CSDJ - F11001010200020120140700ADJUNTA20120628063448-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120140700ADJUNTA20120628063448-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 051
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201201407 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Barranquilla y el Juzgado Quince de Instancia de Brigada con sede en Valledupar, con ocasión del proceso penal seguido “En Averiguación de responsables”, por el homicidio de los señores Luis Casteblanco, Edgar Contreras y Jorge Eliécer Renahals. HECHOS Fueron resumidos por el representante de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “El acontecer fáctico se remonta que para el día 07 de agosto del 2007, el Grupo Gaula de la Guajira en cumplimiento de la misión táctica ARCANO, siendo las 22:00 horas en la vía que conduce al corregimiento de Mongui, avanzando por la trocha que conducía a Machovallo, hasta las coordenadas 11°13”42 N72°48”00W, lugar donde se hace alto y se ubica la unidad sobre la Y, el diamante, sitio en donde haría presencia un grupo de sujetos
pertenecientes a las bandas criminales que realizan actividades delincuenciales de Extorsión y Robo en el sector, que se llega al sitio o área general del objetivo aproximadamente a las 05:20 horas se escuchan voces y se observa a 100 metros personal extraño y procedieron a identificarse como miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional, que dichos sujetos inmediatamente respondieron con disparos contra la tropa, que al sentirse atacada la tropa abrieron fuego como reacción y de esta forma fueron neutralizados tres de ellos los cuales cada uno portaba una pistola, de igual forma los otros sujetos emprenden la huida”. POSICIÓN DE LA FISCALÍA 63 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL DH y DIH CON SEDE EN BARANQUILLA En proveído del 20 de abril del año en curso, estimó que la investigación debe continuar en la Justicia Ordinaria, al considerar que “la existencia de un verdadero combate no se compadece con los elementos allí encontrados, pues como pude verse en el plano topográfico, las vainillas disparadas presuntamente por los agresores son 3 vainillas CAVIN 9mm 2 IM 9mm, es decir cinco disparos, además se registran 8 cartuchos de fusil y acorde a las armas allí encontradas estas no pudieron ser disparadas por ninguno de los tres occisos, pero tampoco pueden ser atribuidas a los militares, pues según sus propios dibujos y ubicaciones ellos se quedaron en la maraña, lo que palmariamente nos señala que estas fueron posiblemente plantadas allí para hacer creer que habían mas atacantes armados de fusil, ahora los militares acreditan el uso de 42 cartuchos y de estos no se obtuvo ni uno solo, tal cual
se puede ver en fotografías y en el plano fotográfico…”1 POSICIÓN DEL JUZGADO QUINCE DE INSTANCIA DE BRIGADA CON SEDE EN VALLEDUPAR El Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar con sede en Riohacha, que estaba a cargo de las diligencias, mediante proveído del 30 de abril de 2012, dispuso la remisión del expediente al Juzgado 15 de Instancia ante Brigadas, en virtud de la solicitud elevada por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario2. Por tal razón, en auto del 8 de junio de 2012, dicho Juzgado luego de analizar el acervo probatorio recaudado, consideró que la Jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer la investigación, en atención a que si bien es cierto, de las pruebas allegadas se infiere que la comisión de las conductas punibles investigadas participó personal militar, también lo es que las mismas guardan relación con el servicio y son consecuencia del mismo3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 163 a 180 2 Folio 188 3 Folios 192 a 206 Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2564 de la Constitución Política y 2º del canon 1125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en
relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: 4 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 5 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional
“...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función
constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”6. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. 6 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto en los hechos investigados participaron miembros del Ejército Nacional, Décima Brigada Blindada, Grupo Gaula –La Guajira, siendo evidente que en los hechos participaron miembros de la fuerza pública y que en esa condición desplegaron el comportamiento delictuoso que
se les atribuye. En lo que refiere al aspecto funcional, elementos materiales de prueba hay que, en términos generales y en principio, acreditan el ejercicio de funciones militares, pues actuaron en cumplimiento de la Misión Táctica Antiextorsión “Arcano”, cuya finalidad era “neutralizar actividades terroristas por parte de las ONT-FARC, ELN, DELINCUENCIA COMÚN y BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO que atenten contra la libertad personal como lo es la extorsión y el secuestro…”. No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que por lo menos existe duda respecto del tan aludido enfrentamiento o combate con una columna de algún grupo subversivo, por las razones que pasan a esgrimirse: En primer lugar, se tiene que todos los miembros del Ejército Nacional que rindieron testimonio coincidieron en señalar que al escuchar voces, lanzaron la proclama y como respuesta obtuvieron que los individuos reaccionaran en su contra, iniciándose de esta forma el combate durante diez o quince minutos, teniendo como resultado tres personas muertas, cada una de las cuales portaba un arma de fuego. Sin embargo, de las pruebas de Residuos de Disparo en mano por técnica ICPMS, uno de los hoy occisos resultó negativo, a pesar de que según el informe de policía judicial, a este sujeto se le encontró una pistola con dos cartuchos en su proveedor y una vainilla “encasquillada” en el arma, es decir, que estaba trabada, lo que implica que habría usado su arma. Empero del resultado de la prueba química, se colige que nunca pudo haber disparado.
Aunado a lo anterior, 6 de los declarantes aceptaron haber accionado su arma de dotación, es decir, que usaron cerca de 42 cartuchos, pero en el plano topográfico, no se encontró ni uno solo, aunado al hecho consistente en que los soldados permanecieron en los matorrales, según sus dibujos, y los 8 cartuchos de fusil fueron encontrados cerca de los occisos, los cuales no pudieron ser disparados por éstos, en atención a las armas que supuestamente portaban. Anteriores circunstancias, que dejan sin piso las declaraciones de los militares o al menos en entredicho la tesis de la existencia de un enfrentamiento armado. Por otro lado, se tiene las declaraciones de los familiares de las víctimas, de donde se colige que los jóvenes asesinados eran trabajadores, tenían arraigo, desempeñaban trabajos humildes y no estaban relacionados con grupos al margen de la ley, testimonios que no fueron ni siquiera valorados por el representante de la Justicia Penal Militar, que emitió auto inhibitorio el 19 de septiembre de 2008. Son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado combate entre los hoy occisos y los miembros de la Fuerza Pública, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado los homicidios investigados y fuente del conflicto positivo de jurisdicción. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acredita a la fecha, todos
los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Entonces, estando en entredicho el verdadero motivo de la muerte de Luis Casteblanco, Edgar Contreras y Jorge Eliécer Renahals, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que los homicidios investigados hayan tenido o guarden relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido en averiguación de responsables, por el homicidio de Luis Casteblanco, Edgar Contreras y Jorge Eliécer Renahals, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la
Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Barranquilla, según las consideraciones dadas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia a los Juzgados Quince de Instancia de Brigada con sede en Valledupar y Veinte de Instrucción Penal Militar con sede en Riohacha, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201407 00
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 051 del 21 de junio de 2012.
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto Total.
Como se trata de un conflicto positivo de jurisdicción por competencia suscitado entre el Fiscal Sesenta y tres Especializada, adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Barranquilla, y el Juzgado Quinto de Brigada de la ciudad de Valledupar, considero que el presente conflicto se debió dirimir radicando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el último de los nombrados, habida consideración, que para efectos de establecer la jurisdicción competente para conocer de los hechos ocurridos el día 7 de agosto de 2007 en el área urbana del corregimiento de Monguí, jurisdicción de municipio de Riohacha Guajira, cuandomiembros del grupo Gaula Guajira protagonizaron un enfrentamiento armado que arrojó como resultado la neutralización en combate de quienes respondían a los nombres de JORGE ELIECER RHÉNALS NUÑEZ, EDGAR VALENCIA CONTRERA y LUIS CASTEBLANCO BURGOS, se debió iniciar el estudio haciendo una análisis retrospectivo de los hechos a efectos de advertir que los sujetos activos de la acción para el momento de los acontecimientos eran orgánicos en servicio activo del Gaula Guajira ycumplían la Misión Táctica Arcano, en desarrollo de la cual se ubicaron en el lugar teatro de los acontecimientos y tras advertir la presencia de personal extraño, procedieron a lanzar la proclama como miembros del Gaulapropiciando con ese solo hechos que fueron atacados con arma de fuego, situación que determinó la reacción de la tropa con el resultado conocido. Situación a partir de la cual se presentan los siguientes
problemas jurídicos: 1.- La misión de las Fuerzas Militares a nivel constitucional y en razón a ella que clase de Operaciones Militares pueden desarrollar. 2.- las operaciones militares están amparadas por el derecho internacional humanitario o los derechos humanos. 3.- Determinar la naturaleza jurídica de las operaciones militares 4.- En que consisten las operaciones ofensivas y de control militar de área, determinado de igual manera el uso de la fuerza en cada una de ellas. 5.- Que clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria y si la el obrar de los miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de una Orden de Operaciones fue consecuencia de la misma o existe duda de ello. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados con anterioridad, para la considero necesario hacer un estudio de la normativa que rige la actividad realizada por las Fuerzas Militares, y para ello se debe partir del marco constitucional construido alrededor de la fuerza pública. 1.- La misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y en razón a ella que clase de operación militar estaban desarrollando el día de los hechos. La primera precisión que habrá de hacerse, tiene que ver con el concepto mismo de FUERZA PÚBLICA y su misión Constitucional diferenciada, la cual está constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional, como lo establece el artículo 216 Superior: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
Entiéndase por Fuerzas Militares, las conformadas por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, teniendo como deberes esenciales los que demanda el artículo 217 de la Constitución Política Nacional, de velar por la defensa de la soberanía, la independencia, integridad del territorio y el orden constitucional. “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Concepto que se retoma en el artículo 1º del Decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 1. Definición. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.” Por su parte, la Policía Nacional tiene como fin constitucional mantener el orden público interno7 y las condiciones necesarias para el libre ejercicio del derecho y las libertades públicas, asegurando a los habitantes del territorio una convivencia pacífica, conforme lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional la cual consagra lo siguiente: 7DECRETO 1355 DE 1970. “Por el cual se dictan normas sobre policía”.
ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.” “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Lo anterior quiere decir que las Fuerzas Militares en razón a su objetivo principal, que es garantizar la soberanía del territorio, juegan un papel importante e indispensable en el conflicto armado que vive Colombia, entiéndase por este la confrontación bélica de las Fuerzas Armadas del Estado con organizaciones armadas al margen de la ley o entre estas, que fundamentan su actuar en situaciones ideológicas en desuso, pretendiendo la toma del poder a través de las armas, para conseguir cambios estructurales en lo político, social, económico; que, como cualquier otra confrontación a significado pérdida de vidas humanas. Por lo tanto, y en razón a ese encargo Constitucional signado a la Fuerza
Pública, le está permitido la realización de operaciones militares (Fuerzas Militares) y operativos policiales (Policía Nacional), las cuales, según se explicará más adelante, se presumen legales, como cualquier otra actividad de la Administración, siendo de nuestro particular interés, para la resolución conflicto, enfocarnos en la naturaleza jurídica de las primeras, esto es, de las operaciones militares, por cuanto en el marco de desarrollo de este tipo de actividades públicas se produjo la captura de unos miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de una orden de trabajo de inteligencia. En ese orden de cosas, sea lo primero indicar que en desarrollo de esas operaciones los miembros de las Fuerzas Militares están habilitados para hacer uso de la fuerza de manera particular – bajo criterios distintos a los que rigen el cumplimiento de actividades de naturaleza policiva —, a fin de contrarrestar de modo efectivo las contingencias que atentan contra la integridad territorial, el orden constitucional, la soberanía del Estado, que ponen en riesgo el bienestar general de la población. Esto último será explicado con mayor detalle, no sin antes precisar los conceptos de operación militar, así como aspectos de capital importancia referidos a su planeación y ejecución. Por operación militar se entiende una serie de movimientos, maniobras y acciones militares dirigidas a conseguir un fin estratégico –el cumplimiento de la misión Constitucional—, que implican la realización de tareas logísticas, como el equipamiento de tropas y abastecimientos, y tácticas propiamente dichas, como el control de área y combates. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 4 del marzo de
2009, precisó lo siguiente8: “… El concepto “operación militar” es mucho más extenso porque encierra toda una serie de actos que comportan la ejecución, el desarrollo y la consolidación. Al punto de partida corresponde la elaboración de un plan de campaña que emite el Comando de la Fuerza, su desarrollo lo materializan las Brigadas al realizar operaciones militares, dispuestas por vía de la orden de operaciones y emitidas a las unidades tácticas o Batallones, que son las unidades que realizan misiones tácticas y en su nivel desarrollan la maniobra. Cada operación se describe en forma general y su estudio demanda comprender el objetivo que se persigue, la maniobra, los métodos y técnicas 8 Sentencia del 4 de marzo de 2009, proceso No. 018-155644-6889-EJC-P, MP. Teniente Coronel CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA que se emplean, las tropas que intervienen, su planeamiento y conducción, tal y como lo enseña el Reglamento de Operaciones en Combate Irregular 310. Por operación militar debe entenderse: “la serie de actividades de combate o administrativas que ejecute la unidad para darle cumplimiento a una misión”1. La ejecución de operaciones de combate irregular puede ser de diversos tipos, tales como: Ocupación, registro, control militar de área, destrucción y repliegue ofensivo2. Por manera que el concepto operación militar se entiende desde que se recibe la misión e inicia su ejecución, esto es, desde el día “D” y la hora “H”, manteniendo plena vigencia el concepto en toda su ejecución y desarrollo, sin
importar que la operación dure días o meses, ya que se entiende superada cuando se logre el cumplimiento de la misión y se reintegren las tropas a su unidad de origen. Igualmente, por operaciones militares se entiende aquella estrategia militar que tiene como objetivo principal controlar las maniobras del enemigo; respecto a este concepto el Tribunal Militar en Sentencia del 29 de enero de 20089 señaló lo siguiente: “la operación de Combate Irregular” es la serie actividades de combate o administrativas, que ejecuta una Unidad para darle cumplimiento a una misión en el campo de combate” En conciencia, las operaciones militares de combate irregular tienen como objetivo principal conservar y proteger de cualquier atentado la soberanía, la independencia, el orden constitucional y la integridad del territorio nacional propendiendo por la protección a la población civil de cualquier amenaza de grupos insurgentes y la desarticulación de organizaciones al margen de la ley, entre las que pueden caber determinadas bandas delincuenciales. 9 Sentencia del 29 de enero de 2008, Proceso No. 152103-9030-XIV, MP. CT (RVA). GUSTAVO PIRABAN CUESTO En cuanto a su desarrollo, las operaciones de combate irregular, se debe hacer sobre criterios de legalidad y proporcionalidad –en términos del Derecho Internacional Humanitario—, y debe estar orientado a minimizar los efectos nocivos que se puedan generar en la personas y bienes protegidos por el derecho Internacional –Minimización de daños colaterales o incidentales. El combate irregular se presenta entres fases: limitada, parcial y total, las cuales se determinan de acuerdo al grado de comportamiento de las Fuerzas Militares,
así: 1) Fase limitada: Cuando el comprometimiento corresponde a Unidades de menor tamaño, ubicadas dentro de regiones claramente delimitadas, por ejemplo las jurisdicciones de las Unidades tácticas; 2) Fase parcial: Cuando la fuerza que participa y la región afectada son de mayor tamaño, es decir, en el caso del Ejército Nacional sus Divisiones y Brigadas que cubren las diferentes regiones del país y 3) Fase total: Cuando la confrontación se lleva a cabo en la mayor parte del territorio nacional, comprometiendo ampliamente a la fuerza regular e incluso realizando operaciones de tipo conjunto. Ahora bien, toda operación militar se compone de dos etapas o fases: 1) el planeamiento de la operación militar; y, 2) la ejecución de la misma. La primera de ellas le corresponde desarrollarla al Comandante, quien con la asesoría de los miembros de su Estado Mayor o Plana Mayor, diseña y emite una orden de operaciones, resultado de una valoración de factores previsibles y la estimación de lo no previsibles que pueden llegar a concurrir en el escenario operacional; igualmente deben trabajar conjuntamente con las autoridades, organismos, personalidades e instituciones que desarrollen programas o iniciativas de naturaleza civil o humanitaria. La planeación de una operación de combate irregular debe tener en cuenta seis (6) aspectos, según los manuales tácticos de nuestras fuerzas militares.
1. Se debe mirar que se quiere con el desarrollo de la operación militar.
2. Para que se va a hacer esa operación militar
3. A partir de cuando se realizara esa operación militar
4. Donde se va a desarrollar y ejecutar la operación militar (es aquel espacio geográfico plenamente determinado, en el cual se
desarrollaran todas las maniobras, técnicas de combate, actividades de inteligencia.)
5. Cuando se va a desarrollar, se establece el tiempo que va a durar esta operación
6. Quienes participaran en el desarrollo de esa operación militar.
Una vez emitida la Orden de Operaciones, es comunicada a las unidades subordinadas encargadas de su ejecución, con el fin de que inicien su propio proceso de planeamiento en el marco de la misión de cada caso, el cual se va haciendo mucho más preciso y detallado hasta el desarrollo de la(s) maniobra(s) en el terreno por parte de la compañía, el pelotón, la sección, la escuadra o el equipo de combate, como en el caso que nos ocupa. (Fase de Ejecución). Bajo este entendido, el comandante de esa unidad subordinada es quien recibe la Orden de Operaciones (ORDOP) para su ejecución, en la que se encuentra descrita la necesidad militar que la hace imperiosa y la misión particular encomendada por su superior, de inmediato deberá proceder a planear con mayor detalle la ejecución de la operación, dependiendo del tipo de que se trate esto es, una operación de control territorial, ofensiva, de seguridad y defensa de la fuerza o psicológica—, empleando para ello los métodos, las técnicas y las maniobras que le son propias. Conforme al planeamiento dado por el encargado de d
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