CSDJ - F11001010200020120139700ADJUNTA20120815140030-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120139700ADJUNTA20120815140030-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la fecha Registro de proyecto el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201397 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo y Quinto Laboral, ambos de Santa Marta, por razón del conocimiento de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora LUDIS PACHECO CANTILLO contra la Alcaldía del D.T.C.H. de Santa Marta y el Fondo de Cuentas Especiales Descentralizadas. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora LUDIS PACHECO CANTILLO promovió “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, con el fin de que se anule la 1 Sala 56 del 5 de julio de 2012. Resolución No. 2054 del 30 de diciembre de 2008, por medio de la cual y en cumplimiento de fallo de tutela2, le fueron reconocidos los salarios y prestaciones dejados de cancelar3 por haber laborado como Docente entre los años 2003 y 2005 en la Institución Educativa Distrital Nicolás
Buenaventura, relación laboral que culminó en virtud del nombramiento del ganador del concurso de méritos realizado. Y a título de restablecimiento ordenó condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, causada por el no pago de las prestaciones sociales en el término de ley. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA En auto del 28 de marzo de 2012, el mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de esa Ciudad, al estimar que según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la idónea para proceder al pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las acreencias laborales, por cuanto existe un acto administrativo de reconocimiento, el cual junto con la debida certificación del pago extemporáneo de la acreencia principal es suficiente para obtener la orden de pago pretendida4. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 2 Fallo de tutela dictado el 28 de julio de 2008 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Santa Marta 3 Se reconocieron salarios, subsidio de alimentación, primas de vacaciones y cesantías definitivas. 4 Folios 75 y 75 Por su parte, este despacho judicial, mediante auto del 24 de mayo de 2012 trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que, “lo pretendido por el
actor no es la de demandar ejecutivamente las obligaciones contempladas en la resolución No. 2054 de 2008, caso en el cual tendrían competencia los Juzgados Laborales del Circuito, sino la declaratoria de Nulidad de un Acto o decisión proferida por la Administración Municipal de Ciénaga (sic), así como el Restablecimiento de Derecho, procedimiento que solo le compete resolver a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues tal como se aclaró en el aparte anterior, es la encargada de resolver toda la acción de Nulidad contra acto administrativo…”5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo y Quinto Laboral, ambos de Santa Marta. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora LUDIS PACHECO CANTILLO contra la Alcaldía del D.T.C.H. de Santa Marta y el Fondo de Cuentas Especiales Descentralizadas con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones 5 Folio 79 sociales, incluidas las cesantías-, reconocidas mediante Resolución No. 2054 de 2008. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo,
establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 2054 del 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se le reconoció por concepto de salarios devengados en los años 2003, 2004 y 2005, así como subsidio de alimentación, primas de navidad y vacaciones la suma de $28.828.115 y por concepto de cesantías definitivas, la suma de $2.579.274 y constancia de pago, en el que se da cuenta del pago al demandante de las mencionadas sumas solamente hasta el 9 de enero de 2009, lo cual genera una mora durante ese lapso, sobre la cual reclama la sanción moratoria, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el ente territorial en mención y teniendo en cuenta que no se
está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, independientemente de la denominación que la actora le dio a la demanda, es el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de lo ya reconocido a través de esa resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, 6 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco
(45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Y, como se ha venido sosteniendo en la Sala, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de unos intereses que se encuentran debidamente determinados en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores
judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora LUDIS PACHECO CANTILLO contra la Alcaldía del D.T.C.H. de Santa Marta y el Fondo de Cuentas Especiales Descentralizadas le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., septiembre 10 de 2012
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito. Radicación N°110010102000201201397 00 Aprobado según Acta de Sala N°065 del 1° de agosto de 2012. De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, adoptado por la Sala en la sesión del 1° de agosto de 2012 – Acta N°65 -,en el sentido de asignar la competencia para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida a través de apoderado por la señora Ludis Pacheco Cantillo, contra la Alcaldía del D.T.C.H. de Santan Marta y el Fondo de Cuentas Especiales Descentralizadas, a la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL del Circuito de Santa Marta – Magdalena , pues considero conforme a la lectura del caso, que contrario a lo decidido debió asignársele la competencia para el estudio del asunto a la Jurisdicción Contenciosa, en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, conforme las consideraciones de hecho y de derecho anotadas en la ponencia que me fue negada en la sesión de la Sala el 5 de julio del año en curo – Acta N°56-, así:
“ Caso Concreto: EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución N° 0254 de 2008, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones a que tenía derecho la señora PACHECO CNATILLO, por el tiempo de servicios como docente en la Institución Distrital, Nicolás Buenaventura, en los años 2003, 2004 y 2005. La demandante presentó a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin que se declare la nulidad de la resoluicón2054 del 30 de diciembre de 2008, proferido por la Secretaria de Educación del municipio de Santa Marta, por medio del cual se omitió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción, con el respectivo ajuste de valor a que haya lugar. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 2053 del 30 de diciembre de 2008, proferido por la Secretaria de Educación del Distrito de Santa marta, mediante la cual se omitió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales previamente reconocidas por la demandada. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde se pide es la declaratoria de nulidad del referido acto
administrativo y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por el actor en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido a obtener como se dijo la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo proferido por el Distrito de Santa Marta, mediante el cual, se omitió el reconocimiento y pago el pago de acreencias moratorias de las cesantías a las que a su juicio tenía derecho. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo o a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad del actor, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral. El asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo señalado el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Silva Ramón