CSDJ - F11001010200020120139300ADJUNTA20140616193957-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120139300ADJUNTA20140616193957-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201201393-00
Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Evaluación de indagación preliminar
Denunciado: Orlando Echeverry Salazar, magistrado
Tribunal Superior de Cali – Sala Penal
Denunciante: Oscar Marino Gil Zúñiga Decisión: Archivar la actuación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto del 12 de julio de 2012 contra el doctor Orlando Echeverry Salazar, magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, tras queja presentada por el doctor Oscar Marino Gil Zúñiga, Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali; denuncia remitida a esta Corporación el 6 de junio de 2012 por la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició tras queja fechada el 10 de mayo de 2012, presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de mayo de 2012, por el doctor Oscar Marino Gil Zúñiga, Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali1. La denuncia fue remitida a esta Corporación por la
1 Fl. 2 a 10 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00 Procuraduría Delegada para asuntos penales mediante oficio No. 6836 del 5 de junio de 2012, recibido el 6 de junio de 20122. 2.- Los hechos denunciados se refieren a la conducta del magistrado Orlando Echeverry Salazar, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, así como a la conducta de otros funcionarios de la Rama Judicial respecto de los cuales esta Superioridad carece de competencia en primera o única instancia. En particular, el quejoso señala la “temeraria actitud” del precitado funcionario, quien presuntamente habría ordenado “de manera sistemática”, junto con los demás funcionarios, la compulsa de copias de carácter disciplinario y la denuncia penal en su contra por el delito de prevaricato. Estima el quejoso que, en su condición de juez penal de control de garantías de Cali, ha tomado decisiones “en donde se han revocado medidas de aseguramiento, concedido libertades por vencimiento de términos o sustitución de las mismas, con estricto apego a la Constitución Política de Colombia, la jurisprudencia nacional, o los tratados internacionales ratificados por Colombia”; y que “al no ser de su agrado la decisión que en derecho he tomado, ordenan compulsa de copias o denuncias simplemente porque no son de recibo las claras y sanas argumentaciones”. El quejoso informa sentir “temor” con una “andanada de infundadas denuncias que
lo que hacen es entorpecer la recta y sana administración de justicia, denotándose con ello una marcada persecución” en su contra3. Adicionalmente, el quejoso adjuntó copia de un oficio de la Fiscalía General de la Nación que relaciona las actuaciones penales en contra del quejoso, así como la copia de un oficio del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que relaciona los procesos disciplinarios en contra del quejoso ante dicha instancia4. 3.- Por auto del 12 de julio de 20125, la magistrada (e) María Constanza Rivera Peña resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Orlando Echeverry en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a efectos de investigar “una presunta actitud temeraria para con el quejoso, el haber compulsado copias y presentado denuncias en su contra por el delito de 2 Fl. 1 3 Fl. 2 4 Fl. 5 a 10 5 Fl. 14 y 15 2 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00 prevaricato, por haber tomado decisiones en donde se han revocado medidas de aseguramiento, concedido libertades por vencimiento de términos o sustitución de las mismas”, las cuales según el denunciante han sido conformes a la ley. Junto con la apertura de indagación preliminar se ordenó principalmente lo siguiente: a) solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el envío de copia del expediente disciplinario No. 2012-00531 adelantado contra el
juez Oscar Marino Gil Zúñiga; b) acreditar nombramiento, posesión, tiempo de servicio y dirección del doctor Orlando Echeverry como magistrado del Tribunal Superior de Cali; c) acreditar antecedentes disciplinarios del funcionario indagado. 4.- El 24 de julio de 2012 se recibió de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la dirección y las actas de nombramiento y posesión del doctor Echeverry Salazar como magistrado del Tribunal Superior de Cali6. De otro lado, el 17 de agosto de 2012 se recibió del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca copia de la investigación disciplinaria adelantada contra el juez Oscar Marino Gil Zúñiga, con radicación 2012-00531. 5.- El 25 de julio de 2012 se le notificó personalmente al agente del Ministerio Público el auto de apertura de indagación preliminar7. Por su parte, el funcionario indagado fue notificado personalmente, mediante comisionado, el día 1 de agosto de 20128. 6.- Mediante escrito recibido el 8 de agosto de 2012, el doctor Orlando Echeverry Salazar se pronunció libremente sobre la queja presentada en su contra por el juez Oscar Marino Gil Zúñiga9. En dicho escrito señala que no ha presentado ni ordenado en contra del aquí quejoso ninguna denuncia penal, ni ninguna compulsa de copias de tipo penal. El indagado menciona que, con ocasión del trámite de tutela No. 2012-00007-01, iniciado por el Fiscal 24 especializado de la Sub-unidad de Extinción de Dominio contra el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se ordenó en sentencia del 12 de marzo de 2012 la
compulsa de copias disciplinarias contra el titular de este último despacho judicial, doctor Oscar Marino Gil Zúñiga. 6 Fl. 21 a 24 7 Fl. 20 8 Fl. 57 y cuaderno Anexo 9 Fl. 25 a 28 3 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00 El funcionario indagado argumenta que “la compulsa de copias es un deber legal y constitucional de los servidores públicos, cuando al momento de observar una actuación irregular por parte de algunos de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, como en el asunto que se cita, en el que se observó una irregularidad por parte del doctor OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en el problema jurídico planteado en el acción de tutela bajo radicado 18-2012-00007-01 (…)”. Considera finalmente que la decisión de compulsar copias disciplinarias por parte de su Despacho y de la Sala que integra “no son fruto del capricho o arbitrariedad, sino que obedecen a los motivos que se plasman en la providencia que corresponde y respecto de hechos que constan en los procesos y por ello perfectamente verificables”. Asimismo, el doctor Echeverry Salazar adjuntó copias del fallo de tutela de segunda instancia donde se ordenó la referida compulsa de copias de tipo disciplinario10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la averiguación preliminar 10 Fl. 29 a 53 4 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00 De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar disciplinaria, los incisos 1 a 6 del artículo 150 del CDU disponen lo siguiente: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (negrillas fuera del texto). 5 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00 De conformidad con el anterior enunciado normativo, si finalizada la indagación preliminar se ha identificado a los sujetos disciplinables y ha sido posible verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que ésta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, procederá la apertura de investigación disciplinaria. De lo contrario, esto es, si se verifica que la conducta denunciada no ha ocurrido, o no se pudo demostrar su ocurrencia; o que la conducta demostrada no es constitutiva de falta disciplinaria; o bien si se encuentra que el funcionario indagado ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en esos eventos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional
disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, para el caso específico de la indagación preliminar, también deben tenerse en cuenta las causales mencionadas en el artículo 73 del CDU, para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra funcionarios judiciales: i) que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala estima que no hay lugar a abrir una investigación disciplinaria contra el magistrado Orlando Echeverry Salazar, con base en la confrontación de los hechos denunciados y los hechos probados en la indagación preliminar. En efecto, en el presente asunto no existe la más mínima posibilidad de considerar, desde lo fáctico y desde lo normativo, 6 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar
Radicación No. 110010102000201201393-00 que la conducta consistente en ordenar la compulsa de copias sea atribuible individualmente al funcionario indagado y, sobretodo, que dicha conducta hubiese obedecido a la mera temeridad o al deseo de persecución injustificada y arbitraria contra el quejoso. De un lado entonces, esta Sala se permite reiterar lo establecido en reciente providencia del 29 de mayo de 2014 (Rad. 110010102000201401015-00, M.P. Dr. Néstor Osuna Patiño), en el sentido de que, en principio, no puede investigarse la responsabilidad disciplinaria de un solo funcionario judicial por la adopción de una providencia judicial por parte de una Sala u Órgano colegiado del cual haga parte, así haya obrado como magistrado ponente de la respectiva decisión. En aquella ocasión, se señaló lo siguiente: “i) Las providencias judiciales, como el fallo de tutela referido en la queja, cuando son proferidas por órganos colegiados como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, no son de autoría del magistrado ponente, sino de la sala plural de magistrados que discuten, aprueban y suscriben la decisión. Por tal razón, el rol de magistrado ponente no convierte a ese específico funcionario en el autor exclusivo de la providencia y no compromete, en principio, su responsabilidad individual”. Analizado el contenido del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de fecha 12 de marzo de 2012 (fl. 29 a 53), en virtud del cual se ordenó accesoriamente la
compulsa de copias disciplinaria contra el juez Oscar Marino Gil Zúñiga, resulta muy claro para esta Superioridad que la decisión es autoría de la Sala Penal conformada en aquella ocasión por el magistrado Orlando Echeverry Salazar (ponente) y la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, estando ausente con permiso la tercera magistrada, doctora Socorro Mora Insuasty. Así las cosas, aplicando el precedente antes invocado, no es posible separar la responsabilidad disciplinaria individual del doctor Echeverry Salazar por el hecho de que la Sala, en su conjunto, actuando como juez plural, hubiese ordenado la compulsa de copias contra el aquí quejoso. 7 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00 De otro lado, la Sala encuentra que la conducta del funcionario indagado, que en realidad se confunde con la conducta seguida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela de segunda instancia dentro del radicado 2012-00007-01, no tiene el más mínimo asomo de temeridad. Al respecto, por vía de integración normativa, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual se entiende que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes eventos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal”.
En el caso concreto objeto de evaluación, resulta relevante comprender el contenido del proceso de tutela iniciado por la Fiscalía General de la Nación – representada por el Fiscal 24 Especializado de la Sub-unidad de Extinción de Dominio de Cali11, contra una providencia del Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali; junto con las razones expuestas por el juez de tutela de primera instancia (Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, sentencia del 30 de enero de 201212) y el fallador de tutela de segunda instancia (Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sentencia del 12 de marzo de 201213). En síntesis, con ocasión del mencionado amparo constitucional solicitado por la Fiscalía, se desprendió con suma claridad que el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, a cargo del aquí quejoso doctor Oscar Marino Gil Zuluaga, incurrió en un defecto orgánico insuperable al ordenar a la Fiscalía General de la Nación la devolución de una alta suma de dinero sin importarle que de dichos valores ya eran objeto de un proceso de extinción de 11 Fl. 3 a 36, Anexo 12 Fl. 120 a 129, Anexo 13 Fl. 154 a 177, Anexo 8 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00
dominio; es decir, por tomar una decisión careciendo absolutamente de competencia para ello. Fue entonces por tal razón, expuesta en la misma providencia del 12 de marzo de 2012, que el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal ordenó de manera razonablemente fundada, desde lo fáctico y lo normativo, la compulsa de copias disciplinaria contra el funcionario judicial que aquí actúa en calidad de quejoso. Así las cosas, la Sala advierte que lo denunciado es irrelevante desde lo disciplinario, pues no puede constituir falta disciplinaria alguna el ejercicio legítimo del deber de compulsar copias a las autoridades competentes cuando se advierta la comisión de una posible infracción o irregularidad por parte de un servidor público. Adicionalmente, la Sala advierte que, con base en la documentación aportada por el mismo quejoso14, de los seis (6) procesos penales por el presunto delito de prevaricato en contra del quejoso, en su calidad de juez penal de garantías, ninguno de ellos fue iniciado por denuncia presentada por el funcionario indagado, magistrado Orlando Echeverry Salazar. De lo anterior se colige que no es cierto lo señalado en la denuncia, pues el magistrado Echeverry Salazar no ha desplegado ninguna conducta que pueda calificarse como “persecución penal” contra el quejoso. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 150 del CDU, se procederá a decretar el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Orlando Echeverry Salazar, en calidad de magistrado de la Sala Penal del 14 Oficio No. 50000-6-649 del 8 de mayo de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, a folio 5
9 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201201393-00 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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