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CSDJ - F11001010200020120140200ADJUNTA20141021082231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120140200ADJUNTA20141021082231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201201402 00

Registro proyecto: 14 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014

REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de indagación preliminar DENUNCIADO: Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, magistrado del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia

DENUNCIANTE: Consejo Superior de la Judicatura DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relativa a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en el proceso disciplinario que este magistrado adelantó contra el juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resolvió confirmar la providencia de 8 de febrero de 2012, mediante la cual

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 Antioquia decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra José Leonardo Rojas Rodríguez, en su calidad de juez de paz de la Comuna 9 de Medellín. Igualmente, la Sala dispuso remitir “las copias dispuestas al final de las precedentes consideraciones”. En la parte motiva de la sentencia se manifestó que “ante el clamor del apelante y dado que se ha evidenciado que con posterioridad al auto de esta Colegiatura que dispuso la nulidad de la actuación, la única actuación de la Sala de instancia fue la declaratoria de prescripción, es del caso ordenar la expedición de copias de la actuación […] para ser sometido al reparto de la Sala a efectos de establecer eventuales responsabilidades disciplinarias1.

2. El 20 de junio de 2012 se dispuso iniciar indagación preliminar, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para el perfeccionamiento de la indagación preliminar se decretó la práctica de pruebas orientadas a obtener i) el nombre de los magistrados que tuvieron a cargo en calidad de sustanciadores el proceso disciplinario adelantado contra José Leonardo Rojas Rodríguez, en calidad de juez de paz de la Comuna 9 de Medellín, ii) copia de los actos de nombramiento y posesión y certificación sobre tiempo de servicios, iii) información sobre la existencia de antecedentes disciplinarios y iv) las estadísticas de producción de los magistrados que hayan tenido a su cargo el proceso en cuestión2.

3. El 31 de julio de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín notificó personalmente al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones la decisión de 20 de junio de 2012 de iniciar indagación preliminar contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en relación con el trámite del proceso contra el juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez3.

4. El 31 de julio de 2012 el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “los descargos frente a los hechos que dieron origen a esta actuación”.

En este escrito, el Magistrado solicitó disponer el archivo de las diligencias, dado que su actuar estuvo ajustado a derecho y no incurrió en ninguna falta susceptible de ser investigada disciplinariamente4. 1 Folios 33 y 34. 2 Folios 50, 51 y 52. 3 Folio 59. 4 Folios 60 a 77. 2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 Manifestó el Magistrado que siempre tuvo el afán de tramitar el proceso de manera oportuna, pero se presentaron circunstancias ajenas a su voluntad que lo impidieron, como i) las dificultades para lograr la posesión de un defensor de oficio, ii) la declaratoria de nulidad de lo actuado, incluido el pliego de cargos, decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido al cambio de posición sobre la aplicación de la ley 270 de 1996 a los jueces

de paz, iii) el hecho de que el expediente hubiera permanecido nueve meses en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, después de decretada la nulidad, desde abril de 2011 hasta enero de 2012. Adicionalmente, el Magistrado mencionó “el cúmulo de trabajo que aquí se maneja, el cual amerita un capítulo especial”.

5. El 6 de mayo de 2013, con el fin de perfeccionar las presentes diligencias disciplinarias, se ordenó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que informe de manera detallada y cronológica el trámite del proceso disciplinario contra el juez de paz de la comuna 9

de Medellín, José Leonardo Rojas Rodríguez5.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.

B. Identificación del disciplinable Durante la indagación preliminar se pudo establecer que quien estuvo a cargo del proceso disciplinario contra el juez de paz de la Comuna 9 de Medellín fue el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. En efecto, el 9 de julio de 2012 la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 5 Folio 86.

3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 de la Judicatura de Antioquia informó a esta Sala que el proceso contra el juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez estuvo a cargo del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones6. El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñones fue nombrado en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante acuerdo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 19 de marzo de 20037, cargo en el cual se posesionó el 28 de abril de 20038. Desde su posesión hasta el 27 de agosto de 2012, fecha de la constancia expedida por la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Gustavo Adolfo Hernández Quiñones se ha desempeñado como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9.

C. Análisis del caso Según el Código Disciplinario Único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y la ley.

En el presente caso, la Sala considera que no puede continuar adelante con la actuación disciplinaria contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, porque la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, como se verá a continuación.

Durante la indagación preliminar se pudo establecer que, en efecto –como lo señaló esta Sala en la decisión de 5 de marzo de 2012 al remitir copias para investigar eventuales responsabilidades disciplinarias derivadas de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción–, la única actuación de la Sala de instancia con posterioridad a la declaratoria de nulidad fue la declaratoria de la prescripción. Lo anterior, sin embargo, carece de relevancia disciplinaria, en razón de que la única decisión susceptible de ser tomada en el momento en que el Magistrado recibió efectivamente el expediente luego de decretada la nulidad por esta Sala 6 Folio 56. 7 Folios 79 y 80. 8 Folio 81. 9 Folio 78. 4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 era la de declarar la prescripción. Para ese momento procesal la acción disciplinaria en efecto había prescrito, según lo confirmó esta Sala en la misma decisión de 5 de marzo de 2012, en la que resolvió confirmar la providencia de 8 de febrero de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del investigado, José Leonardo Rojas Rodríguez. La indagación preliminar también permitió establecer que el trámite impartido por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones al proceso contra el juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez, tal como lo sostuvo el Magistrado en su escrito de defensa, fue oportuno y ajustado a los términos legales establecidos,

como se verá a continuación.  El Magistrado avocó el conocimiento del proceso y ordenó iniciar indagación preliminar el 30 de noviembre de 200610, la cual concluyó con decisión de 13 de junio de 200711, es decir, 6 meses y 13 días después de iniciada, lo que demuestra que esta actuación estuvo dentro del plazo establecido en el artículo 150 del código disciplinario único.  La investigación disciplinaria se adelantó entre el 13 de junio de 2007 y el 27 octubre de 2008, fecha en que se formuló el pliego de cargos12, lo que demuestra que esta etapa tardó poco más de 15 meses.  Los descargos fueron presentados el 14 de septiembre de 200913, las pruebas fueron decretadas el 21 de septiembre de 2009 y el periodo probatorio se declaró terminado el 3 de noviembre de 2009. Esto indica que entre la presentación de los descargos (14 de septiembre de 2009) y el cierre del periodo probatorio (3 de noviembre de 2009) transcurrieron menos de los 90 días establecidos en el artículo 168 del código disciplinario único como término probatorio, que se cuenta a partir de la presentación de descargos. 10 Folio 36, anexo 1. 11 Folio 64, anexo 1. 12 Folio 82, anexo 1. 13 Folio 154, anexo 1 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00  El proceso ingresó al despacho del Magistrado el 14 de diciembre de 200914.  El magistrado registró proyecto de sentencia el 16 de febrero de 2010 y la sentencia de primera instancia fue adoptada el 24 de febrero de 201015.

 El 16 de marzo de 2010 quedó en firme y el 15 de julio de 2010 fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.  El 9 de diciembre de 2010 se decretó la nulidad a partir del pliego de cargos, inclusive, porque esta Sala consideró que respecto de los jueces de paz no se podía aplicar la ley 270 de 1996, en la que el Magistrado se había fundado para formular el pliego de cargos contra el juez de paz.  El expediente regresó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en abril de 201116. La Sala constata que el trámite de la investigación disciplinaria contra el juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez fue realizado de manera oportuna y de conformidad con los plazos fijados en las leyes aplicables. Igualmente, la Sala observa que el trámite de la investigación contra el mencionado juez de paz tuvo dos demoras importantes, que incidieron en que la acción disciplinaria prescribiera, ninguna de ellas atribuible a la conducta del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. La primera demora está relacionada con las dificultades relativas a la posesión de un defensor de oficio, indispensable para continuar el proceso disciplinario. La segunda, derivada de la nulidad decretada por esta Sala, que implicaba rehacer el trámite desde la formulación de cargos. Estas demoras fueron debidamente probadas por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y además encuentran respaldo en las copias del proceso que prescribió que fueron aportadas a la presente actuación. Además de estas dos demoras que incidieron de manera decisiva en que la

acción disciplinaria prescribiera, la primera por su extensión, y la segunda por el 14 Folio 204, anexo 1. 15 Folios 205 a 222, anexo 1. 16 Folio 97. 6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 retraso que implicó, la Sala constata la existencia de otra menor, que junto con las dos anteriores incidió también en que la acción disciplinaria prescribiera, y una cuarta demora, que si bien no fue determinante para efectos de la prescripción, si permite constatar que el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones dio un trámite oportuno al proceso por el cual está siendo investigado. La tercera tiene que ver con el envío del proceso a esta Sala por parte de la secretaría judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para resolver la consulta, y la cuarta, relativa a que el expediente permaneció cerca de nueve meses en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia después de que fue enviado por esta Sala a esa seccional luego de la declaratoria de nulidad. A continuación la Sala se referirá a cada una de estas demoras. Las dificultades para la posesión de un defensor o defensora de oficio fueron indicadas por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, quien, al respecto, manifestó lo siguiente, que encuentra respaldo probatorio en las copias del proceso disciplinario contra el juez de paz aportadas a la presente actuación:  El juez de paz investigado no asistió a la diligencia de versión libre convocada para el 21 de febrero de 2007, la cual no pudo realizarse porque no

asistió con abogado.  El 22 de febrero de 2007 se designó como defensora de oficio del juez de paz a la abogada Mónica Inés Bedoya Zapata17, quien se posesionó el 28 de febrero de 2007, lo que permitió la realización de la versión libre del investigado el 26 de marzo de 200718.  Dado que la defensora de oficio no presentó descargos, el Magistrado, el 3 de diciembre de 2008 designó una nueva defensora, la abogada Rosa María Ríos Prieto19, quien no concurrió a posesionarse.  Por lo anterior, el 2 de febrero de 2009 el Magistrado designó al abogado Luis Ociel Castaño Zuluaga20, quien tampoco compareció. 17 Folio 41, anexo 1. 18 Folios 47 a 51, anexo 1. 19 Folio 98, anexo 1. 20 Folio 104, anexo 1. 7 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00  El 20 de febrero de 2009 el Magistrado designó a la abogada Saray Londoño Ossa21, quien se excusó por estar ejerciendo un cargo público.  El 4 de marzo de 2009 el Magistrado designó a la abogada Sandra Liliana Echeverri22, quien tampoco compareció.  El 14 de abril de 2009 el Magistrado designó como abogada de oficio a María Cristina Zuluaga Diez23, quien tampoco compareció.  El 20 de mayo de 2009 el Magistrado designó al abogado León Alejandro Alzate Uribe24, quien tampoco acudió a posesionarse.

 El 28 de mayo de 2009 el Magistrado designó a la abogada Piedad Cecilia Tobón25, quien tampoco compareció.  El 9 de junio de 2009 el Magistrado designó al abogado Cesar Augusto Fernández Posada26, a quien no se pudo localizar.  Finalmente, el 8 de julio de 2009 el Magistrado designó al abogado Luis Javier García Peláez, quien se posesionó el 11 de agosto de 200927 y el 14 de septiembre de 2009 presentó el escrito de descargos y la solicitud de pruebas28.  Este defensor de oficio presentó también los alegatos de conclusión el 7 de diciembre de 200929. Observa la Sala que ocho defensores de oficio fueron designados por el Magistrado sin que ninguno de ellos compareciera al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para asumir la defensa de oficio del juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez. Esto implicó que desde diciembre de 2008, cuando se realizó la primera de las ocho designaciones no atendidas por las abogadas o 21 Folio 110, anexo 1. 22 Folio 116, anexo 1. 23 Folio 124, anexo 1. 24 Folio 130, anexo 1. 25 Folio 135, anexo 1. 26 Folio 139, anexo 1. 27 Folio 147, anexo 1. 28 Folios 151 a 154, anexo 1. 29 Folios 200 a 202, anexo 1. 8 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00

abogados respectivos, hasta el 11 de agosto de 2009, cuando se posesionó el abogado defensor que asumió la defensa del juez de paz investigado y con quien finalmente se pudo continuar la actuación, pasaron ocho meses, cuyo transcurso en vano, para efectos de avanzar sustancialmente en el trámite del proceso, no es atribuible al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. En cuanto a la demora en el trámite del proceso derivada de la nulidad, esta fue decretada por esta Sala mediante decisión de 9 de diciembre de 201030, remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de abril de 2011. Si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el juez de paz ocurrieron entre marzo y julio de 2006, después de recibido el expediente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con la declaratoria de nulidad, quedaban aproximadamente tres meses para rehacer la investigación, es decir, para formular pliego de cargos, notificarlo, dar traslado para la presentación de descargos y solicitud de pruebas, decretar las pruebas, practicarlas y fallar la investigación. Si el expediente regresó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en abril de 2011 y la falta prescribía en julio de 2011, en efecto, el tiempo que restaba antes de la prescripción era supremamente reducido para rehacer la investigación y concluirla con sentencia de primera de instancia. Respecto del envío del proceso a esta Sala por parte de la secretaría judicial del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala observa que este trámite tomó cuatro meses, si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia, adoptada el 24 de febrero de 201031, quedó en firme el 16 de marzo de 2010, cuando se desfijó el edicto32, y no fue remitida a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta sino hasta el 15 de julio de 201033. Finalmente, el expediente, en efecto permaneció nueve meses en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La decisión de esta Sala fue recibida en el Consejo Seccional en abril de 2011 y pasada al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones el 20 de enero de 2012. En la constancia secretarial de 20 de enero de 2012 se indica que “en la fecha las presentes diligencias […] pasan al despacho del Dr. Gustavo Adolfo Hernández 30 Folio 228, anexo 1. 31 Folios 200 a 222, anexo 1. 32 Folio 225, anexo 1. 33 Folio 228, anexo 1. 9 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 Quiñones, informándole que se encontró el presente expediente en los anaqueles de procesos venidos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde surtía el grado de consulta, en el cual mediante providencia proferida el 9 de diciembre de 2010, se resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal desde la providencia del 27 de octubre de 2008, inclusive”34.

Según la anterior constancia secretarial, el expediente pasó al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones cuando en efecto la acción disciplinaria ya estaba prescrita y la única actuación posible era decretar la prescripción, lo que en efecto hizo el Magistrado mediante decisión adoptada el 8 de febrero de 2012, a los 18 días de haber efectivamente recibido el expediente en su despacho35. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra el juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez no puede ser atribuida al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, pues el impulso que dio al proceso fue oportuno y ajustado a la ley, y ni la demora en la posesión del defensor de oficio ni el retraso que implicó la declaratoria de nulidad en razón de una nueva interpretación de la ley aplicable a los jueces de paz, ni el tiempo que permaneció el expediente en la secretaría son atribuibles a él, por lo que la conducta del Magistrado no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Así las cosas, la Sala encuentra que no es procedente continuar adelante con la actuación disciplinaria porque se configura una de las causales previstas en el artículo 73 del código disciplinario único para la terminación del proceso disciplinario. De conformidad con este artículo, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 34 Folio 229, anexo 1. 35 Folios 244 a 248, anexo 1. 10 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 Dado que en el presente caso la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en el proceso tramitado por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones contra el juez de paz José Leonardo Rojas Rodríguez, no constituye falta disciplinaria, procede entonces la terminación de la actuación disciplinaria iniciada y el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 del código disciplinario único. Por su parte, el artículo 150 del código disciplinario único establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Este mismo artículo indica que la indagación preliminar debe culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura. Dado que en el presente caso se ha verificado que la conducta objeto de la actuación disciplinaria (prescripción de la acción disciplinaria no atribuible al Magistrado) no es constitutiva de falta disciplinaria, procede entonces culminar la presente indagación preliminar con la decisión de archivar definitivamente las diligencias, en los términos del artículo 150 del código disciplinario único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en relación con la solicitud de esta Sala de expedir copias de piezas procesales de la actuación disciplinaria adelantada por este Magistrado contra el juez de paz de la Comuna 9 de Medellín, José Leonardo Rojas Rodríguez, por cuanto la prescripción de la acción disciplinaria en esa actuación no es atribuible al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. En consecuencia, ordena ARCHIVAR el expediente.

11 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

12 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201201402 00 13

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