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CSDJ - F11001010200020120141900ADJUNTA20130131174009-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120141900ADJUNTA20130131174009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201419 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Héctor Enrique Rey Moreno, Eduardo Javier Torralvo

Negrete y Armando Alfonso Sumosa Narváez. Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

Denunciante: Jaime Zúñiga de Horta y otros.

Decisión: Termina y Archiva la actuación frente a los doctores

Eduardo Javier Torralvo Negrete y Armando Alfonso Sumosa Narváez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. Apertura de Investigación contra el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la queja presentada por los señores Jaime Zúñiga de Horta y Otros, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido dichos funcionarios en el trámite impartido a los procesos de Nulidad radicado bajo el N° 2008-00050-00 y de Acción Popular radicado N° 2011-2009-00.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Hechos. Los señores Jaime Zúñiga de Horta y los demás integrantes de Justicia y Transparencia radicaron ante la Secretaría Judicial de esta Sala, queja contra los

doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, recibida el 22 de mayo de 2012 en la cual aducen que al proceso de Nulidad Simple N° 2008-00050-00 “(…) ya ha permanecido cerca de 16 meses en el despacho del Magistrado Ponente, sin que este se haya dignado darle siquiera una mirada al expediente, conducta que no está de acuerdo con los Principios Orientadores bajo los cuales se desarrollan la actuaciones administrativas, en especial : CELERIDAD, EFICACIA, ECONOMIA (Art. 3 C.C.A.)” (Sic) Frente a la Acción Popular N° 2011-2009-00 exponen: “(…) La demanda fué debidamente admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y notificada a las partes demandadas, las cuales contestaron la demanda excepto la Alcaldía de Santiago de Tolú, la cual se negó a notificarse y contestar la demanda.

A la fecha, a pesar de que debe ser trasladada al Despacho del Magistrado ponente, Doctor Héctor Rey Moreno para que este cite a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, señalada en el Articulo 27 de la Ley 472 de 1998. esto aún no se hace por parte de la Secretaría del Tribunal, donde permanece abandonada, muy a pesar de que se les ha solicitado en varias ocasiones que cumplan con sus obligaciones. Y que recuerden que la norma establece que vencido el término de traslado de la demanda, el juez, dentro de los tres (3) dias siguientes debe citar a las partes a una audiencia para escuchar a las partes. La negligencia con que ha procedido la Secretaria del Tribunal viola en forma grave Los Principios Constitucionales bajo los cuales se desarrollan las Acciones Populares especialmente en la Prevalencia del Derecho Sustancial, Publicidad, Economía, Celeridad y Eficacia. (Art. 5° Ley 472 de 1998)” (Sic a lo transcrito)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA De esta manera solicitaron los quejosos a esta Corporación, investigue disciplinariamente a los precitados funcionarios por haber incurrido en mora en el trámite de dichos procesos.

Indagación preliminar: Mediante auto del 28 de junio de 2012 esta Sala ordenó

iniciar Indagación Preliminar contra los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre para indagar acerca de la ocurrencia de los hechos expuestos por los quejosos en su escrito. En dicha etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:  Oficio 1363 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre en el cual informa de manera detallada el trámite impartido a los procesos de Nulidad N° 2008-00050-00 y de Acción popular N° 2011-2009-00. (Folios 17 y 18 c.o.)  Actuaciones realizadas al proceso de Acción Popular N° 2011-2009-00. (Folios 20 a 26) Entre los cuales allegaron: o Auto adiado 17 de junio de 2011 mediante el cual el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO admitió la demanda de Acción Popular. (fls. 21 y 22 del c.o.) o Notificación personal al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como parte demandada en la Acción Popular No. 2011-2009-00. (fl. 23 del c.o.)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA o Notificación por aviso al Alcalde de Santiago de Tolú por ser representante de

dicho municipio quien es parte demandada dentro del precitado proceso de Acción Popular. (fl. 26 del c.o.)  Actuaciones realizadas al proceso de Nulidad Simple N° 2008-00050-00. (fls. 28 a 55) Entre los cuales allegaron: o Auto adiado 4 de junio de 2008 mediante el cual el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ ordenó pruebas. (fl. 29 del c.o.) o Auto de fecha 17 de octubre de 2008 en el que la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre informa que por cese de actividades de la Rama Judicial entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de esa anualidad, no corrieron los términos judiciales correspondientes. (fl. 32 del c.o.) o Auto del 13 de noviembre de 2008 mediante el cual el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ admitió la demanda de Nulidad Simple bajo el radicado N° 2008-00050-00. (fls. 35 a 39 del c.o.) o Notificación personal al Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Tolú por ser demanda contra un Acuerdo proferido por dicha Entidad. (fl. 41 del c.o.) o Auto fechado 17 de julio de 2009 mediante el cual el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ acepta corrección a la demanda solicitada por la parte actora. (fls. 44 y 45 del c.o.)

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Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA o Notificación por aviso al Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Tolú por ser demanda contra un Acuerdo proferido por dicha Entidad. (fl. 47 del c.o.) o Fijación en lista del año 2009 N° 10, de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, por el término de 10 días en el cual en la posición número 8 aparece el proceso de Nulidad en cuestión. (fls. 48 y 49 del c.o.) o Auto del 27 de enero de 2010 firmado por el doctor ARMANDO SUMOSA NARVÁEZ mediante el cual se prescindió del término probatorio por no haber pruebas que practicar y se tienen como tales los documentos aportados por la parte actora con el escrito de demanda y ordenó traslado a las partes para alegatos de conclusión. (fl. 52 del c.o.)  Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. (fls. 56 a 73 del c.o.)  Permisos conferidos a los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. (fls. 74 a 79 del c.o.)

 Oficio PSTAS 0127 expedido por la Presidenta del Tribunal Administrativo de Sucre en el que informa que a los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre no se les han concedido licencias. (fl. 98 del c.o.)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA  Constancia Secretarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en la cual se informa que el doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO no pudo ser notificado por encontrarse en el Tribunal Administrativo del Meta. (fl. 112 del c.o.)  Escrito de versión libre allegado por el doctor ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ. (fls. 115 a 124 del c.o.)  Escrito de versión libre allegado por el doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE. (fls. 126 a 131 del c.o.)  Constancia N°. SJ MNC 48947 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala donde informa que revisado el Sistema de Gestión SIGLO XXI no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria alguna por los mismos hechos. (fl. 143 del c.o.)  Reporte de estadísticas laborales de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY

MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. (fls. 144 a 149 del c.o. y CD) Calidad de los disciplinables. Quedó probado conforme a las certificaciones enviadas por la Secretaría General del Consejo de Estado en oficio 773 del 7 de septiembre de 2012. (fls. 56 a 73 del c.o.) Pronunciamiento del doctor Armando Alfonso Sumosa Narváez. En comunicación del 22 de octubre de 2012 dicho funcionario se pronunció sobre los hechos investigados, donde en términos generales expresó que el proceso de Acción Popular N° 2011-2009-00 fue allegado al despacho en fecha posterior a su retiro, 16 de febrero de 2010.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Respecto del proceso de Nulidad Simple N° 2008-00050-00 aseguró el encartado que las aseveraciones hechas por los quejosos son falsas puesto que el despacho que estuvo a su cargo en esa época “impulso de forma regular” dicho proceso hasta proferir auto de fecha 27 de enero de 2010, sustentando de la siguiente manera:

“(…) CRONOLOGÍA DE MIS ACTUACIONES EN EL PROCESO:

1. La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2008 (fl 11 expediente), repartida por la Oficina de Administración Judicial al suscrito el mismo día (fl 45 exp.), radicada en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2008 y llegó a mi Despacho el 14 de abril de 2008 (fl 46 exp).

2. Mediante providencia de 4 de junio de 2008 (fl 47 exp) se dispuso oficiar a los señores Presidente del Concejo de Santiago de Tolú y Alcalde del mismo municipio, para que en el término de 3 días hicieran llegar al Tribunal copia auténtica de los actos demandados, por cuanto la parte demandante los aportó en fotocopia simple

3. Mediante nota de Secretaría del Tribunal de 17 de octubre de 2008, se informó al Despacho que por motivo del cese de actividades entre los días 3 de septiembre y 16 de octubre de 2008, en la Rama Judicial no corrieron los términos judiciales correspondientes (fl 65 exp).

4. Mediante nota de Secretaría de octubre 28 de 2008, nuevamente regresa a mi Despacho el expediente con las copias auténticas solicitadas para decidir admisión de la demanda. (fl 66 exp).

5. Mediante nota de Secretaría del 10 de noviembre de 2008, se informa a los H. Magistrados Horacio Coral Caicedo y Jorge Iván Duque Gutiérrez que el suscrito registró proyecto de Auto e informado que el expediente se encuentra en la Sala de Sesiones para su correspondiente estudio

(fl.67 exp).

6. Mediante Auto de 13 de noviembre de 2008, la Sala de Decisión No. 4

del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre admite la demanda por reunir los requisitos legales, ordena notificación personal al Procurador ante el Tribunal, al señor Presidente del Concejo Municipal de Tolú, la fijación en lista y niega la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. (fls 68 a 72 exp).

7. Mediante nota de Secretaría de junio 23 de 2009, pasa el expediente al Despacho del suscrito con corrección de la demanda, para que provea

(fls 77 a 87 exp).

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

8. Por medio de Auto de 17 de julio de 2009 se le da trámite a la referida corrección de demanda (fls 89,90 exp).

9. Mediante nota de Secretaría de 21 de enero de 2010, pasa nuevamente el expediente al Despacho para lo pertinente (fl 96 exp).

10. Mediante Auto de enero 27 de 2010, (última Actuación del suscrito como Magistrado Ponente), se prescinde del término probatorio, se tienen como pruebas los documentos aportado por la parte accionante con la presentación de la demanda, cuyo valor se les dará en la oportunidad procesal correspondiente y se ordena traslado común para alegar de conclusión (fl 97 exp).

11. Mediante oficio de 1° de febrero de 2010, el señor Procurador Delegado ante el Tribunal solicita el expediente para rendir concepto especial. (fl 98 exp).

12. Mediante constancia de Secretaría de 1° de febrero de 2010, comienza a correr el traslado de los 10 días, los cuales vencieron el 12 de febrero de 2010. (fl 99 exp).

13. El 4 de marzo de 2010 la Secretaría da traslado especial al procurador por 10 días, los cuales vencieron el 17 de marzo del mismo año. (fl 102 exp).” (Sic a lo transcrito) Seguidamente realizó un análisis al respecto y expresó que dichas diligencias fueron allegadas a su despacho para estudio el 14 de abril de 2008 desde donde se despliegan todas las actuaciones detalladas anteriormente. Adicionalmente indica, allegando anexos que lo constatan, que el 12 de abril de 2008 estuvo hospitalizado e intervenido quirúrgicamente lo cual le generó una incapacidad de 30 días entre el 18 de abril y el 17 de mayo de esa anualidad, corroborando así que el asunto en cuestión ingresó a su despacho dentro de los días en que no se encontraba ejerciendo su cargo por la precitada incapacidad.

Según el Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, la Directora de Unidad y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informa que el Tribunal Administrativo de Sucre, fue objeto de medidas de descongestión entre el 16 de abril y

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA el 18 de diciembre de 2009, tiempo en que dicho despacho estuvo bajo el cargo del doctor ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ. (CD a folio 144 del c.o.) Pronunciamiento del doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete. En comunicación del 12 de octubre de 2012 dicho funcionario se pronunció sobre los hechos investigados, donde en términos generales expresó respecto del proceso de Nulidad Simple N° 2008-00050-00 lo siguiente: “(…) Tomé posesión del cargo de Magistrado en Descongestión en el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de julio de 2012, y por razones de logística y organización, sólo hasta el 22 de agosto del corriente, recibí 634 expedientes, entre ellos el de la acción de nulidad referida (…) el cual junto a otros 117, se encontraba para la fecha, al despacho para dictar sentencia, por ello en realidad no se presentaría siquiera un retraso en el trámite del proceso, pues precisamente el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, señala en su artículo 211, un plazo inicial de 40 días para que el Magistrado Ponente, registre proyecto de fallo, tiempo que incluso a la fecha en que se rinde la presente versión, no ha transcurrido, situación que descarta de plano, cualquier consideración de mora de mi

parte, en razón a que el retraso o vencimiento de un término, es presupuesto indispensable, aunque no suficiente para poderse incurrir en mora. No obstante lo precedente, debe decirse que estando dentro del término legal en comento, este despacho revisando los presupuestos procesales para poder dictar sentencia en la acción de simple nulidad de marras, encontró una circunstancia configurativa de causal de nulidad, como lo es, la del numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., por lo tanto se procedió inmediatamente a dictar providencia ordenando ponerla en conocimiento de la parte afectada, en cumplimiento de lo normado en el artículo 145 ibídem.” (Sic a lo transcrito) De esta manera el encartado expresó las explicaciones pertinentes al asunto en cuestión. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Política; numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En consecuencia le compete a esta Superioridad decidir de fondo la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY

MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la queja presentada por los señores Jaime Zúñiga de Horta y Otros para que se investigue a dichos funcionarios por haber incurrido presuntamente en mora en el trámite de los procesos de Nulidad Simple radicado N° 2008-00050-00 y de Acción Popular N° 2011-2009-00. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. “Ley 734 de 2002. (…) “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.

En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió,

que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Así las cosas, esta Superioridad observa de las pruebas arrimadas al infolio que los doctores EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, efectivamente tuvieron bajo estudio uno de los procesos a los que hacen referencia los quejosos en su escrito. Dicho proceso es el de Nulidad Simple radicado bajo el N° 2008-00050-00 y como se expresó anteriormente, los encartados explicaron el trámite impartido al asunto en cuestión, lo cual pudo verificarse con el Oficio 1363 allegado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre en el cual informa de manera detallada las actuaciones realizadas al referido proceso visible a folios 17 y 18. Según el reporte de estadísticas laborales, allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de los doctores EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, como también de la relación de permisos concedidos, expedida por la Secretaría del referido Tribunal, tenemos lo siguiente: En lo referente al doctor SUMOSA NARVÁEZ se verificó que, desde el 25 de marzo de 2008 y el 15 de febrero de 2010, fecha última de labores anterior al retiro del cargo, por primera y única instancia, tenía al despacho 367 procesos, ingresaron 168 por reparto, dentro de los cuales hubo 25 Acciones Constitucionales de Tutela, se remitieron 45 a otros despachos, se rechazaron o retiraron 31, dictó 147 sentencias y

97 como otras salidas, de lo que se concluye que evacuó 320 procesos de 535 asignados al despacho en el referido periodo. De segunda instancia tenía al despacho 115 procesos, ingresaron 50 por reparto para autos y 187 para sentencia, se remitieron 50 a otros despachos, dictó 103 sentencias, emitió 6 autos de inadmisión y 87 autos de fondo, lo que quiere decir que

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA evacuó 246 procesos de 352 asignados al despacho en el referido periodo. En total archivó definitivamente 59 procesos.

Dicho reporte concluye que durante el periodo comprendido entre marzo 25 de 2008 y febrero 15 de 2010, el encartado emitió:  637 Autos interlocutorios  657 Autos de sustanciación  250 Sentencias  13 Aclaraciones y Salvamentos de Voto  1557 Providencias en total Durante el periodo en que se le endilga la mora el encartado laboró 435 días hábiles, sin embargo habrá que descontar los días comprendidos entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 fechas en las cuales la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, que para este caso son 31 días hábiles, a su vez a folios 75 y 76 se encuentra que a dicho funcionario igualmente se le concedieron 30 días de permisos

entre los años de 2007 y 2009 para un total de 374 días hábiles laborados dando así un promedio de 2.37 providencias diarias. En cuanto al doctor TORRALVO NEGRETE se verificó que el 24 de julio de 2012 se posesionó en el cargo y hasta el 22 de agosto de la misma anualidad recibió en su despacho procesos que se encontraban para dictar sentencia entre los cuales se hallaba el de Nulidad Simple radicado bajo el N° 2008-00050-00 a lo que, como se notó anteriormente, dicho funcionario “(…) encontró una circunstancia configurativa de causal de nulidad … se procedió inmediatamente a dictar providencia ordenando ponerla en conocimiento de la parte afectada (…)” auto que fue proferido el 11 de octubre de dicha calenda.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Cabe anotar que según reza el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que derogó el Decreto 01 de 1984 (Código de lo Contencioso Administrativo) el Magistrado Ponente tendrá a lo sumo 40 días para registrar el proyecto de sentencia. De esta manera la Sala encuentra que el doctor TORRALVO NEGRETE debía realizar dicho trámite antes del 18 de octubre de 2012 y a la fecha en que profirió auto subsanando la

causal de nulidad hallada, 11 de octubre, el referido término no estaba vencido. Así mismo a folio 79 reposa oficio en el que se informa que a dicho funcionario se le concedieron 2 días de permisos comprendidos entre el 31 de julio y el 1 de agosto de 2012. De otra parte debe considerarse, que para los jueces es de obligatorio cumplimiento la preceptiva legal contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone textualmente lo siguiente: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Lo cual quiere decir, que los funcionarios investigados no podían saltarse dicho orden, so pena de estar incursos en falta disciplinaria y que a pesar del esfuerzo significativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201419 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA realizado con la alta producción, durante el tiempo que estuvo a su cargo el proceso, no fue posible su evacuación.

Con base en lo anteriormente desc

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