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CSDJ - F11001010200020120139400ADJUNTA20121212163738-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120139400ADJUNTA20121212163738-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA

FUNCIONARIOS / MORA EN EL TRÁMITE A SU CARGO TERMINACIÓN Y ARCHIVO / MORA JUSTIFICADA SE ORDENÓ TERMINACIÓN EN FAVOR DE LA INVESTIGADA POR CUANTO SI BIEN EFECTIVAMENTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR NO FUE TAN EXPEDITO, ELLO SE DEBIÓ ENTRE OTRAS RAZONES AL HECHO DE QUE LA

FUNCIONARIA CITO PARA LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN

TRES OPORTUNIDADES SIN QUE LA MISMA PUDIERA REALIZARSE, Y

ADEMÁS LA MORA ESTA JUSTIFICADA EN CARGA LABORAL, PRODUCCIÓN Y

CONGESTIÓN DEL DESPACHO A SU CARGO, Y ADEMÁS TIENE BUENA

PRODUCCIÓN, 1.81 PROVIDENCIAS DIARIAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 01394 00 (4365-13) Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, originada en un escrito presentado por

el señor ALBERTO CELIS URREGO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- El señor ALBERTO CELIS URREGO, actualmente privado de la libertad en la EPMSC de Acacías, presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto según afirma interpuso acción popular contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00, en la cual se ha fijado fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento en tres oportunidades sin que se realice la misma. Agregó que por estos hechos impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de noviembre de 2011, la cual fue conocida por el Consejo de Estado, radicado 110010315000 2011 01644 00, quien la rechazó por improcedente el 23 de febrero de 2012, es decir después de tres meses (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 19 de junio de 2012, se profirió auto en el cual se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, a quienes correspondió el trámite de la acción popular de ALBERTO CELIS URREGO contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00, se compulsó copia de la queja a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para investigar a los Magistrados del Consejo de Estado por la presunta mora en resolver la acción de tutela impetrada por el señor ALBERTO CELIS URREGO contra el Tribunal Administrativo del Meta, radicada bajo el número 110010315000 2011 01644 00, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 8 a 10 c.o.).

3.- El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta, informó que el trámite de la acción popular de ALBERTO CELIS URREGO contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00, correspondió a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE (fl. 16 c.o.). Igualmente mediante oficio del 2 de agosto de 2012, remitió copia íntegra de la actuación adelantada en el referido asunto (fl. 22 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, desde el 1 de diciembre de 1995 (fls. 25 a 28 c.o.). 5.- La doctora TERESA HERRERA ANDRADE, presentó escrito en el cual indicó la actuación adelantada en el proceso de acción popular de ALBERTO CELIS URREGO contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00, afirmando que el trámite de la presente acción ha sido diligente y los aplazamientos de la audiencia de pacto de cumplimiento se presentaron por las solicitudes de los intervinientes de común acuerdo, accediendo a las mismas para dar mas garantías, a las entidades. Agregó que la jurisdicción de la cual hace parte está supremamente congestionada, y solamente hasta los meses de marzo y agosto de 2011 se tomaron las primeras medidas de descongestión, además de ser una jurisdicción bastante extensa pues comprende los departamentos de Meta, Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare, intensificada ahora con la asignación de nuevas competencias a

los Tribunales como la revisión de constitucionalidad de referendos locales, expropiación por vía administrativa, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones de grupo, así como aprobación de conciliaciones prejudiciales, asuntos todos de trámite preferencial (fls. 29 a 34 c.o.) Allegó además copia parcial de la acción popular de ALBERTO CELIS URREGO contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00 (fls. 35 a 50 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, del auto de Indagación Preliminar (fls. 51 a 77 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó copia del escrito presentado por la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, y de la actuación adelantada en la acción popular de marras. 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Villavicencio, remitió certificado laboral de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, para el año 2011 (fls. 78 a 79 c.o.). 8.- Mediante auto de 26 de septiembre de 2012, se ordenó responder escrito presentado por el señor ALBERTO CELIS URREGO, requiriendo información sobre la queja presentada (fls. 80 a 82 c.o.). 9.- La doctora TERESA HERRERA ANDRADE, allegó copia del proyecto de

fallo y copia auténtica de la decisión final proferida el 25 de septiembre de 2012, en la acción popular de ALBERTO CELIS URREGO contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00, y de la comunicación remitida al accionante (fls. 83 a 108 c.o.). 10.- Se allegaron las estadísticas de producción del despacho a cargo de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, obrantes en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondientes a los meses de abril de 2011 a septiembre de 2012 (fls. 109 a 111 c.o. y 1 CD). 11.- Mediante auto de 26 de noviembre de 2012, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el señor ALBERTO CELIS URREGO, en el cual manifiesta nuevos hechos que hacen relación con la queja interpuesta (fls. 113 y ss. c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, se estableció que la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, fungía como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copia de

las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 25 a 28 y 78 a 79 c.o.), y de la actuación adelantada por ella en tal calidad (fls. 35 a 50, 83 a 108 c.o. y c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ALBERTO CELIS URREGO, actualmente privado de la libertad en la EPMSC de Acacías, presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto según afirma interpuso acción popular contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00, en la cual se ha fijado fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento en tres oportunidades sin que se realice la misma. Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2012, se incorporó a la actuación escrito presentado por el señor ALBERTO CELIS URREGO, en el

cual afirma que por sus presiones de manera intempestiva e inesperada se profirió el fallo que puso fin a la acción popular, el cual fue adverso a sus pretensiones, razón por la que, una vez notificado del mismo, presentó recurso de apelación, afirmando que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, el trámite de la acción popular de ALBERTO CELIS URREGO contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El señor ALBERTO CELIS URREGO presentó en su nombre y el de sus compañeros reclusos en la EPC de Acacías Acción popular contra el INPEC, el 16 de noviembre de 2010 (fls. 3 a 7 c. anexo 1), la cual se sometió a reparto el 26 de noviembre de 2010, correspondiéndole al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 9 c. anexo 1), despacho judicial que la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 10 a 12 c. anexo 1), quien a su vez la remitió a su homólogo del Meta (fls. 13 a 23 c. anexo 1).  Con fecha 2 de febrero de 2011, se repartió la referida acción popular a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta (fl. 24 c. anexo 1), ingresó a

despacho el 3 de febrero de 2011 (fl. 25 c. anexo 1), y mediante auto de la misma fecha se profirió auto en el cual se admitió la demanda (fls. 26 a 27 c. anexo 1).  Con fecha 14 de febrero de 2011 se ordenó librar despacho comisorio a los Jueces del Circuito de Bogotá (fls. 28 y 29 c. anexo 1).  El 23 de febrero de 2011 se notificó de la demanda al Defensor del Pueblo de Villavicencio (fl. 30 c. anexo 1). Con fecha 17 de marzo de 2011 el INPEC contestó la demanda y se remitió el despacho comisorio debidamente diligenciado (fls. 33 a 59 c. anexo 1).  Obra paso al despacho de fecha 28 de marzo de 2011 (fl. 60 c. anexo 1), y mediante auto del 6 de julio de 2011 se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento (fl. 61 c. anexo 1), la cual fue debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 62 a 65 c. anexo 1)  En la fecha señalada -25 de agosto de 2011-, se realizó la audiencia de Pacto de Cumplimiento, pero el apoderado el demandado solicitó por indicación de su poderdante, el aplazamiento de la diligencia por cuanto se presentó esta misma acción en todas las seccionales del país y la entidad tenía que establecer una política general al respecto, petición avalada por el Procurador 49 delegado para este Tribunal Administrativo (fls. 66 a 68 c. anexo 1).

 Mediante auto de 26 de agosto de 2011, se fijó nueva fecha para la audiencia (fl. 69 c. anexo 1), data que fue debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 70 a 73 c. anexo 1).  En la fecha señalada -15 de septiembre de 2011-, no pudo realizarse la audiencia de Pacto de Cumplimiento, por cuanto el apoderado el demandado no compareció (fl. 74 c. anexo 1).  Una vez presentada la excusa correspondiente por parte del representante de la parte demandada (fls. 75 a 76 c. anexo 1), el proceso ingresó a despacho el 4 de octubre de 2011 (fl. 77 c. anexo 1), y mediante auto del 1 de noviembre de 2011 se procedió a fijar nueva fecha para la diligencia (fl. 65 c. anexo 1), la cual fue debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 79 a 82 c. anexo 1)  En la fecha señalada -21 de noviembre de 2011-, no pudo realizarse la audiencia de Pacto de Cumplimiento, por cuanto el apoderado el demandado no compareció, por lo cual se ordenó precluir la misma y continuar con el trámite del proceso (fl. 83 c. anexo 1), el referido apoderado allegó sustitución del poder conferido por la accionada (fl. 84 c. anexo 1).  Obra paso al despacho de fecha 2 de diciembre de 2011 (fl. 85 c. anexo 1), y en auto de fecha 20 de enero de 2012 se abrió a pruebas el

proceso y se reconoció personería al nuevo apoderado de la accionada (fl. 86 c. anexo 1).  Evacuadas las pruebas ordenadas (fls. 87 a 105 c. anexo 1), mediante auto de 20 de abril de 2012, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 105 c. anexo 1).  El demandado otorgó poder al abogado JOSÉ HUGO TORRES BELTRÁN (fls. 106 a 113 c. anexo 1), y el proceso ingresó al despacho el día 17 de mayo de 2012 (fl. 114 c. anexo 1). –hasta aquí la documental obrante en el cuaderno anexo-.  En la documental allegada por la investigada obra constancia secretarial de que se notificó vía fax al Director del Centro Carcelario y al Administrador del expendio del Establecimiento Penitenciario de Acacías reiterando lo dispuesto en auto de 8 de agosto de 2012 (fl. 77 c.o.).  Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió la acción popular de ALBERTO CELIS URREGO contra el INPEC, (fls. 85 a 98 c.o.). Como de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, considera esta Corporación que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, la existencia objetiva de la conducta típica atribuida al agente,

pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias por las cuales se produjo la demora en el trámite del proceso de marras. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se tendrán en cuenta los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, así como la carga laboral y la producción registrada por la referida funcionaria, para la época en que se tramitó la acción popular contra el INPEC, radicada bajo el número 2011 00036.00. Deben considerarse además, las exculpaciones presentadas por la inculpada, en las cuales manifestó que la suspensión de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento se produjo por petición de los intervinientes y luego por inasistencia del apoderado de la accionada, quien alegó que su representada no había decidido cual era la política a aplicar respecto de estas acciones, las cuales fueron incoadas en todas las Seccionales del País, por tanto después de dos diligencias fallidas decidió precluir la audiencia y continuar con el trámite de la acción popular. Aunado a lo anterior, explicó la funcionaria la congestión del despacho a su cargo, pues según afirma para cuando recibió el proceso tenía a su cargo más de cuatrocientos procesos, con la única colaboración de una auxiliar judicial, pues solamente hasta el mes de marzo y agosto de 2011 se tomaron las primeras medidas de descongestión, además que la Jurisdicción Administrativa de la cual hace parte es bastante extensa pues comprende los

departamentos de Meta, Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare, congestión intensificada con la asignación de nuevas competencias a los Tribunales Administrativos, tales como la revisión de constitucionalidad de referendos locales, expropiación por vía administrativa, acciones de cumplimiento, acciones populares y de grupo, así como aprobación de conciliaciones prejudiciales, asuntos todos de trámite preferencial. Respecto a las manifestaciones de la doctora HERRERA ANDRADE sobre la congestión del despacho a su cargo se estableció, de conformidad con la documental aportada (estadísticas de producción del Despacho para los meses de abril de 2011 a septiembre de 2012 -fls. 109 a 111 c.o. y 1 CD-), que la funcionaria investigada, para cuando recibió la acción popular de marras -3 de febrero de 2011tenía a Despacho un inventario de más de 500 procesos, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, los cuales por su naturaleza deben atenderse sin respetar el orden de ingreso, el cual no era el caso del proceso de marras, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos.

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el lapso que se investiga, así: la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, tuvo una producción de 320 autos interlocutorios, 404 sentencias, y asistió a 461 audiencias, sin tener en cuenta que también profirió 1386 autos de sustanciación, además de 37 salvamentos y aclaraciones de voto, etc., es decir, la funcionaria tiene una producción de 1.81 providencias diarias. Además debió asistir a las audiencias de sus compañeros de Sala y las labores administrativas realizadas por el despacho y, realizar el estudio, como primera o segunda revisora, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, lo cual implica no sólo análisis, correcciones, observaciones y Salas de Discusión, sino además la elaboración de aclaraciones y salvamentos de voto. Pues bien, el análisis conjunto de los argumentos de la defensa y de la producción de la funcionaria investigada llevan a la Sala a considerar que la

tardanza en pronunciarse respecto de la acción popular materia de esta actuación, no fue producto del propósito de la doctora HERRERA ANDRADE de dilatar el asunto en el tiempo, ni de una actitud negligente o desidiosa, sino obedeció a una situación de congestión que a pesar de su condición de directora del despacho, no pudo conjurar. Es importante tener en cuenta que por la jerarquía de los Tribunales, a estas instancias llegan asuntos especialmente complejos los cuales requieren mayor dedicación; y reclaman la atención especial del Magistrado Sustanciador, quien dentro de su equipo apenas cuenta con un auxiliar judicial para colaborarle en su gestión. En síntesis, se considera que la congestión, el volumen de los asuntos sometidos a su consideración, la complejidad de los mismos, impidieron a la investigada, resolver de manera más expedita el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que su conducta objetivamente típica, se justifica por las advertidas razones de fuerza mayor, causal de ausencia de responsabilidad en la actuación del funcionario investigado, en tanto su comportamiento no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contrala doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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