CSDJ - F11001010200020120141600ADJUNTA20121120122856-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120141600ADJUNTA20121120122856-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 097 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201416 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Alfonso Sarmiento Castro, Bertha
Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez. Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A.
Denunciante: Mónica González Montes.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar seguida contra los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, generada por queja de la señora MÓNICA GONZÁLEZ MONTES fechada 18 de mayo de la presente anualidad, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir respecto del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de Reparación Directa N° 2001-02418, pues según expresa la quejosa, dichos Magistrados no se ajustaron a la ley en la toma de decisión plasmada en la providencia de fecha 8 de abril de 2010, concluyéndola como una realidad médico
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA científica, “que si se hubiera realizado la tomografía axial computarizada a tiempo dejaba abierta la posibilidad de que el diagnóstico temprano de su padecimiento, al menos brindaría a los galenos mas tiempo para indagar el procedimiento.” (Sic) HECHOS El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de marzo de 2009, resolvió la acción de Reparación Directa instaurada por la señora María Janeth Gómez Guerrero contra el Distrito Capital, Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio y Hospital de Usme E.S.E, decidiendo: “PRIMERO-. Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO-. Sin condena en COSTAS” Decisión contra la que el 20 de marzo de 2009 se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 31 de marzo de 2009. El 28 de mayo de 2009, la Sección Tercera de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el precitado recurso concluyendo que “del dictamen del Instituto de Medicina Legal se extrae que pese a mediar una orden médica disponiendo la realización de exámenes, los mismos no se llevaron a cabo, lo que denota negligencia y por lo
tanto ocurrencia de falla del servicio médico.” En proveído del 20 de agosto de 2009 dicho Tribunal corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó y sustentó alegatos de conclusión reiterando lo expresado en el recurso de apelación. Paso seguido el Tribunal se dispuso a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolver dicho recurso analizando los puntos en los que se centraron los alegatos diciendo: “Recuerda la Sala, que el apoderado de la parte actora centró su inconformidad en dos aspectos, el primero de ellos, relacionado con la falta de legitimidad en la causa por activa de Leonor Guerrero de Gómez, y el segundo, referido a la configuración, en el caso concreto, de la falla en la prestación del servicio médico.”.
Respecto del primer punto, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Leonor Guerrero de Gómez, dijo la Sala de segunda instancia, que el fallo apelado “guardó silencio” al momento de resolver dicho ítem en la demanda de Reparación Directa, sosteniendo que la accionante no aportó registro civil de nacimiento de la señora Leonor, documento que, para la primera instancia, es idóneo a fin de establecer el parentesco de abuela de la víctima, sino que allegó la partida de
bautismo, ante lo cual el Magistrado de instancia expuso que dicho documento es el utilizado por las personas nacidas en Colombia antes de Julio de 1932 para demostrar vínculo familiar y establecer la edad. Así mismo argumentó que “en la acción de Reparación Directa, existe legitimación en la causa por activa, cuando el demandante acredita en el litigio la calidad de perjudicado, esto es, su condición de víctima directa del daño causado, por ser el titular de un derecho que se ve quebrantado con la actuación u omisión de la Administración, o por tener interés directo o indirecto en lo pertinente a los hechos de donde se deriva el perjuicio, como lo es el parentesco con la víctima directa.”, advirtiendo que para acreditar el parentesco en calidad de abuela materna de la víctima bastaba con la presentación del registro civil de nacimiento de la madre de la víctima, demandante, señora María Janeth Gómez Guerrero pues allí aparecería la señora Leonor como madre de esta, documento que fue allegado al plenario como copia auténtica, manteniendo así una línea de análisis respecto de cada punto en los que el apoderado de la parte actora basó y fundamentó su alegato de conclusión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seguido a dicho análisis, el Magistrado ponente se adentró en el estudio de los perjuicios, el daño y la ponderación de los mismos y de esta manera emitir el siguiente
fallo: “PRIMERO.- REVOCAR de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y en su lugar se dispone: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital, atendiendo a las consideraciones del a quo. “SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA ESE HOSPITAL DE USME I NIVEL DE ATENCIÓN – CAMI DE SANTA LIBRADA por los daños irrogados a las demandantes con ocasión de la muerte del menos Bryan Cesar Sarai Gómez ocurrida el 26 de septiembre de 2000, derivada de la omisión en la prestación del servicio de salud en forma oportuna y diligente, conforme a la patología presentada por el paciente para la época de los hechos. “TERCERO.- Condenar a LA ESE HOSPITAL DE USME I NIVEL DE ATENCIÓN – CAMI DE SANTA LIBRADA a pagar a la señora MARIA YANET GOMEZ GUERRERO en su calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de este fallo, por concepto de daño moral. “CUARTO.- Condenar a LA ESE HOSPITAL DE USME I NIVEL DE ATENCIÓN – CAMI DE SANTA LIBRADA a pagar a SANDRA MILENA PUENTES GOMEZ y a LEONOR GUERRERO GOMEZ, quienes actúan en calidad de hermana y abuela materna de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes para la época de este fallo, por concepto de daño moral, para cada una de ellas. “QUINTO.- Condenar a LA ESE HOSPITAL DE USME I NIVEL DE ATENCIÓN – CAMI DE SANTA LIBRADA a pagar a la señora MARIA YANET GOMEZ GUERRERO en su calidad de madre de la víctima, la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.076.530.oo), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. “SEXTO.- Negar las pretensiones de la demanda respecto de la CLINICA INFANTIL DE COLSUBSIDIO y de la llamada en garantía ASEGURADORA ROYAL & SUN ALLIANCE S.A. SUNALLIANCE, de acuerdo a lo expuesto a lo expuesto en la parte motiva del fallo. “SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- En firme la presentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.” (Sic a lo transcrito – fls. 58 a 85 del c/ppal.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Decisión tal que dio motivo a la hoy quejosa para remitir a esta Colegiatura el escrito de fecha 18 de mayo de 2012, el cual dio origen a las presentes diligencias.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 25 de junio de 2012, se ordenó indagación preliminar contra los
doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Y
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ – MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, en averiguación para la época de dicho auto (Folios 4 a 8 c.o.), dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Certificación detallada del trámite impartido al proceso de Reparación Directa No. 2001-02418 referente a la señora María Yaneth Gómez Guerrero contra Distrito Capital, Caja Colombiana de Subsidio Familiar-Colsubsidio y Hospital de Usme E.S.E. (Folios 14 a 17 c.o.)
2. Copia del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, de fecha 8 de abril de 2010 firmado por los magistrados ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN
CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA.
(Folios 18 a 40 c.o.)
3. Copia de Resolución de nombramiento, Acta de Posesión de dichos funcionarios y tiempo de servicios de los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA en su calidad de Magistrados del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN
A. (Folios 45 a 54 c.o.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
4. Versión libre de la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y del doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO visible a folios 58 a 62 del c.o. fechada 14 de septiembre de 2012.
5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 9 de julio de 2012, donde expone que no aparece sanción disciplinaria contra dicha funcionaria. (Folios 72 y 73 c.o.)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y de los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala (Folios 93 a 95 c.o.)
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y de los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ expedida por el Jefe División Centro de Atención al Público (CAP) (E) de la Procuraduría General de la Nación. (Folio
99 a 101 c.o.)
8. Constancia expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala donde expone que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y de los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ en su calidad de Magistrados de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Folio 102 c.o.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
En el presente caso, entra la Sala a determinar si la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrados de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en presuntas irregularidades en el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por medio del apoderado de la señora MARÍA YANETH GÓMEZ GUERRERO, contra el proveído fechado 10 de
marzo de 2009 radicado bajo el No. 2001-02418, entrará esta Sala a examinar dichas actuaciones. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. <Inciso 1o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA <Inciso 2o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término
podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros.
Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que su Manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catalogo de deberes y prohibiciones a los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en
falta de carácter ético. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley. De la revisión del proceso respecto de las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala encuentra que para efectos de tomar una decisión y resolver el recurso de apelación, impetrado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado de primera instancia, dichos funcionarios esbozaron sus razones conforme a la ley y no desajustada a esta como lo expresa la quejosa en su escrito de fecha 18 de mayo de 2012, pues esta Superioridad encontró que respecto de la falla en la prestación del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA servicio médico, la Sala de instancia fundó sus argumentos basándose en el artículo 44 constitucional, refiriéndose a los derechos fundamentales de los niños, así como el artículo 48 ibídem en cuanto al derecho a la salud y a la seguridad social, en conjunto
con el artículo 168 de la Ley 1000 de 1993 respecto de la Atención inicial de urgencia adentrándose en la importancia de la realización de los exámenes de diagnóstico en menores de edad exponiendo un aparte de la sentencia T-365/05 de la Honorable Corte Constitucional1 que dice: “Así entonces, teniendo en cuenta que entre los derechos fundamentales de los niños esta el derecho a la salud, lo cual es consecuencia de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, se advierte que se incrementa el deber de protección cuando se niega la práctica de exámenes diagnóstico, pues estos tienen una íntima relación con el derecho a la salud y con el derecho a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que su no práctica puede deteriorar el estado de salud del menor e incluso ocasionar su muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagnóstico, pues la práctica de exámenes de esta naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento. Por ende, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los exámenes de diagnóstico, anteponiendo razones de índole administrativa para omitir o hacer nugatoria su práctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad y las causas que la originan, más aún si se trata de un niño, se puede llegar a mejorar su estado de salud.” Y la sentencia T-945/05 del 9 de septiembre de 20052: Cabe anotar que vista la prevalencia constitucional de los derechos de los niños,
lo que se traduce en que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás; el Estado en todos sus niveles, debe actuar de forma inmediata y con la mayor diligencia, cuando un infante se encuentre en estado de necesidad y requiera de algún tratamiento o procedimiento médico. Es por lo anterior que, en los eventos en que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido, como resultado de la no realización de procedimientos médicos, exámenes o diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones meramente económicas, deberán por tanto los menores afectados ser protegidos por los 1 8 de abril de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 2 M.P. Jaime Araujo Rentería
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jueces constitucionales para que así se presente una real primacía de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, “Los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia”
De esta manera, dicha Sala le halló razón al apelante en cuanto a que el personal del CAMI de Santa Librada, perteneciente al Hospital de Usme E.S.E., falló en la prestación del servicio médico al menor por haberse abstenido de practicar un TAC ordenado por el médico tratante del infante hoy fallecido, tras verificar la gravedad del estado de salud de este, arguyendo como razón de dicha omisión que la madre del niño no tenía en el momento los documentos completos y el dinero para cancelar los costos por la práctica de tal examen. La Sala se expresó al respecto así: “…la Sala estima que se trata de una falla del servicio fundada en una deficiente prestación del servicio médico asistencial desde el punto de vista administrativo. (…) …la Sala constituye un actuar negligente y una mala justificación de una conducta omisiva por parte del personal del CAMI de Santa Librada del Hospital de Usme E.S.E….” En lo referente al nexo causal entre la falla en el servicio médico y el deceso del menor el Magistrado de instancia analizó el actuar del personal del CAMI de Santa Librada y el dictamen allegado al plenario por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses exponiendo que si la Entidad prestadora de salud no se esmera en prestar un servicio diligente y una asistencia apropiada desde el punto de vista de la oportunidad y la eficacia puede constituir un impedimento para que se logre aumento en las probabilidades de vida, en este caso, del impúber hoy fallecido. Añadió que:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “…la Sala ignora cual era el tratamiento que debía implementarse en el caso particular del paciente, ello no impide inferir que el retardo en el diagnóstico obtenido a través del TAC posiblemente pudo alterar el resultado en el procedimiento que debía impartirse para evitar su pronto deceso. De ahí que al menor Bryan Cesar se le violó la oportunidad de tener un diagnóstico oportuno de su patología, y así la posibilidad de ser sometido inmediatamente a algún tipo de procedimiento, que de alguna forma ampliara sus posibilidades de vida, independientemente de que su resultado igualmente fuera fatal.”(Sic) Aunadamente trajo a colación un aparte de pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 20053 que dice: “Debe advertirse, además, que para que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, pues basta con establecer que la falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de cursarse. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la “perdida de oportunidad” Ahora bien, respecto del trámite impartido al recurso de apelación, queda claro para esta Sala que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respetó, no solo el trámite establecido en la ley, sino los términos
señalados para este. Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." 3 Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la
esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, plasmada en la providencia de fecha 8 de abril de 2010, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que estos actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptaron en relación con la resolución que se le dio al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Yaneth Gómez Guerrero contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de Reparación Directa adelantado contra el Distrito Capital, Caja Colombiana de Subsidio Familiar-Colsubsidio y Hospital de Usme E.S.E. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a formularle cargos a la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y los doctores ALFONSO
SARMIENTO CASTRO y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrados de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y mucho menos para elevarles reproche ético, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO, de las presentes diligencias a favor de la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y de los doctores ALFONSO SARMIENTO CASTRO y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrados de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con lo expuesto
en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría NOTÍFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201416 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.