecho propio porque en horas de la mañana del 1º de febrero de 2011 por la promesa de entregarles 7 millones de pesos –que les fueron entregados al comienzo de la tarde del mismo día-, habían omitido capturar a las personas a las que habían sorprendido en flagrancia en la comisión del punible de receptación, se dispuso compulsar copias por los punible de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, a la que correspondió la radicación 196986000633201100674”. (f. 82 c.1ra.inst.) Destacó el aludido funcionario que “la información que motivó la citada compulsa de copias hace referencia a que en los resúmenes de las [interceptaciones] telefónicas monitoreadas a uno de los capturados por receptación –concretamente a DIEGO FERNANDO GUZMÁN VALENCIA-, se indica que éste ofreció 7 millones de pesos a un grupo de policías adscritos a la Estación de Suárez para que no capturaran a

[los señores WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ LEDEZMA, DIEGO FERNANDO

GUZMÁN VALENCIA, JOSÉ ISAÍAS IDÁRRAGA CAHAVARRÍA, HERNÁN SARRIA MUÑOS, AICARDO GALARZA GONZÁLEZ, MARÍA ISABALE MURILLAS ARAUJO, ARNOBIS MINA POLO Y CLÍMACO CARACAS ZÚÑIGA], no obstante que a media mañana del citado 1º de febrero los habían sorprendido incurriendo en la conducta punible de receptación, como también que el dinero prometido fue entregado en las primeras horas de la tarde del mismo 1º de febrero en la población de Suárez a un policial, quien inclusive realizó varias llamadas a DIEGO FERNANDO GUZMÁN VALENCIA, requiriéndole la concreción del pago o entrega del dinero prometido por la omisión, actividad ilícita esta en la que además de él participó [el ciudadano]

WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ LEDEZMA.

Las anotaciones efectuadas en los libros de Minuta de Guardia y de Población de la Estación de Policía de Suárez, con las que se pretendía esconder la torcida actuación de los policiales que no cumplieron con su deber funcional […] permitieron establecer que hasta [el lugar de los hechos] fueron el Intendente Jefe FRANCISCO

JOSÉ PERAFÁN ECHEVERRY, el Agente TULIO FERNANDO MOSQUERA

PATIÑO, el Subintendente DIEGO FERNANDO MORENO MEDINA y los Patrulleros

SERGIO MOISÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y EIDER FERNANDO GUZMÁN

CUÉLLAR […]”. (f. 82 c.1ra.inst)

2. Como actuaciones procesales relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, al desatar la apelación contra la medida de aseguramiento, confirmó la decisión de la Juez Primera Penal Municipal de la citada ciudad con Funciones de Control de Garantías, en la que impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los citados Policías (fs.33 -38 c.1ra. inst.); escrito de acusación del 8 de febrero de 2012 del Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. (fs. 79-86 c.1ra. inst.); audiencia de acusación del 20 de febrero de 2011, en la cual se declaró impedido el juez de conocimiento, tras considerar que conoció el asunto en segunda instancia al desatar la apelación a la medida de aseguramiento y el preacuerdo suscrito con el Subintendente DIEGO FERNANDO MORENO MEDINA por el delito de cohecho propio (fs. 89-95 c.1ra.inst.); El 1º de marzo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, aceptó el impedimento alegado y avocó conocimiento por estos hechos. (fs. 96-97 c.1ra.inst.)

3. El 22 de mayo de 2012, se reanudó la audiencia de acusación, el Fiscal Delegado impugnó la competencia territorial de la Juez Penal del Circuito de Puerto

Tejada, tras considerar que por el hecho del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, haber celebrado un preacuerdo, en este asunto frente al Subintendente DIEGO FERNANDO MORENO MEDINA por el delito de cohecho propio, ello no genera impedimento ni causal de incompetencia. El Juzgado advirtió “que la razón por la cual este Despacho aceptó la competencia, es porque como lo asegura el juez, se está llevando a cabo etapa de juicio en el proceso de receptación y dicho funcionario, pudo haber comprometido ya su criterio, ya que de ese proceso se generó el ilícito de Cohecho Propio”. (f.107 c. 1ra. inst.) La Juez de conocimiento, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente original al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para la definición de competencia Territorial.

4. El defensor de confianza de los miembros de la Policía Nacional, señores

FRANCISCO JOSÉ PERAFÁN ECHEVERRY, SERGIO MOISÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EIDER FERNANDO GUZMÁN CUÉLLAR y TULIO FERNANDO MOSQUERA PATIÑO; solicitó la remisión del presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar. (fs. 107 c. 1ra. Inst.). Su alegación se resumió en el acta de audiencia, bajo lo siguiente: […] indicó que el presente asunto no debe adelantarlo la jurisdicción ordinaria sino que corresponde es a la Justicia Penal Militar, haciendo alusión al art. 221 de la C.N. [como soporte de su alegación, explicó] aspectos concernientes al fuero penal

militar, mencionado en la sentencia hito C-358 del 5 de agosto de 1997, donde se exponen los elementos para que un asunto sea conocido por la justicia ordinaria o la justicia penal militar. Por otro lado hizo referencia al Código Penal Militar en sus artículos 1, 2 y 4 como normas rectoras de este estatuto [y al] artículo 13 respecto del juez natural. Citó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 2012, M.P. Javier Zapata Ortíz, radicado No. 29934 y la providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de noviembre de 2011 con radicado No. 2011 02875 […]”. (f. 107 c. 1ra.inst.). El aludido defensor de los acusados (record 00:35:39), citando la decisión emitida en el caso del grafitero -radicado 2011 02875 del 29 de noviembre de 2011-, destacó que esta Corporación en aquélla oportunidad, reiteró su jurisprudencia fijando tres factores para solucionar los conflictos de competencia entre jurisdicciones, citando textualmente “[…] La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva”. (record 00:37:16) Destacó que frente a sus procurados, este primer factor está claro en el mismo escrito de acusación, pues cuando los policías salieron de la Estación, lo hicieron en

cumplimiento de funciones propias de sus cargos, inclusive pidieron autorización al superior (record 00:37:40) Ahora bien, frente al segundo factor, de la gravedad inusitada del delito, considera que por “sustracción de materia” al aludir tal factor a delitos de lesa humanidad, considera que el mismo no aplica a una investigación penal por Cohecho Propio. (record 00:40:27) En igual sentido y frente al tercer factor, en cuanto a la relación del servicio con las pruebas que obran en el proceso, reiteró que los policías acusados, al momento en que salieron de la Estación de Policía dejaron las respectivas anotaciones en los libros de Población y Minuta de Guardia; salieron en misión oficial, llegaron al lugar de los hechos con sus uniformes y en tal sentido no hubo “enmascaramiento” de los policías como tal, se dejaron anotaciones y solicitaron permiso al superior, circunstancias éstas que escapan al conocimiento del juez ordinario. Concluyó que bajo los anteriores presupuestos se debe enviar el asunto a la justicia penal militar, por cuanto está dada la existencia entre la función y el vínculo (record 00:47:38); en tal sentido solicitó se declare la nulidad por falta de competencia funcional. (00:52:15)

5. Jurisdicción ordinaria. La Fiscalía (record 00:52:24) luego de hacer un sucinto análisis frente al fuero en la Jurisdicción Penal Militar, precisó que “no tiene en concreto ninguna posición respecto a los planteamientos efectuados por la defensa (record 00:55:58) exhortando al despacho a enviar el asunto a esta Colegiatura ante la negativa de declarar la incompetencia

(record 00:56:19). A su turno la Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca-, en principio se refirió a la falta de competencia territorial planteada en el asunto por el Fiscal. Frente a los planteamientos esbozados por la defensa, reclamó el conocimiento del asunto en la jurisdicción ordinaria. (record 01:08:43) Destacó la juez de conocimiento que la justicia ordinaria debe conocer de este asunto, porque los actos que se reprochan a los acusados no tienen relación directa con los fines constitucionales señalados por la ley para la Policía Nacional; de allí que se esté ante una conducta típica común la cual debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria; para el efecto se soportó en las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicadas bajos los números 21.923 del 25 de mayo de 2006 y 18.729 del 2 de octubre de 2003. Precisó que la citada Corporación ha sido reiterativa en que es imprescindible que el acto investigado esté relacionado con el servicio; y en el caso particular, el hecho investigado se sale de la órbita de las funciones de los investigados. (record 01:18:13) El Defensor (record 01:19:24 – 01:28:00) reiteró las alegaciones vertidas en precedencia e interpuso recurso de “apelación”. A su turno el Fiscal (record 01:28:07) solicitó se remitan las diligencias a esta Colegiatura para dirimir la controversia planteada de competencia entre jurisdicciones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala sobre la definición de competencia funcional propuesta por el defensor de confianza de los imputados, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a los múltiples salvamentos de voto, que quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente

esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?.

Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta,

sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el

derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto

en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la

legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se presentan circunstancias similares a las examinadas en aquélla oportunidad por la Colegiatura, en tanto se tiene el pronunciamiento de un sujeto procesal, del director de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria sin que exista pronunciamiento alguno del representante de la Jurisdicción Penal Militar. Cabe destacar que esta Colegiatura emitirá pronunciamiento, además de lo señalado, porque los elementos de convicción allegados para su valoración encarnan suficiente ilustración, frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene a.) Prueba para valorar el elemento subjetivo y, b.) Prueba para un pronunciamiento a fondo sobre el elemento funcional, tendiente a valorar las circunstancias de ocasionalidad y relación

con el servicio militar; de tal manera que de existir un eventual pronunciamiento del ente militar, éste no variaría la posibilidad para esta Superioridad de ingresar en el estudio de tales presupuestos. En el sugerido orden de ideas y bajo los citados lineamientos, teniendo en cuenta que quien aquí funge como ponente ha adherido con vocación de permanencia a la citada línea jurisprudencial, por cuanto para tales eventos, se hace necesario y urgente garantizar no sólo los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal3, sino también -y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los 3 Véase esta exigencia en la sentencia C-037 de 1996 sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política; y en tal sentido procede de conformidad a examinar el tema propuesto.

3. Objeto de la definición de competencia El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada; quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta por el delito de Cohecho Propio contra los señores FRANCISCO JOSÉ PERAFÁN

ECHEVERRY, SERGIO MOISÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EIDER FERNANDO

GUZMÁN CUÉLLAR y TULIO FERNANDO MOSQUERA PATIÑO

4. De la solución del conflicto

En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. (énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que los sujetos procesales, han aceptado la calidad de miembros de la Policía Nacional de los acusados, señores FRANCISCO JOSÉ PERAFÁN ECHEVERRY, SERGIO MOISÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EIDER FERNANDO GUZMÁN CUÉLLAR y TULIO FERNANDO MOSQUERA PATIÑO; en igual sentido tal calidad se encuentra relacionada en las audiencias concentradas celebradas el 10 de noviembre de 2011 (fs. 22-32 c. 1ra.inst.), así como en la audiencia de acusación suspendida (fs. 106-108 c. 1ra. inst.) Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cu

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