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CSDJ - F11001010200020120139600ADJUNTA20150911151747-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120139600ADJUNTA20150911151747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01396-00 Discutido y aprobado en sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra FISCAL

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja presentada por el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, en contra del doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2011, el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, presentó queja en contra del doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, ante la Procuraduría General de la Nación, a su vez remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Corporación que remitió por competencia a esta Superioridad las diligencias para los fines pertinentes, expresando

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconformidad contra la resolución de 9 de junio de 2011, dictada dentro del radicado No. 58899, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión proferida por el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, absteniéndose de precluir la investigación a favor del quejoso, y además declaró la extinción de la acción penal, respecto del punible de falsedad en documento privado, para que se continuara investigando el delito de fraude procesal. Señaló que en el asunto ya había cosa juzgada en virtud de la resolución dictada el 3 de diciembre de 2008, por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso No. 58.899, seguido en su contra por el delito de Falsedad y otros, se decidió precluir la investigación en su favor y de otro sindicado, la cual habría quedado ejecutoriada el 14 de diciembre del mismo año. Finalmente, expresó inconformidad frente a la resolución de 2 de agosto de 2011, por el cual denegó recurso de reposición. (fls 3 a 6, anexos 6 a 27). CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio de 7 de marzo de 2013, emanado de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, se allegó resolución de nombramiento, acta de posesión y extracto de hoja de vida del doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta. (fls 67 a 75).

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja presentada por el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 25 de octubre de 2012 (fls. 45 y 47), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. De la anterior decisión se notificó el 3 de diciembre de 2012 el Ministerio Público, quien guardó silencio. (fl 51).

2. Mediante auto de 12 de abril de 2013, se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que se notificara la iniciación de la indagación preliminar al doctor BENAVIDES LUGO, por encontrarse para ese momento laborando como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Además fueron decretadas otras pruebas. (fls. 77 y 78).

3. De esta última decisión, el 17 de mayo de 2013, se notificó el Ministerio Público quien guardó silencio. (fl 80).

4. A través de funcionario comisionado el 12 de junio de 2013, se notificó personalmente el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, de la iniciación de la indagación preliminar.

5. Mediante oficio de 29 de abril de 2013, el Fiscal Jefe de la Unidad de

Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitió copia de la investigación radicado No. 58.890, seguida contra MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO y otro, por el delito de Fraude Procesal y otro, adelantado en la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta, a

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo del doctor OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ, para la fecha de los hechos. (fl 82).

6. En oficio de 4 de julio de 2013, el doctor MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL, en su calidad de actual Fiscal 14 Seccional de Santa Marta, informó que dentro de la investigación radicado No. 58.890, seguida contra MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO y otro, por el delito de Fraude Procesal y otro, adelantado en la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta, se emitió preclusión de la investigación, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año. (fl. 99).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la queja disciplinaria que originó las presentes diligencias, se observa que

el motivo de inconformidad, se concretó a que el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió resolución adiada 9 de junio de 2011, visible a folios 16 a 23, dentro del radicado No. 58899, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión dictada por el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, absteniéndose de precluir la investigación a favor del quejoso y además, declaró la extinción de la acción penal, respecto del punible de falsedad en documento privado, y que se continuara investigando el delito de fraude procesal, pese a que en el asunto ya había cosa juzgada en virtud de la resolución de 3 de diciembre de 2008, dictada por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se había decidido precluir la investigación. A folios 6 a 15, se observa la resolución de 3 de diciembre de 2008, dictada por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se había decidido precluir la investigación, al tiempo que a folios 16 a 23, obra copia de la resolución adiada 9 de junio de 2011, proferida por doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, entonces Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del radicado No. 58899.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01396-00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de los anexos de la queja, obra escrito visible a folios 34 a 38, por medio del cual el doctor BENAVIDES LUGO, allegó en su momento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, como prueba, la respuesta que dio a una acción de tutela instaurada por el aquí quejoso a propósito de la resolución de 9 de junio de 2011, en la cual explicó que nunca tuvo noticia de los motivos por los cuales se produjo cambio de Fiscalía para el conocimiento de la investigación, puesto que la decisión que le correspondió revisar en apelación fue la dictada en primera instancia por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, desconociendo que existía otra bajo el mismo radicado y por los mismos hechos y sujetos investigados, con preclusión de investigación dictada por la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad. En consecuencia, adujo que “si bien pudo truncarse el principio de Cosa Juzgada (…), no fue por voluntad nuestra, mucho menos por desidia, sino, por situaciones si acaso irregulares al interior de las Fiscalías 30 y 14 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, pues no puede ser posible, salvo que haya existido reasignación del proceso” de lo cual tampoco tuvo conocimiento, que existan dos procesos con el mismo radicado, sujetos investigados y hechos. Finalmente, señaló que mediante resolución de 2 de agosto de 2011, denegó

el recurso de reposición impetrado, señalando que “No obstante, deberá advertirse sin embargo, que cualquier determinación sobre la aplicación al principio de COSA JUZGADA, deberá adoptarla el a quo…”. El anterior panorama evidencia que el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santa Marta, para la época de los hechos, en su decisión de 9 de junio de 2011, se limitó a decidir el recurso de alzada que había sido impetrado contra la resolución de 16 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, actuando en cumplimiento de su deber legal. Sin embargo, el funcionario judicial denunciado desconocía que obraba otra decisión de la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad, proferida el 3 de diciembre de 2008, es decir 30 meses antes, por medio de la cual había sido precluida la investigación. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite concluir que si bien existe una irregularidad en el asunto, la misma es ajena al resorte funcional del doctor BENAVIDES LUGO, quien se posesionó el 10 de agosto de 2010, en el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Distrito, según obra en acta visible a folio 68, y en su condición de funcionario judicial, precisamente en cumplimiento de sus funciones, procedió a desatar el recurso de alzada contra la decisión de la pluri mencionada Fiscalía 30

Seccional de Santa Marta, sin que los yerros o irregularidades en la asignación, radicación o reasignación de expedientes fuere de su competencia. Así las cosas, es evidente que la irregularidad se originó en el trámite de primera instancia, la cual sorprendentemente aparece con dos decisiones, la primera dictada por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, cuya apelación desató el funcionario judicial aquí investigado, y la segunda, proferida por la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad, pese a tratarse del mismo radicado, sujetos y hechos.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se colige que aunque se hubiere afectado el principio del cosa juzgada, milita en favor del doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…)

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado.” Además, la decisión de 2 de agosto de 2011, por medio del cual denegó el

recurso de reposición impetrado, permite arribar a la conclusión de que el Fiscal definitivamente desconocía la existencia de la decisión dictada en primera instancia por la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta, razón por la cual advirtió que correspondía al a quo determinar la ocurrencia o aplicación del principio de la Cosa Juzgada, situación que confirma la valoración que a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, esta Colegiatura considera que el funcionario judicial para el momento en que emitió su pronunciamiento en segunda instancia en cumplimiento de sus deberes, desconocía que eventualmente afectaría el mencionado principio de la cosa juzgada.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se deduce que la conducta del doctor BENAVIDES LUGO, se encuentra amparada por causal de exclusión de responsabilidad, lo cual impide encauzar acción disciplinaria en su contra, en su condición de entonces Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

OTRAS DETERMINACIONES: Frente a las evidentes irregularidades acaecidas en el trámite de primera instancia dentro de la investigación radicado No. 58899, seguida en contra del señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO y otro, por el delio de Fraude Procesal y otro, la cual hasta el momento de manera incomprensible resultó con decisiones de fondo proferidas por las Fiscalías 14 y 30

Seccional de Santa Marta, se dispondrá compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a fin de que se investigue lo pertinente. Finalmente, tal y como se había anunciado, itera que decretará la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Expídanse las copias ordenadas en el acápite de otras determianciones.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01396-00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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