CSDJ - F11001010200020120140901ADJUNTA20120824143150-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120140901ADJUNTA20120824143150-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA/ incuria. No puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por incuria del actor La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, más aún dentro de un proceso disciplinario en curso. Como viene de señalarse, modulando la línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201409 01 (4070-13) Aprobado según Acta No. 70 ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 3 de julio de 2012 por la Sala Dual de Decisión No. 3 del Consejo Superior de la Judicatura2, que decidió negar la acción de tutela instaurada por la señora RUTH JULIETA RIVERA PEÑA, contra la decisión
proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ3. 1 Sala 70 del 23 de agosto de 2012 2 Sala integrada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA (Ponente) y MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA.
3 Magistrado ponente Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201409 01 (4070-13) Accionante: RUTH JULIETA RIVERA PEÑA Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ, M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2012, la señora RUTH JULIETA RIVERA PEÑA, a través de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales
estimó vulnerados dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el abogado HUGO OSPINA SOTO dentro del radicado No. 2010-00983 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, M.P. Mauricio Martínez Sánchez, solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 1 - 28 c. 1ra. inst.): 1.1. Señaló que instauró queja en la Corporación accionada contra el abogado HUGO OSPINA SOTO, el 2 de febrero de 2010, por presunta falta contra sus deberes profesionales al éste entregarle una “[…] copia falsa de la sentencia de divorcio proferida aparentemente por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, conclusión a la que arribó luego de innumerables diligencias […] realizadas tanto en la Notaría donde se inscribiría la anotación, así como en el propio juzgado donde cursó el proceso”. 1.2. Destacó que el conocimiento de la aludida denuncia la conoció el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien luego de adelantar las respectivas audiencias de pruebas y calificación, practicar inspección al expediente penal, ampliar la denuncia y recepcionar versión libre al abogado aquejado, decidió decretar la prescripción de una de las faltas denunciadas, dejando la falta “[…] que hace relación a la injustificada demora en la iniciación o prosecución de los asuntos encomendados […]; contra la aludida decisión
interpuso recurso de apelación pero fue rechazado por indebida sustentación. 1.3. Agregó que la Sala accionada incurre en vía de hecho en la “[…] interpretación irracional de los hechos puestos en consideración y que constituyen República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201409 01 (4070-13) Accionante: RUTH JULIETA RIVERA PEÑA Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 3 diversas faltas disciplinarias, por cuanto en primer lugar distorsiona el contenido de la falta prevista en el artículo 55, numeral 1º del estatuto de abogado, toda vez que el fundamento de la denuncia lo constituye el hecho que el apoderado, al adelantar el proceso de divorcio ya mencionado, le presenta a su cliente un documento público falso para fundar su gestión, cuando es claro que la misma no había tenido una eficaz culminación”. En tal sentido, precisó frente a la falta por la injustificada demora que en ningún momento se está cuestionando la mora en que pudo incurrir el abogado denunciado, sino en censurar un documento falso presentado por éste para su encargo, lo que a su juicio se “[….] traduce en que nunca hizo entrega del documento original que acreditaba la disolución del vínculo matrimonial entre [la]
poderdante y su entonces esposo, luego en esas condiciones es evidente que hasta tanto no se materialice esa entrega formal, la falta perdura en el tiempo y por lo tanto no es susceptible de prescribir”. (f. 7 c. 1ra. inst.) 1.4. Con fundamento en lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, y como consecuencia de ello “[…] Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 11001102000201000983, seguido en contra de Hugo Ospina Soto, con el fin de que el mismo se adecué a los hechos y circunstancias en la queja, encaminando la actuación bajo las faltas disciplinaria consignadas en la denuncia”. (f. 11 c.1ra. inst.)
2. El a quo mediante auto del 19 de junio de 2012 admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la accionante, la accionada, y ordenó notificar como tercero con interés al abogado Hugo Ospina Soto. (f. 3132 c.1ra inst.) Así mismo y para un mejor proveer ordenó incorporar copia del expediente disciplinario impulsado contra el referido abogado (fs. 54 -55; 65 c.1ra.inst.; 1-90 c.a 2; 1-300 c.a 1); informativo que se recaudó en cuadernos anexos 1 y 2.
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Radicado No. 110010102000201201409 01 (4070-13) Accionante: RUTH JULIETA RIVERA PEÑA Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ, M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 33 - 43 1ra. inst.), la accionante mediante apoderado presentó escrito en el cual se reiteró en las alegaciones vertidas en el escrito inicial. (fs. 44-49 c. 1ra. inst.)
4. La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, destacó que “[…] revisado el proceso motivo de acción tuitiva se encontró que el recurso no fue declarado improcedente, sino que se rechazó por indebida sustentación […] dicha determinación se adoptó en audiencia celebrada el 25 de abril del año en curso, teniendo como soporte para ello el hecho de que conforme lo había consignado la señora RUTH JULIETA RIVERA PEÑA dentro de la queja, la copia de la sentencia le había sido entregada por el abogado investigado en el año 2005, lo que necesariamente implicaba que la creación del documento presuntamente falso era anterior a dicha fecha y por tanto, tal conducta se hallaba afectada del fenómeno extintivo de la acción, conforme a las previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues de esa época a la fecha de la audiencia habían transcurrido más de 5
años”. Y agregó, “[…] según se estableció a través del audio de la referida audiencia, a la quejosa se le otorgó el uso de la palabra y haciendo uso de ella manifestó interponer recurso de apelación dando lectura a un texto en el cual nuevamente hace referencia a que la copia de la sentencia le había sido entregada en el año 2005, pero solo evidenció su falsedad cuando se presentó a reclamar un registro civil de matrimonio en el año 2009. La accionante realizó un análisis y trajo a colación jurisprudencia relacionada con la declaratoria de prescripción de una falta a la debida diligencia. Luego de ello el magistrado que conocía en ese momento del proceso, Dr. Mauricio Martínez Sánchez, le explicó que la sustentación recaía sobre la falta a la debida diligencia sobre la cual no se había declarado la prescripción. Por tal razón se rechazó el recurso por indebida sustentación, teniendo también en cuenta para ello la sentencia proferida por la Sala Superior del 18 de enero del presente año, en el proceso 2010-1042401, con ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez”. (f. 53 c. 1ra. inst.)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
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BOGOTÁ, M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
5 La Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 3 de julio de 2012, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora RUTH JULIETA RIVERA PEÑA. (fs. 70-85 c.1ra.inst.) La Sala una vez realizó el análisis pertinente sobre la competencia para conocer de la actuación, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y las causales que configuran la vía de hecho judicial, frente al rechazo del recurso de apelación censurado en el amparo solicitado concluyó que “[…]no es cierto que el recurso haya sido declarado improcedente, por cuanto a juicio del funcionario que dictó el proveído referido a la prescripción, el recurso no había sido sustentado debidamente por lo que procedía su rechazo, correspondiendo tal decisión al ejercicio de su jurisdicción, hallándose amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la función de administrar justicia, luego en momento alguno se evidencian vías de hecho que hagan procedente el estudio de la acción constitucional invocada en lo términos que ha previsto la Honorable Corte Constitucional que desde sus inicios ha construido de manera pacífica una doctrina sobre la procedencia de la acción constitucional de tutela contra providencias”. (f. 83 c. 1ra. inst.) Y agregó, “[…] a juicio de esta Colegiatura las pretensiones de la demanda carecen de
vocación de prosperidad […]pues la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2012 en cuanto a declarar la prescripción de una de las faltas endilgadas al abogado Hugo Ospina Soto […] se halla sustentada en razones jurídicas y por el hecho de no ser compartida por la accionante, en forma alguna se pueden tomar como ilegales o arbitrarias […]”.(f. 83 c. 1ra. inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 86-91 c. 1ra. inst.), en tiempo oportuno el accionante mediante apoderado judicial impugnó la Sala Dual de Decisión No. 3 de la República de Colombia Rama Judicial
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6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso del derecho a no sustentar. (f. 92 c. ra. inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el
Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salala Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos al interior de la Corporación. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 11001102000201000983, seguido contra el abogado Hugo Ospina Soto, proceso en el cual el 25 de abril de 2012 se decretó la prescripción de la acción disciplinaria para una de las faltas denunciadas y se formuló pliego de cargos contra el letrado por la incursión en la falta contenida en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 1971 hoy contenida en el 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 110010102000201201409 01 (4070-13) Accionante: RUTH JULIETA RIVERA PEÑA Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
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7 La accionante recurrió la aludida decisión, pero no sustentó en debida forma el recurso de apelación, circunstancia la cual derivó en el rechazo del mismo. Los elementos de convicción recaudados, permiten establecer, como se examinará más adelante, que pese a la accionante censurar entre otros aspectos, la declaratoria del advenimiento del fenómeno de prescripción, de un lado no sustentó las razones o motivos de su disenso, razón por la cual le fue rechazado el recurso de alzada; y por el otro, tampoco entró a debatir el por qué no llevó al juzgado de conocimiento un acta de conciliación que debía presentar según las instrucciones del entonces apoderado. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las autoridades accionadas conculcaron el derecho fundamental alegado por el accionante.
3. Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales
provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, más aún cuando como en el sub lite hay un proceso en curso; ello en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría el amparo constitucional en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, de allí que la doctrina constitucional haya establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial, dentro de un proceso vigente. República de Colombia Rama Judicial
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8 En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo el asunto.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción
de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial
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9 En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo la accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. No así el cabal agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala, en primer lugar, fue incuriosa la actora quien a pesar de
haber comparecido al proceso en cada uno de sus actos, apelado la declaratoria de prescripción y su consecuente archivo a favor del denunciado de una de las faltas denunciadas, no sustentó el recurso conforme las exigencias procesales vigentes, al exponer un tema ajeno a la decisión cuestionada, razón por la cual el Magistrado sustanciador Mauricio Martínez Sánchez -con sustento en la decisión del 18 de enero de 2012, radicada bajo el número 2010-1042401, con ponencia de quien cumple igual cometido-, rechazó por falta de sustentación el recurso interpuesto, fijando fecha para audiencia de juzgamiento contra el denunciado, por la falta contenida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971vigente para la época de los hechos-, modulado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Nótese que la actora, pese haber denunciado al abogado Hugo Ospina Soto por presunta falsedad en documento público y reprochar que a éste se le esta investigando por una falta contra la debida diligencia, tampoco desmintió la afirmación del togado quien en versión manifestó que en el proceso de divorcio se llegó a una conciliación y como consecuencia de ello “[…] le entregó un acta de conciliación que ella debía presentar ante el juzgado, empero no lo hizo […]; circunstancia ésta de gran valía consignada en la decisión atacada, al momento de emitir el Magistrado sustanciador su decisión, ante la cual, valga agregar, se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201409 01 (4070-13) Accionante: RUTH JULIETA RIVERA PEÑA Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 10 tuvieron en cuenta las diligencias penales impulsadas en la Fiscalía 184 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la certificación emitida por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá (f. 67-68 c.a 2) Es oportuno agregar, a manera de complemento, que en la decisión medular atacada (fs. 66-70 c. a 2) por vía de demanda tuitiva, al momento de emitirse la declaratoria de prescripción que “[…] la conducta anómala del abogado Hugo Ospina Soto, consistente en que al parecer falsificó las firmas del Juez Sexto de Familia y de la secretaria de dicho estrado, pues entregó a su mandante la copia de una sentencia dictada en el proceso de divorcio que presuntamente había iniciado, dictada al parecer en dicho despacho, la cual finalmente resultó ser falsa pues las firmas no coincidían con las de los funcionarios signantes […] adujo la quejosa que la sentencia arriba citada le fue entregada en el año 2005, sin especificar la fecha. Junto con la queja la querellante aportó copia […]”5 del fallo denunciado el cual aparece fechado
el 24 de septiembre de 2004 (fs. 14-17 c.a 2) Por lo anterior, el Magistrado sustanciador decretó el advenimiento del fenómeno de prescripción, al haber transcurrido más de cinco años desde el acaecimiento del presunto comportamiento disciplinario denunciado el 2 de febrero de 2010. (fs. 15-24 c. 1ra. inst.) A manera de sub argumento a lo examinado, es oportuno precisar que la actora pretende por vía de amparo constitucional atacar decisiones de un proceso disciplinario en curso, y ante el cual, como es obvio, todavía tiene mecanismo de defensa al emitirse a futuro un eventual fallo. La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia de la accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que 5 Folio 68 c. a 2 República de Colombia Rama Judicial
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11 la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; sobre el tema la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”6.
Y agregó: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias7, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.8Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por
ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. 6 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 8Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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12 Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem
allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”9. 9 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. República de Colombia Rama Judicial
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13 A juicio de esta Corporación, la hipótesis propuesta por la apelante se ofrece huérfana de respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración reflejada en su descontento con la decisión emitida, que riñe con la realidad procesal al atacar en demanda tuitiva la nulidad del decreto de prescripción y su consecuente archivo de la acción disciplinaria para una falta, cuando en momento alguno hizo uso adecuado del recurso de alzada previsto para tal fin al interior del proceso, lo cual derivó en su rechazo, circunstancia que adquiere notoria connotación en tanto pretende por vía de amparo constitucional se pretenda examinar una actuación de un proceso en curso en el cual se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. En el sugerido orden de ideas, es necesario destacar de un lado, que la accionante con el amparo solicitado además de lo examinado, pretende subsanar el error de no sustentar y atacar con mejores razones, los elementos de convicción apreciados por el Magistrado sustanciador al momento de emitir la decisión atacada, y de otro, relevar en esta instancia constitucional su obligación de recurrir a futuro el fallo que eventualmente absuelva al denunciado donde probablemente pueda denunciar las irregularidades de las cuales se duele en su demanda tuitiva. Bajo el anterior panorama, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU - 111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para
remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios
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