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CSDJ - F11001010200020120140000ADJUNTA20120703081122-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120140000ADJUNTA20120703081122-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201201400 00 Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha. Ref. Queja anónima contra Magistrado ASUNTO Se procede a evaluar el contenido del anónimo enviado a la página WEB de la Procuraduría General de la Nación1, contra el “Magistrado Pradilla”, al parecer del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. HECHOS El Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, el pasado 8 de junio remitió a esta Corporación queja enviada por anónimo, en contra del Magistrado Pradilla del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que manifestó que “es un corrupto, que se basa en su investidura para que les den puestos a sus allegados, y se encarga de resolver los problemas judiciales que tengan y otras ayuditas, coloca de intermediaria a la esposa que también trabaja allí, ellos crean fundaciones, un ejemplo son tejedores de paz, a nombre de familiares cercanos como el esposo de la hija, y sacan contratos con entidades públicas como alcaldía, etc”. CONSIDERACIONES 1 Entidad que lo remitió por competencia a esta Superioridad por medio de oficio del 8 de junio de 2012. .

RADICACIÓN: 110010102000201201400 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y artículo 2 literal n del Acuerdo N° 028 de 20112, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente entre otros funcionarios a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Siendo ello así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la queja enviada a la página Web de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que se denuncia a un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. Pues bien, la queja es el medio para dar a conocer una situación irregular en la que pueda estar incurriendo el servidor público en el cumplimiento de su deber funcional; ésta puede ser presentada directamente por la persona que se considere afectada por la conducta o infracción del sujeto disciplinable y que se encuentra relacionada con la prestación inadecuada del servicio o ejercicio irregular del cargo o de sus funciones. Sobre este tema, el artículo 69 de la ley 734 de 2002, señala que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio. A su turno el parágrafo 1° del articulo 150 ibidem, reza que cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente

irrelevantes” o “presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Es decir, sin llevar a cabo actividad procesal alguna. En el caso que ocupa a esta Sala, el anónimo recibido por la pagina Web del Ministerio Público no suministra información clara de la que se pueda colegir una posible vulneración de las normas disciplinarias, lo escueto del correo, sin circunstancias concretas y la ausencia de un mínimo probatorio que genere la credibilidad y seriedad del mensaje no ameritan que esta colegiatura inicie una indagación preliminar contra quien al parecer funge como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. 2 Por medio del cual fue modificado y adoptado el reglamento interno de la Corporación.

RADICACIÓN: 110010102000201201400 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Entonces, al no advertir la presencia de conducta que deba investigarse por la jurisdicción disciplinaria, la cual no está instituida para auspiciar, intereses diferentes que prevenir y corregir conductas irregulares de los deberes que afecten el buen funcionamiento del Estado, se dará aplicación a la preceptiva contenida en el Artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, esto es de plano inhibirse de iniciar actuación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del Magistrado PRADILLA del Tribunal Superior de San Gil, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado RADICACIÓN: 110010102000201201400 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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