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CSDJ - F11001010200020120140300ADJUNTA20120718145829-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120140300ADJUNTA20120718145829-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201403 00

Registro: 16-07-2012

Magistrada Ponente (E):Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el Conflicto Negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo –Sección Segunda-y el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión –Sección Terceraambos del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda de reparación directa impetrada por el apoderado de la doctora EMMA YOLANDA REYES VARGAS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque en el presente caso no se trata de un conflicto de Jurisdicciones sino de un conflicto de competencias. ANTECEDENTES 1.- El día 30 de marzo de 2012, mediante apoderado,la doctora EMMA YOLANDA REYES VARGAS, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por ser administrativamente responsables de la desvinculación, por vía de hecho y por falla en el servicio de la administración, ya que produjo la desvinculación del cargo como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 28 de julio de 2010 al

26 de octubre del mismo año. 2.-El presente proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, quien mediante auto del 13 de abril de 20121,ordenó remitir dichas diligencias por competencia al reparto de los Jueces Administrativos de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, aduciendo que: “El art. 18 del Decreto 2288 de 1989 establece la atribución de las secciones del Tribunal Contencioso Administrativo de la siguiente manera: (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1 Visible a folios 73 al 75 c.o.

1. De reparación directa y cumplimiento. (…) Visto lo anterior y para el caso sub-examine, se tiene que las pretensiones de la demanda tienen por objeto, entre otras: “se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de los daños y perjuicios a la Dra. EMMA YOLANDA REYES VARGAS por la falla en el servicio de la administración que como consecuencia trajo la desvinculación del cargo como fiscal delegada…” así las cosas, para el despacho es claro, que la presente acción está encaminada a obtener la reparación directa de los perjuicios causados por falla del servicio, acción que la hace diferente a la de carácter laboral, por lo tanto, se evidencia la falta de competencia para conocer del presente asunto.” 3.- Correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-,quien mediante auto del 22 de mayo de 20122, manifestó no asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo, ordenando su remisión a ésta Colegiatura, disponiendo lo siguiente: 2 Visible a folios 80 al 82 c.o. “Encuentra el Despacho, de acuerdo con el capítulo de fundamentos de hechos, pretensiones de la demanda y tasación de perjuicios, que el eje central de la controversia se dirige al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que dejó, la Señora Emma Yolanda Reyes Vargas, de devengar durante el periodo en el cual fue desvinculada de la Fiscalía general de la Nación. Conforme a lo anterior, se tiene que la acción de reparación directa interpuesta no prevé dicha circunstancia, como si lo tiene conocido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 134B del CCA, que establece la competencia para el conocimiento de asuntos laborales derivados de la relación legal y reglamentaria, entre una entidad pública y el empleado público, tal como se evidencia en la presente controversia. Advierte el Despacho que la parte accionante debió solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, que discute en la presente controversia como pago por perjuicios causados, mediante el trámite administrativo pertinente, con el propósito de obtener decisión de la entidad pública mediante un acto administrativo de contenido particular, facultado luego para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa como lo realizó en la presente controversia.”

Por lo anterior ordenó enviar dichas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta Corporación, para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: No es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la misma Jurisdicción, es decir el Juzgado Noveno Administrativo – Sección Segunday el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión – Sección Terceraambos del Circuito de Bogotá D.C. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19964, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados5. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P.

Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de reparación directa impetrada por el apoderado de la doctora

EMMA YOLANDA REYES VARGAS contra la NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, el presente conflicto negativo de competencias debe ser dirimido por ésta Corporación.

Caso Concreto: Lo constituye acción judicial de reparación directa impetrada por el apoderado de la doctora EMMA YOLANDA REYES VARGAS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde judicialmente pretende se condene a pagar los perjuicios de orden económico, que resulten probados dentro del proceso, aplicando la variación del índice de precios al consumidor.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional6 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: 6 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia

del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de Jurisdicción, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado. 4.Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7.

En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil,

define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De lo descrito, advierte la Sala que en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo –Sección 7 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. Segunday el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión –Sección Terceraambos de Bogotá D.C, por cuanto estos no pertenecen a diferentes Jurisdicciones sino por el contrario los dos hacen parte del mismo circuito.

Examinadas las normas que establece el Estatuto de la Administración de Justicia respecto a los conflictos de competencia observamos que en su artículo 41 señala que cuando se presenta entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito quien debe resolverlo es la Sala Plena de los Tribunales Administrativos, confirmándonos que ésta Corporación no es la competente para dirimir el conflicto en estudio, sino la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicando lo expresado por esta norma que dice: “….ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito…” Así las cosas, encuentra ésta Sala que la competencia para resolver el asunto aquí planteado se encuentra reservada en los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que en el presente caso, se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado

Noveno Administrativo –Sección Segunday el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión –Sección Terceraambos de Bogotá D.C, por ser ellos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pero de igual especialidad Jurisdiccional. Se concluye entonces y de acuerdo a las precisiones realizadas, la Sala procederá a inhibirse de dirimir el presente conflicto, por cuanto en este caso no estamos frente a un conflicto de Jurisdicciones sino a un conflicto de

competencia y en consecuencia ésta Corporación ordenará remitir el presente, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo –Sección Segunday el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión –Sección Terceraambos de Bogotá D.C, con ocasión de la demanda de reparación directa impetrada por el apoderado de la doctora EMMA YOLANDA REYES VARGAS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo pertinente.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA (E) MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

JLRS

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