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CSDJ - F11001010200020120139500ADJUNTA20120719091048-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120139500ADJUNTA20120719091048-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01395 00

Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADA

ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado por el señor CARLOS ARTURO URREA

GÓMEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E.

EN LIQUIDACIÓN

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Cali, el señor CARLOS ARTURO URREA GÓMEZ, formuló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 054563 del 25 de mayo de 2011, proferida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta desde el 1 de enero de 20011, y en

consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene tener en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, habiendo desempeñado el cargo de TÉCNICO OPERATIVO.

2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, estrado judicial que en providencia de 1 Según Resolución No. 017274 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, de fecha 10 de julio de 2001.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 01395 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 17 de abril de 2012 se declaró incompetente, para conocer de asunto, indicando que al tenor del numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, y “Teniendo en cuenta que se trata de una controversia, entre una entidad administradora del régimen de pensiones y un afiliado”, la litis planteada debe ser conocida por el Juez Laboral.

3. Arribadas las diligencias, previo reparto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, ese Estrado Judicial también sostuvo que no tenía competencia para conocer de las tales diligencias, afirmando que según la certificación obrante en el plenario, la cual se encuentra suscrita por el Director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias del ICA, el señor CARLOS ARTURO URREA GÓMEZ fue nombrado como “AUXILIAR DE OPERACIONES DE CAMPO” y con posterioridad como

“AYUDANTE TÉCNICO”, es decir, que laboró como empleado público, debiéndose tener en cuenta además, “que el objeto de la presente demanda no es dirimir conflictos emanados de la relación laboral que aquel sostuvo con dicha entidad, ni sobre fuero sindical, así como tampoco es una controversia surgida en relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, pues obsérvese que la que la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada se hace con fundamento en el Art. 1° de la Ley 33/85, régimen extraño a dicho sistema, lo que conllevaría a que esta jurisdicción no fuera competente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 01395 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO EN CONCRETO.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor CARLOS ARTURO URREA GÓMEZ, en calidad de AUXILIAR DE OPERACIONES DE CAMPO del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, con apego al régimen de transición, en efecto, dentro de las consideraciones de la Resolución No. 017274 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, de data 10 de julio de 2001, por la cual se le reconoció la pensión reseñada, y que se pretende ahora por vía judicial le sea reliquidada a fin de que se

tenga en cuenta para la misma todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, los cuales CAJANAL E.I.C.E pasó por alto, habiéndose indicado dentro de tal Resolución que: “CONSIDERANDO: Que el(a) señor(a) URREA GÓMEZ CARLOS ARTURO (…) solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez (…). Que el artículo 36 de la ley 100/93 establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (…)”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 01395 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de

AUXILIAR DE OPERACIONES DE CAMPO. (…) Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…)”. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las

competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subrayas de la Sala). En el mismo fallo al hablar del régimen de transición, expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social

integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 01395 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen especial, de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o

relación jurídica con el beneficiario, veamos.

1. Al señor CARLOS ARTURO URREA GÓMEZ le fue reconocida pensión de jubilación o vejez, por Resolución No. 017274 del 10 de julio de 2001, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, y aquel pretende por medio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de la Resolución No PAP 054563 del 25 de mayo de 2011, por la cual se negó reliquidar la mesada pensional, a fin de de que se le tenga en cuenta para la liquidación de su pensión, todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios.

2. El citado señor CARLOS ARTURO URREA GÓMEZ adquirió el derecho pensional, por haber laborado en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO, y estar cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir por contar al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, con 40 años o más de edad (para los hombres) o quince o más años de servicios cotizados.

Entonces, de lo anterior esta Sala deduce que el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ URREA, adquirió la pensión mensual vitalicia de jubilación amparado en normas distintas de la Ley 100 de 1993, es decir ajeno al Sistema de Seguridad Social Integral, y que al momento de adquirir tal derecho tenía la calidad de empleado público, luego, al ser su vinculación legal y reglamentaria, el indicado para conocer Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Radicación 11001 01 02 000 2012 01395 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del asunto es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, quien debe continuar conociendo de la acción impetrada tendiente a la reliquidación de la mesada pensional. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Santiago de Cali. No sobra observar que esta Sala, en casos similares ya se ha pronunciado, verbi gratia, en los radicados 2009-00052 y 2010-01087 aprobado en actas 14 y 51, del 11 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2010, con ponencia de quien aquí cumple igual función. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Cali y copia de la presente providencia al citado Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 01395 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 01395 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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