CSDJ - F1100101020002012014170020161201090647-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012014170020161201090647-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201417 00 Aprobado según Acta No. 104 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora BEATRÍZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El 19 de junio de 2012, el señor JACINTO BONAVENTE, presentó ante esta Superioridad, queja en contra de la doctora BEATRÍZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZMagistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto la funcionaria llega tarde o no asiste a laborar y cuanto se encuentra en el despacho atiende mal, es grosera y grita al público en general, al punto que sólo se dedica a chatear y hablar por teléfono. (v. fls. 1 y 2). 2.- De la actuación surtida: 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201417 00
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificada como se encuentra la posible autora de la falta disciplinaria, mediante proveído del 15 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora BEATRÍZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir, en virtud a las presuntas y constantes inasistencias al trabajo, al igual que su maltrato para con el público en general.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a la Funcionaria que presuntamente ha incurrido en falta disciplinaria, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002
3. La Magistrada investigada, fue notificada en forma personal el 12 de agosto de 2015, quien dentro de los términos de ley guardó silencio. 4 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 4.1. Oficio emanado del Director Seccional de Administración Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira – Sala Administrativa, de fecha 26 de agosto de 2015, por medio del cual allegan certificado No. 210815-188 en tres folios que contiene la información salarial para los periodos de 2012 a 2015 e informan la dirección registrada en su hoja de vida; además que no tuvo estudios y en cuanto a los permisos y comisiones, manifestaron que es de
competencia del Consejo Seccional. (v. fls. 28 a 30) 4.2. Oficio emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria, por medio del cual relacionaron los permisos concedidos a la funcionaria investigada, así como las asistencias a Sala Plena. (v. fls. 32 a 34) 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201417 00 4.3. Oficio proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de fecha 18 de agosto de 2015, por medio del cual informan todo lo referente a las comisiones de servicios concedidas a la disciplinada para para los periodos comprendidos del año 2012 a 2015. (v. fls. 35 y 36) 4.4. Certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación el 4 de diciembre de 2015, por medio del cual informan que en esta Colegiatura no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (v. fl. 52) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que la Magistrada aquí investigada, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionaria, ni como abogada. (v. fls. 50-51)
b. Oficio emanado de la Coordinadora del Grupo de Gestión Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionaria de la doctora BEATRÍZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, allegando para tales efectos copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión en propiedad; informando además todos los datos que reposa en su hoja de vida. (v. fls. 38 a 41) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que la querellada no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 49
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia: 4 República de Colombia Rama Judicial
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De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JACINTO BONAVENTE, el día 19 de junio de 2012, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades en las cuales ha incurrido la doctora BEATRÍZ AUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su calidad de Magistrada de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al ausentarse en repetidas ocasiones de su lugar de trabajo o no asistir al mismo y cuando lo hace, atiende mal o es grosera con el público en general, al punto de dedicarse a hablar por teléfono y chatear en su celular, generando ello gran inconformismo y observándose la gran deslealtad de la funcionaria con tan digno cargo. Con el fin de establecer si la inculpada incurrió en alguna falta disciplinaria, al presuntamente no atender con celosa diligencia las funciones asignadas como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al ausentarse de su trabajo en reiteradas ocasiones y ser grosera con la atención al público en general; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias. 6 República de Colombia Rama Judicial
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En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la doctora BEATRÍZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro de su proceder en tal cargo, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse:
Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, el proceder de la investigada no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto a que en ningún momento incurrió en las irregularidades expuestas por el quejoso en su escrito, pues es claro que dentro del dossier no milita prueba que demuestre en primer lugar que la investigada fuese grosera en la atención del público en general y menos que ésta se dedique a chatear por su celular y hablar por teléfono, ya que se trató de entablar comunicación con el señor JACINTO BONAVENTE, para efectos que procediera a ampliar la queja y se ratificara de la misma sin tener éxito con tal proceder, ya que nunca contestó el teléfono reportado en la guía de servicios postales con la cual se remitió la inconformidad a esta Corporación y tampoco suministro ningún tipo de dirección o celular donde se pudiera ubicar. Conforme lo anterior, no obra prueba fehaciente que permita irrogarle alguna responsabilidad disciplinaria a la doctora BEATRÍZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, frente al posible suceso de atender de manera poco cordial al público y realizar labores ajenas al cargo encomendado como son el pasar la mayor parte del tiempo laboral chateando y hablando por teléfono, pues no se puede corroborar tales aspectos. Ahora bien, es palmario, de acuerdo a las certificaciones allegadas como medio de prueba, que la investigada si bien estuvo algunos días de los periodos comprendidos entre los años 2012 a 2015 por fuera del despacho a su cargo, no lo es menos que tales eventos se encuentran debidamente acreditados, en el sentido que los mismos hacen parte a permisos, incapacidades y calamidades domésticas,
tal y como se puede entrever de las resoluciones allegadas como prueba, por ende 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201417 00 mal se haría en reprochar tal aspecto a la Magistrada disciplinada, cuando cada ausencia de su despacho se encuentra debidamente autorizada. De otro lado, no se evidencia ninguna otra prueba que permita establecer que la funcionaria no ha ejercido en debida forma sus funciones, pues por el contrario, se observa que las ausencias de su trabajo fueron debidamente autorizadas por medio de los respectivos actos administrativos emitidos por el ente competente; máxime lo anterior como se puede dilucidar de las copias existente en el cuaderno de anexos allegadas como elementos de prueba, en varios permisos y comisiones concedidos a la funcionaria, ésta renunció no hizo uso de todos los días, a efectos de atender asuntos urgentes propios de su cargo o porque ya no era necesario utilizar todos los días. Así mismo, es claro que la doctora ÁNGEL VÉLEZ, ha desempeñado de manera óptima su gestión como Magistrada, al punto que ha sido en varias ocasiones enviada por comisión para ser facilitadora en cursos de formación y capacitación judicial y ha asistido a varios de ellos, así como a seminarios para mantenerse actualizada, tal como sucede en el tema de Jueces de Paz, entre otros, que están debidamente acreditados con los actos administrativos existentes en copias en el cuaderno de anexos allegado como prueba. .
Por contera, no se observa ninguna irregularidad en el actuar de la investigada, pues ha cumplido en forma razonable, razonada y respetuosa con las funciones propias de su cargo, sin franquear la normatividad aplicable en los temas referentes a permisos, comisiones, y asuntos propios de su gestión; máxime lo anterior, desde que la doctora ANGEL VELEZ ha ocupado el cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Administrativa, no ha evadido sus funciones y menos aún su jornada laboral, o por lo menos no se demostró lo contrario, por cuanto del material probatorio incorporado a éstas diligencias, se logró demostrar cada uno de los permisos concedidos a la funcionaria todos con acatamiento de la norma. (v. fls. 34 y 58) 8 República de Colombia Rama Judicial
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Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora BEATRÍZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial