CSDJ - F11001010200020120140800ADJUNTA20120712140741-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120140800ADJUNTA20120712140741-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201408 00/1800C Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto para la Oralidad de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por la señora LUZ
AMPARO VELÁSQUEZ RESTREPO contra el MUNICIPIO DE BARBOSA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, EL RECTOR DEL COLEGIO INSTITUCIÓN
EDUCATIVA RURAL EL HATILLO, señor JOSÉ ALONSO GAVIRIA ARANGO, el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES A través de apoderada, la señora Luz Amparo Velásquez Restrepo, impetró inicialmente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el
MUNICIPIO DE BARBOSA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, EL RECTOR DEL
COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL EL HATILLO, señor JOSÉ ALONSO
GAVIRIA ARANGO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE
ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el objeto que se declare el contrato realidad y la relación laboral que existió entre la demandante como manipuladora de alimentos del Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo y sus empleadores el Rector del Colegio antes citado, Secretaría de Educación y Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia, desde el 21 de julio de 2006 al 10 de mayo de 2010. Igualmente pretende se declare que ella fungió en el cargo como empleada pública como Manipuladora de Alimentos, aunque no fue nombrada mediante ningún tipo de contrato o resolución, pero realizó las funciones propias del cargo; del mismo modo, solicitó se declaren nulos los actos administrativos contenido en la Resolución 0679 del 12 de agosto de 2010, proferido por el Municipio - Secretaría de Educación, en el cual no reconocen a la señora VELASQUEZ RESTREPO como trabajadora de la Institución Educativa Rural el Hatillo y aduce no tener ningún vínculo contractual o laboral con ella, entre otros. En consecuencia de lo anterior, se condene al rector del Colegio Institución Educativa Rural el Hatillo, a la Secretaría de Educación y al Departamento y Gobernación de Antioquia, a pagar a la señora LUZ AMPARO VELÁSQUEZ las
diferencias de salarios en cada uno de los años laborados, las prestaciones sociales no pagadas en su momento, como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones económicas a razón de un día de salario desde la fecha en que fue desvinculada, entre otros. Como hechos relevantes, mencionó en la demanda, que la demandante laboró al servicio de la Institución Educativa Rural el Hatillo, Colegio Oficial perteneciente al Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia, desde el 31 de julio de 2006 hasta el 11 de mayo de 2010, en el cargo e Manipuladora de Alimentos. Adujo que para su contratación, solamente se le solicitó su hoja de vida y una vez entregada al Rector del Colegio, empezó a desarrollar sus labores como Manipuladora de Alimentos, cumpliendo funciones coordinadas y supervisadas por el Rector de Colegio, con el cual se debía de entender para efectos de permisos y demás asuntos laborales; asimismo, esgrimió haber cumplido un horario laboral, pero no se le cancelaron los salarios a los cuales tenía derecho. (v. fls. 1 a 18) Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones ACONTECER PROCESAL Una vez correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Quince
Administrativo del Circuito de Medellín, ese despacho mediante auto del 20 de enero de 2012, declaró su falta de jurisdicción, bajo el argumento que conforme lo preceptúa los artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el canon 2º de la Ley 712 de 2001, no son ellos los competentes para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto al libelo introductor no se adjuntó contrato de prestación de servicios celebrados entre la actora y alguna de las entidades demandadas. Igualmente no se allegó ningún elemento probatorio que permita suponer la existencia de una relación legal o estatutaria y, por si fuera poco, tampoco se aportaron pruebas que lleven a la convicción de la existencia de una relación laboral entre la demandante y las entidades públicas accionadas, siendo pertinente dirigir el proceso a los Juzgados laborales, al ser un caso eminentemente de la jurisdicción ordinaria. - Una vez dirigidas las diligencias a la jurisdicción ordinaria, estas fueron conocidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto para la Oralidad, quien por auto del 27 de marzo de 2012, decidió avocar el conocimiento de la demanda e inadmitió la misma, donde una vez subsanada, por proveído adiado del 30 de abril de la misma anualidad, admitió la demanda ordinaria laboral. Pese a lo anterior, en auto del 15 de mayo de 2012, el Juzgado emitió auto declarándose incompetente por falta de jurisdicción, al considerar que “Entonces, si
bien, como lo aduce el Juzgado Quince Administrativo de Medellín para declararse incompetente, la Ley 712 de 2001 al establecer las competencias generales de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, señala en su Art. 2º que entre ellas está la de conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, es de aclarar que en este caso lo que se pretende es precisamente que se declare que la vinculación del demandante con la demandada no es mediante contrato de trabajo, sino como una vinculación legal y reglamentaria, como empleado público, él mismo lo aduce en su demanda.” (sic) Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre Juzgado Diecinueve Laboral Piloto de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por la señora LUZ AMPARO VELÁSQUEZ RESTREPO contra EL MUNICIPIO DE
BARBOSA, EL DESPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, Y EL RECTOR DEL COLEGIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL
EL HATILLO. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia. Para tanto tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Como primera acotación resulta necesario el hacer una diferenciación sustantiva respecto de la competencia de las entidades demandadas y es que
antes de ley 1107 de 2006 se adoptaba un criterio funcional para determinar la competencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual cambió radicalmente con dicha ley, pues entró a modificar la competencia contenida en el artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, estatuyendo un criterio orgánico, es decir que se mira la naturaleza de quien realiza la actividad. La jurisprudencia sobre dicho tema, ha decantado: “CRITERIO ORGÁNICO - Ley 1107 de 2006 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza -privada o públicade quien realizaba la actividad. El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso
administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la cual Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al factor orgánico. Ahora bien, se debe igualmente precisar como segunda medida si la señora LUZ AMPARO VELASQUÉZ RESTREPO ostentaba o no la categoría de trabajadora oficial, pues esta es una cuestión esencial que se debe igualmente resolver a efectos de afianzar más la jurisdicción competente para conocer el caso de autos. Sobre dicho aspecto, es pertinente anotar que el artículo 123 de la Constitución Política consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De este modo, las reglas generales indican que los empleados públicos tienen, con respecto al Estado, una vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante la celebración de un contrato de trabajo. 1 Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00167-01(25619) de Sección 3ª, 26 de Marzo de 2007, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Sobre lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer término, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa
antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales según se desprende de una lectura inicial del artículo 123 de la nueva Constitución, así: - Los miembros de las corporaciones públicas. - Los.empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado. De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido literal de los términos empleados por el constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122 C.N.). Además es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa”2. De acuerdo con lo precedente, es menester proceder a examinar la categoría de servidora pública que ostentaba la señora VELÁSQUEZ RESTREPO. Así, pues, si bien la regla general es que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración mediante la celebración de un contrato de trabajo, no es menos cierto que tal conclusión se desprende de una interpretación literal de las normas que
regulan la materia, siendo pertinente con el fin de resolver el caso sub judice desarrollar una hermenéutica a partir de los principios constitucionales enunciados en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, resulta pertinente anotar los criterios que ha señalado la jurisprudencia para distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial: “Existen varios criterios para distinguir o clasificar a los servidores públicos, veamos: El criterio formalista que es aquel que tiene en cuenta la forma de vinculación del servidor a la Administración. Si se efectúa mediante acto condición, Decreto o Resolución de nombramiento con posesión del cargo, será entonces empleado público; y si es mediante contrato de trabajo se le considera trabajador oficial. El criterio funcional o finalista es aquel que tiene en cuenta la clase de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz. Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones actividad que desarrollan las personas naturales vinculadas a la administración si son labores o tareas administrativas o de gestión de la cosa pública, en tanto si ejerce tareas materiales o actividades de carácter industrial o comercial es trabajador oficial. En nuestra legislación el criterio funcional es excepcional; opera cuando se trata de actividades de dirección y confianza y respecto de aquellas personas naturales dedicadas a la construcción y mantenimiento de obras
públicas. Sin embargo, el criterio utilizado por la Ley para distinguir a un empleado público de un trabajador oficial no es el de la naturaleza del acto de su vinculación, sino que se apoya en la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor, como en el caso de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. Así por ejemplo, un empleado público no perdería su condición de tal por haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo o quien desempeñe una actividad de construcción y de sostenimiento de obra pública, no dejará de tener la condición de trabajador oficial por haberse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición de empleado, o trabajador sino por el contrario, es aquella condición la que determina el vínculo. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial, a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley de manera general y, excepcionalmente por los estatutos de la entidad en los casos determinados por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Códigos Departamental y Municipal en sus orden”3. Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “... determinar si la labor o actividad del sector público está relacionada directa o indirectamente con las obras publicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso
debe ser probada procesalmente. El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es criterio de la ley, “al obrero de pica y pala”. La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de obras públicas” quedan comprendidas personas, que por ejemplo realizan actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de “trabajador oficial”. (Resaltado fuera de texto) Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las maquinas directamente vinculadas a las obras públicas, no aparece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción...”4. 3 Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 16 de 1993. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de agosto de 1994. MP. Rafael Méndez Arango. Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Descendiendo al asunto de marras, es preciso acotar que las labores de Manipulación de Alimentos no tienen relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, motivo por el cual dicha labor desempeñada por la demandante no puede ser considerada como de trabajadores oficiales.
En tal orden de ideas, es menester anotar que el hecho que se reclame la existencia de un vínculo contractual con las entidades demandadas y que no exista un contrato de prestación de servicios escrito, no implica que la demandante ostente la categoría de trabajadora oficial, en atención a que como bien lo ha señalado la jurisprudencia, este no es el criterio determinante para señalar tal condición. Así las cosas, para resolver el caso objeto de estudio, es pertinente acudir al artículo 53 de la Carta Política donde se señalan los principios fundamentales que deberá contener el Estatuto del Trabajo, pero que la Corte Constitucional ha venido aplicando y desarrollando en su jurisprudencia en aras de otorgar mayores protecciones de índole constitucional al trabajador. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia señala como uno de estos principios el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Lo anterior, es lo que la doctrina reconoce como la teoría del contrato realidad, lo cual es lo que pretende la actora se declare a través de su demanda, donde a pesar de reclamarse la existencia de un contrato de trabajo, que en principio llevaría a la conclusión de determinar que la actora era una trabajadora oficial, las condiciones de su labor no tienen ningún tipo de relación con la ejecución ni sostenimiento de obras públicas, razón por la cual se concluye que la condición reclamada por la actora es la de empleada pública, en atención a que su cargo correspondería a la de manipulación de alimentos. Así, pues, es forzoso concluir que las controversias que deriven de
este tipo de vinculación son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que tenía la señora LUZ AMPARO VELÁSQUEZ RESTREPO con la Entidad demandada y al factor orgánico, le corresponde a la Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de la Ciudad de Medellín, para su información
COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Página 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., 24 de agosto de 2012
ACLARACIÓN DE VOTO Página 12 de 11
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LABORAL DEL CIRCUITO PARA LA ORALIDAD DE
MEDELLIN y el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE LA
MISMA CIUDAD.
Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 58 del 12 de julio de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Rad. Nº 110010102000201201408 00
Si bien estoy de acuerdo en señalar que en el presente asunto en el cual se asignó el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Barbosa – Secretaría de Educación, el Rector del Colegio Institución educativa Rural El Haltillo, incoada por la señora LUZ AMPARO VELÁSQUEZ RESTREPO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas en virtud de la relación laboral a través del contrato realidad existente entre las partes, por haberse desempeñado desde el 21 de julio de 2006 al 10 de mayo de 2010, en encargo de manipuladora de alimentos, el cual se asignó su conocimiento a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimo que no debió señalarse en el fallo aprobado por la mayoría de la Sala, a folio 12 que la demandante ostentaba la calidad de servidora pública haciendo un análisis de las características y diferenciaciones entre estos y los trabajadores oficiales, pues en mi sentir esa es una labor de resorte exclusivo del juez natural que deber realizar al interior del proceso para proferir el fallo que corresponda toda vez que como órgano competente conforme al artículo 256 Superior, en esta instancia solo es procedente señalar la jurisdicción que debe conocer de dicho proceso, sin que sea permitido hacer alusiones al fondo del asunto que se debate. Página 13 de 11 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado ohl
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ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 110010102000201201408-00 Aprobada en Sala No. 58 del 11 de julio de 2012. Página 14 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones
de la providencia estuvieron acertadas. Remito 4 cuadernos contentivos de (59-388)-224-19-19 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 58 del 11 de julio de 2012.
ACLARACIÓN DE VOTO Página 15 de 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201408 00/1800C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, pues si bien debió dirimirse el conflicto como en efecto ocurrió, asignándose la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, también era menester de la Sala invocar el Decreto 1333 de 19865, en su artículo 292 que establece lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” Por lo tanto bastaba con el fundamento legal expuestoteniendo en cuenta que la señora LUZ
AMPARO VELÁSQUEZ RESTREPO se desempeñó como Manipuladora de Alimentos, concluyéndose así que, su labor no tiene ningún tipo de relación con la ejecución ni sostenimiento de obras públicas. En este sentido va dirigida mi Aclaración de Voto. Atentamente,
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) 5Código de Régimen Municipal. Página 16 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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