CSDJ - F11001010200020120139900ADJUNTA20120628063148-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120139900ADJUNTA20120628063148-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 19 de junio de 2012
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201399 - 00
Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral y Primero Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito de Cúcuta –Norte de Santander, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado, por la señoraMAYRA ALEJANDRA RUBIO MONOGAcontra la empresa privada MULTISERVICIOS PROSPERAR LTDAy la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL REGIONAL CENTRO DE GRAMALOTE.
E.S.E. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada dela señoraMAYRA ALEJANDRA RUBIO MONOGA, el 28 de mayode 2010, promovió demanda laboral ordinaria, cuya pretensión es que se reconozca que existió “contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD” entre E.S.E. HOSPITAL REGIONAL CENTRO DE GRAMALOTE y ella, y se le paguen cesantías e intereses, entre otros emolumentos, puesto que laboró con la citada entidad entre el 2 de julio de 2005 y el 28 de
diciembre de 2007, cuando fue despedida sin justa causa. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La demanda mencionada correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que la admitió el 15 de febrero de 2011, y tras surtir parte del trámite, el 29 de julio de 2011, en Audiencia de Conciliación, declaró probada la excepción de Falta de Jurisdicción y se ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos. La razón de esa decisión consistió básicamente en que al ser la entidad demandada E.S.E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CENTRAL DE GRAMALOTE, una entidad pública, y al haber laborado la demandante para esa entidad, debe reconocérsele a ésta, la calidad de empleada pública, de acuerdo con las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante Auto Interlocutorio No 075 del 22 de mayo de la presente anualidad, se abstuvo igualmente de conocer de la citada demanda y ordenó la remisión del caso a esta Superioridad para ser resuelto, con fundamento en que “…se persigue la declaratoria de existencia de un contrato realidad, entre un particular y una persona jurídica particular –MULTISERVICIOS PROSPERAR-, consecuentemente el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, compete a la jurisdicción ordinaria conocer de dicho asunto”. y cita como precedente, decisión adoptada por esta Sala el 25 de
agosto de 2010 en proceso con radicado 110010102000201002439 00. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados señalados con anterioridad Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicciones, por el conocimiento de la demanda laboral ordinaria incoada por la apoderada dela señoraMAYRA ALEJANDRA RUBIO MONOGA contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL CENTRO DE GRAMAOLOTE Y MULTISERVICIOS PROPESPERAR, con el objeto de que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo y se le paguen las cesantías e intereses, entre otros emolumentos. Solución del caso.Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida tanto a los Jueces Administrativos como a los Laborales, según los estatutos que gobiernan a cada uno. De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (subraya fuera de texto).
Por su parte, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo .(subraya fuera de texto).
(...)”. Descendiendo al caso sub júdice, según los hechos narrados en la demanda, la señora MAYRA ALEJANDRA RUBIO MONOGA se vinculó con la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL CENTRO DE GRAMALOTE, mediante contrato de prestación de servicios el 2 de julio de 2005 y fue despedida el 28 de diciembre de 2007, sin justa causa, período en el cual se desempeñó como Promotora de Salud.Por lo tanto, la actora entiende, haber prestado un servicio personal bajo la dependencia o subordinación de la demandada, viéndose entonces cobijada por la presunción legal que consagra el artículo 231 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo.
1ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos treselementos esenciales: Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, pues el Contencioso Administrativo sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, aquí, la
pretensión es que se declare la existencia del mismo. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignándolo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta para su información.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑAPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial