CSDJ - F11001010200020120141800ADJUNTA20130411142548-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120141800ADJUNTA20130411142548-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 01418 00 Aprobado según acta No. 24 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA
ROA MAGISTRADO TRIBUNAL
SUPERIOR DE QUIBDÓ.- SALA DE DESCONGESTIÓNVISTOS De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, en su calidad de
Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ – SALA DE
DESCONGESTIÓN-.
ANTECEDENTES La doctora DIANA LEIVI ROJAS MOSQUERA, Coordinadora del Foro Interétnico Solidaridad Chocó, formuló queja1, contra el doctor JOSÉ 1 Folios 1 al 6
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01418 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUARDO SAAVEDRA ROA, en su calidad de Magistrado del Tribunal
Superior de Quibdó –Sala de Descongestión, presuntamente por haber incurrido en falta disciplinaria al haber proferido afirmaciones descalificantes hacia los profesionales afrochocoanos de la justicia, argumentando que todos son ineptos y desconfiables; realizando con ello prejuicios de índole racial.2 Mediante auto de julio 27 de 20123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: Por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó la constancia de servicios, y actas de nombramiento y posesión del doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, quedando acreditada su calidad de funcionario para la época de los hechos4. Siendo notificado del auto de preliminares el doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA5, se pronunció sobre los hechos objeto de indagación, negando de manera categórica haber hechos tales pronunciamientos contra los profesionales afrochocoanos de la justicia. 2 Folios 17, 18, 20 y 21 3 Folios 9 al 11 4 Folios 16 al 19 y 34 al 36 5 Folio 52
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que la queja se presentó de manera inconcreta y difusa al no señalar de manera clara y detallada contra qué personas se emitieron las supuestas expresiones raciales, así como tampoco se indicaron aspectos como fecha, lugar, o si fue en ejercicio del cargo o en actuaciones particulares.
Indicó que, una vez conoció el oficio en su contra, y antes que fuera decretada indagación preliminar en su contra, de manera personal se comunicó con las directivas del Foro Interétnico, solicitando aclaración y retractación de los hechos denunciados; como prueba de ello anexó copia del oficio adiado abril 24 de 2012, dirigido al asesor jurídico del Foro Interétnico del Chocó, del cual aún no ha recibido respuesta.6 Deprecó el archivo de las diligencias, o en el evento que esto no sucediera, solicitó la práctica de una serie de pruebas, así como ser escuchado en diligencia de versión libre y espontánea.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 6 Folios 59 y 60
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19967, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 2 literal n del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”8. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, 7 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 8 Sentencia C-028/06
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”
(resaltado y negrilla fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar el objeto específico de la denuncia consistente, en la acusación de la quejosa, respecto de que el doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, realizó afirmaciones descalificantes y de origen racial al referirse a los profesionales afrochocoanos de la justicia como ineptos y desconfiables. En efecto, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.
III. Caso concreto: Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta
providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01418 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó –Sala de Descongestión, realizó afirmaciones descalificantes y de origen racial al referirse a los profesionales afrochocoanos de la justicia como ineptos y desconfiables incurriendo con ello en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria.
Luego, es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Del material probatorio allegado se tiene que la doctora DIANA LEIVI ROJAS MOSQUERA, Coordinadora del Foro Interétnico Solidaridad Chocó, Mediante oficio adiado 10 de mayo de 2012, dirigido al presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, expuso: …”la información que nos llega sobre los comentarios que sobre descalificación hacia los profesionales afrochocoanos le son atribuidos al señor magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, JOSÉ EDUARDO
SAAVEDRA ROA…” 9
De igual manera, la quejosa en escrito adiado marzo 21 de 2012, dirigido al doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, le hace saber la inconformidad y preocupación por los …”comentarios en los cuales aflora usted como actor de una ofensiva generalizada de descalificación hacia los profesionales afrochocoanos de la justicia…” Ante este comunicado, el funcionario cuestionado mediante escrito de
calenda 24 de abril de 2012, le solicitó al asesor jurídico de esta organización étnica10, aclaración respecto de los hechos enunciados, expresando que: 9 Folio 3 10 Foro Interétnico Solidaridad Chocó FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01418 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …”así mismo le agradecería mucho, se cumpla lo manifestado por usted, en cuanto hacer llegar a mi despacho su nota de aclaración o retractación de lo escrito mediante oficio de marzo 21 de 2012… (…) Debo reiterar que yo no he realizado comentarios de índole racista y de descalificación a los profesionales Afrochocoanos…”11
Al evaluar con arreglo a las exigencias legales, los hechos puestos a consideración mediante la queja, se tiene que, las situaciones denunciadas son irrelevantes en el campo del derecho disciplinario, además de haber sido presentados de forma inconcreta o difusa, pues en el escrito de queja no se advierte un recuento fáctico de las situaciones por las cuales se aseveró que el funcionario emitió tales afirmaciones descalificantes; situación que deviene en la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se relaciona con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor. Al respecto, el autor OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro "El Proceso Disciplinario", sobre el tema precisa lo siguiente: " si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se 11 Folios 59 y 60
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación ".
Por lo anterior, para esta Sala, los hechos denunciados por la quejosa, no fueron planteados de manera específica, ni citó situaciones puntuales que pudieran permitir a esta Corporación proseguir con la actuación disciplinaria, pues obsérvese que en los escritos anteriormente referidos indica que se encuentra “alarmada” por los comentarios hechos respecto de la manera como el Magistrado cuestionado se refiere a los abogados afrochocoanos; pero no refiere haber percibido los mismos de manera directa, ni indica específicamente contra qué personas se encuentran dirigidos los “comentarios” del doctor SAAVEDRA ROA. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el implicado haya realizado actuación que pudiera
transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y por tal razón, se tendrá que archivar, más aún cuando la quejosa, no es la afectada de manera directa por las denuncias en cuestión; y teniendo en cuenta que cualquier ciudadano del común puede presentar quejas contra funcionarios judiciales cuando se advierta que están incurriendo en conductas que ameriten la intervención de la Jurisdicción Disciplinaria. Pues en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01418 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.
Por tal motivo, este Colegiado al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que los hechos denunciados atribuidos al Magistrado involucrado per se no constituyen falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelanta en su contra, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra del doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó –Sala de Descongestión, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01418 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial