CSDJ - F11001010200020120139800ADJUNTA20121101154135-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120139800ADJUNTA20121101154135-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201398 00
Registra Proyecto: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a fin de investigar la presunta mora en el trámite de Segunda Instancia dentro del proceso penal radicado No. 2011-0129 adelantado en contra de la señora Olga Téllez Vargas por el delito de Extorsión, pues al parecer la dilación del trámite ocasionó la prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 13 de julio de 2012, se dispuso abrir indagación
preliminar2, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No. 4312 de fecha 2 de agosto de 2012 procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual remitió informe cronológico y detallado del trámite surtido en Segunda Instancia dentro del proceso penal radicado No. 2011-00129, así como el nombre de los Magistrados que conocieron del asunto.3 - Oficio No. OSG-4588 de fecha 23 de agosto de 2012 signado por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual 1Folio 1 c.o. 2Folios 51 a 53 c.o. 3Folio 56 a 58 c.o. adjuntó copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, así como al última dirección registrada en sus hojas de vida.4 - Oficio No. DESAJ11-TH-CL2012-860de fecha 30 de agosto de 2012 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, donde allegó certificación salarial de los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, desde el año
2011 hasta la fecha.5 - Reporte de estadísticas de los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, durante los años de 2011 a 2012.6 - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en el que señaló que no aparece sanción alguna en contra de los funcionarios investigados durante los últimos cinco años7. - Constancia No. SJ CARG 45284 signada por la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante el cual informó que no cursa ni ha cursado 4Folio 62 a 75 c.o. 5 Folio 76 a 78 c.o. 6 Folio 202 a 210 c.o. y un CD. 7 Folio 211 a 213 c.o. otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra los funcionarios involucrados.8 DEFENSA DE LOS DISCIPLINADOS Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2012,9 la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, solicitó se ordene el archivo definitivo de las diligencias teniendo en cuenta que considera no haber incurrido en falta disciplinaria alguna dentro de la actuación de segunda instancia en el proceso penal objeto de discusión, toda vez que la conducta según la funcionaria es atípica por ausencia del ingrediente normativo “injustificadamente”. Alegó que las diligencias fueron repartidas y asignadas para el conocimiento de la segunda instancia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 2 de febrero de 2011; y recibidas en su
Despacho el 9 de febrero de 2011. Así mismo, adujo que registró proyecto de sentencia el día 24 de octubre de 2011, pasándose al Despacho de los Magistrados restantes que integran la Sala para su respectivo estudio y una vez discutido, se profirió sentencia el 16 de noviembre de 2011. Argumentó que no registró proyecto antes del 24 de octubre de 2011, toda vez que en su Despacho existían otros procesos que habían ingresado con anticipación al referenciado y debido a la gran congestión en el que éste se encontraba, resolviéndose incluso adelantando varios turnos de procesos 8 Folio 214 c.o. 9 Folio 79 a 107 c.o. pendientes por resolver en vista de encontrarse ad-portas de las prescripción, pero sin desconocer que además tenía bajo su cargo procesos con personas privadas de la libertad que no podía pasar por alto. Advirtió que cuando el proceso llegó a su Despacho, ya habían transcurrido más de siete años desde que quedara ejecutoriada la resolución de acusación, teniendo en cuenta que esta última se surtió el 26 de diciembre de 2003 y tales diligencias fueron de su conocimiento hasta el día 9 de febrero de 2011; siendo el término de prescripción de la acción penal en este caso de ocho (8) años. Para la funcionaria, esto explica la imposibilidad material para impedir la prescripción de la acción penal, argumentando además que recibió el Despacho con un atraso de más de cuatro años, además de que la carga laboral se acrecentó con las medidas de descongestión implementadas en las instancias inferiores y la priorización que debía darse a los asuntos con preso.
Expresó que el vencimiento del término legal en tal asunto, no se debió al descuido de su parte en dicho trámite, sino a la cantidad de asuntos sometidos a su conocimiento y el tiempo que tales requerían, tanto los estrictamente judiciales como aquellos de índole administrativa que hicieron imposible el cumplimiento del término para su gestión, lo que para la disciplinada elimina cualquier tipo de reproche disciplinario en su contra por parte de esta Superioridad. De otro lado, a través de escrito calenda 11 de septiembre del 2012,10 la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, solicitó la cesación de la indagación preliminar adelantada en su contra, argumentando que 10 Folio 117 a 118 c.o. conoció de las diligencias en cuestión, cuando arribó a su Despacho el registro de proyecto de sentencia de Segunda Instancia, el cual había sido registrado el 24 de octubre de 2011 y entregado para estudio por parte de la funcionaria el 2 de noviembre de 2011, siendo devuelto el 16 de noviembre de esa anualidad, fecha en la cual se emitió sentencia de segundo grado. Manifestó que el reproche disciplinario producto de la prescripción de la acción penal, se dio como consecuencia del término procesal de primera instancia que continuó corriendo cuando fueron repartidas las diligencias a la Magistrada Ponente Dra. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, siendo esta última quien debía justificar el motivo por el cual no proyectó dentro del término legal el proyecto de fallo objeto de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: De la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso penal referido arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
Adjunto de la misma ciudad, y habiendo sido sometido a reparto, correspondió conocer del mismo a la Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ a partir del día 2 de febrero de 2011, cuando ingresó a su despacho para resolver. Igualmente tenemos que dicha funcionaria registró proyecto de decisión el día 24 de octubre de 2011; y el mismo fue aprobado en la Sala del 16 de noviembre del mismo año, conformada además por los Magistrados JOSÉ
ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS.
Siendo así las cosas, surge evidente que no hay lugar a predicar irregularidad alguna de parte de los doctores JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y menos atribuirles responsabilidad disciplinaria por la mora denunciada, en la medida que la actuación de éstos, única y exclusivamente se limitó al estudio del proyecto de la sentencia que la Magistrada Ponente les remitió una vez registrado el mismo. De esta manera, dígase desde ya, que la Sala considera que resulta procedente ordenar la terminación de las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y consecuencialmente el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en razón a
que ha quedado plenamente demostrado que los precitados funcionarios no cometieron el hecho atribuido y por ende no les asiste ninguna responsabilidad sobre el mismo. Ahora bien, se ocupara la Sala en referirse a la presunta mora al interior de la actuación penal a cargo de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuanto profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal radicado No. 2011-0129 seguido en contra de la señora Olga Téllez Vargas por el delito de Extorsión, cuando faltaba aproximadamente (1) mes y diez (10) días para la prescripción de la acción penal; y en consecuencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012, compulsó copias a fin de investigar a los funcionarios judiciales que conocieron del asunto y que con su conducta dieron lugar a la prescripción de la acción penal en dicho proceso. Sin embargo, de la documental obrante dentro del plenario se puede concluir con certeza que si bien es cierto el expediente estuvo a cargo de la Magistrada en cuestión por un término aproximado de (9) meses para proferir el fallo de segunda instancia, no se puede desconocer, que durante dicho lapso la funcionaria tenía una amplía carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, durante el periodo cuestionado, tuvo que atender acciones constitucionales entre tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y habeas corpus, así como también procesos ordinarios tanto de
Ley 600 de 2000 como de Ley 906 de 2004, adicionales a los proyectos registrados por sus compañeros de Sala que tuvo que revisar, estudiar y aprobar o improbar durante el mismo periodo; todo lo anterior aunado al hecho de que tan sólo contaba y cuenta con un auxiliar judicial. En efecto, los informes allegados sobre la producción que tuvo el despacho a cargo de la Magistrada en cuestión, reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 172 días hábiles, durante los cuales el funcionario investigado profirió 221decisiones de fondo entre sentencias y autosinterlocutorios tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios con y sin preso, lo que significa que tuvo una producción de más de una salida diaria (1.2), sin tener en cuenta las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que adelantar aproximadamente 1020 sesiones de Sala, estudio, aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, aproximadamente 17 salvamentos de voto y aclaraciones, y 453 autos de sustanciación. Estas cifras, por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia de la funcionaria, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso. De esta manera, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los
funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor de la funcionaria implicada la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria, ha sostenido: - “Ahora bien, está establecido que el Magistrado Eduardo Camacho Piñeros ha ejercido su Magistratura con suficiente diligencia y que su labor puede calificarse como notablemente contribuyente a la eficacia de la Administración de Justicia. En efecto, el promedio de providencias producidas diariamente por el inculpado de 4.2 durante 1.993 y de 4.72 durante el periodo comprendido entre abril 16 y noviembre 9 de 1.993, así como la calidad implícita en las providencias sobre las que surtió el recurso de casación y la cantidad de procesos al Despacho que durante el lapso de abril a agosto de 1.993 fue de 303.6 aportan la convicción de la idoneidad, eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que el funcionario atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia y
menos que la inacción anotada carezca de justa causa. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de negocios al Despacho para resolver, de su diligencia, rendimiento y eficiencia plasmados en el ejercicio de su función.”11 - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no 11M. P. Enrique Camilo Noguera Aarón. Sentencia del 21 de noviembre de 1.996. Rad. 8674A. se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia
constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.12(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y por ello habrá de ordenarse el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 12 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales
y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de los doctores LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
WCGG