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CSDJ - F1100101020002012014200020160204163712-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012014200020160204163712-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), con ocasión de la negativa de INCIDENTE DE DESACATO respecto de la Acción de Tutela con Radicado No. 73001-22-04-000-2011-00523-00 proferida aparentemente por su despacho concediendo con anterioridad el amparo constitucional invocado. ANTECEDENTES En escrito radicado el 4 de Junio de 2012, el señor Bernardo Edelmo Mora Erazo, solicitó, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, surtir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), con ocasión de la negativa de INCIDENTE DE DESACATO respecto de la Acción de Tutela con Radicado No. 73001-22-04-000-2011-0052300. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 27 de junio de 2012, se ordenó la apertura de Investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibidem, (fl. 10-12). En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad funcional de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) (fls. 17-26) - Se allegaron copias de la acción de tutela de Bernardo Edelmo Mora Erazo, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, radicado N° 201100523 00. ( Anexos) - Copia del Incidente de Desacato, promovido por Bernardo Edelmo Mora Erazo, contra el Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, con radicado N° 201100523 00. (anexo) Por su parte, la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en escrito del 25 de julio de 2012,

presentó sus explicaciones señalando que: “no es cierto, como asegura el quejoso, que la suscrita Magistrada no haya dado trámite al incidente de desacato. Muy por el contrario, ante la solicitud que aquel presentó el pasado 9 de abril, al día siguiente se ordenó por la suscrita dar trámite al mismo; en igual fecha se notificó y corrió traslado del escrito de incidente a todas las partes e interesados y el 18 de abril del año en curso, la suscrita radicó el proyecto que fue discutido y aprobado por todos los integrantes de la Sala, el pasado 3 de mayo. Como quiera que la orden dada en la tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Ibagué, no fue otra distinta a la de remitir la ficha técnica y demás piezas procesales pertinentes al Juez de Ejecución de Penas de República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia Popayán - Reparto-, atendiendo la respuesta dada por el Centro de Servicios accionado y los anexos que remitió con la misma, de los que se desprendía con claridad meridiana que cumplió con la orden dada en el fallo de tutela, se abstuvo la Sala de sancionar por desacato y en su lugar, declaró improcedente dicho incidente ordenando el archivo de las diligencias. Inconforme el accionante con la decisión, interpuso el 22 de mayo recurso

de reposición, el que fue negado en auto del día siguiente por resultar improcedente. Es de advertir, que el Decreto 2591 de 1991, solo consagra el grado jurisdiccional de consulta, pero para el caso en que se haya sancionado por desacato al renuente, lo que no sucedió en el evento que nos ocupa… en ningún momento la tutela interpuesta por el quejoso iba dirigida a obtener unas copias del expediente para su uso personal o el estudio que ahora, en la queja disciplinaria, aduce desea hacer. Todo se reducía a obtener los correctivos del caso para que su pena fuera vigilada por un Juez de Ejecución de Penas de la ciudad de Popayán, como lo establece la ley, pues mientras ello no ocurriera, no podía acceder a los beneficios administrativos o judiciales que es legislador consagró a favor de los condenados. Ante el evidente perjuicio que se le podía causar al quejoso, la suscrita Magistrada Ponente realizó todas las diligencias tendientes a establecer cuál era la real situación del penado y tomó los correctivos del caso, como se desprende claramente del fallo de tutela. Tan cierto es que con el fallo de tutela se logró lo pretendido por el accionante, que según se desprende del escrito del recurso de reposición que presentó, hoy en día, un Juez de Penas de la localidad de Popayán donde se encuentra privado de la libertad el quejoso, concretamente el Primero de dicha especialidad, controla la pena a él impuesta. Dicho funcionario no solo cuenta con los documentos exigidos por el Acuerdo 2622 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura, sino además con piezas adicionales. Así se desprende del República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia auto de sustanciación No. 430 que expidió el 3 de abril de 2012, cuya copia anexó el propio accionante al recurso de reposición que interpuso contra la decisión de esta Sala que puso fin al incidente de desacato. Si lo pretendido ahora por el quejoso son las copias de todo el proceso para el estudio que aduce desea hacer del mismo, no es la vía adecuada la interposición de una queja disciplinaria sin fundamento alguno en contra de la suscrita, que ni siquiera cuenta con el expediente y ante quien tampoco se remitió solicitud alguna en tal sentido. Para dicho cometido, el interno debe enviar una solicitud de copias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, donde reposa la carpeta, tal y como se lo hizo saber el Juez que le controla su pena en el auto del pasado 3 de abril de 2012, conocido ampliamente por el quejoso, porque como advertí, adjuntó copia del mismo al recurso de reposición que interpuso contra la decisión que puso fin al desacato. También le expresó allí claramente el Juez de Penas, que si deseaba las copias de las actuaciones que reposaban en su Despacho, desde ya autorizaba la expedición de las

mismas, por lo que debía autorizar a alguien para retirarlas, sufragando su costo.” Por lo anterior, dado que varios de las conductas puestas en conocimiento por el quejoso son inexistentes y las otras resultan atípicas, solicita se ordene el archivo inmediato de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta

Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e

identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. La queja del señor Bernardo Edelmo Mora Erazo, en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), es por la negativa de INCIDENTE DE DESACATO respecto de la Acción de Tutela con Radicado No. 73001-22-04-000-2011-00523-00. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursa la República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia

doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por las siguientes razones: Mediante sentencia de Tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del 13 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, se decidió: Segundo. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir nuevamente la ficha técnica y demás piezas procesales pertinentes del proceso adelantado en contra de BERNARDO EDELMO MORA ERAZO, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Reparto), ciudad donde éste se encuentra privado de la libertad.” En escrito del 9 de abril de 2012, el actor y aquí quejoso, promovió incidente de desacato, alegando que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, no había cumplido con la orden de remitir nuevamente la ficha técnica y demás piezas procesales pertinentes del proceso adelantado en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Incidente que, luego de su trámite, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 3 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, declarando su improcedencia,

al considerar que: “La secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dio respuesta a la demanda señalando que con el oficio No. 88162 del 16 de diciembre de 2011 dirigido al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, se remitieron las siguientes piezas procesales: copia de la ficha técnica para radicación de procesos a nombre de República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia BERNARDO EDELMO MORA ERAZO, copia del acta de la audiencia de lectura del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué radicado No. 733496000448200780576 NI 1392 en contra del accionante y copia del acta de la audiencia de juicio oral. Añadió, que dichas diligencias fueron enviadas por correo el 20 de diciembre de 2011 mediante la planilla No. 1074.” Y concluir que: “En el caso concreto, la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida. Así se desprende de las copias allegadas a este trámite, en las que se observa que con oficio No. 88162 del 16 de diciembre de 2011 la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, remitió al Centro de Servicios

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, copia de la ficha técnica para radicación de procesos a nombre de BERNARDO EDELMO MORA ERAZO, copia de las actas de las audiencias de juicio oral y de lectura de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué radicado No. 733496000448200780576 N° 13921. De igual manera observa la Sala, que dichas piezas procesales fueron enviadas por correo, el 20 de diciembre de 2011 mediante la planilla No. 10742. Así las cosas, establecido que la entidad accionada cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela, se advierte la improcedencia de imponer sanción alguna por desacato.” Efectivamente, a folio 66, reposa copia del oficio No. 88162, del 16 de diciembre de 2011, de la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal 1 Folios 18 y 19 Cuaderno Incidente de desacato. 2 " Folio 11 Cuaderno incidente de desacato. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia Acusatorio de Ibagué, dirigido al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, en el cual se dice:

“Comedidamente me permito dar cumplimiento a lo ordenado mediante TUTELA - oficio AT-7969 Del Tribunal Superior Sala Penal Ibagué Tolima; se remite un cuaderno con siete folios, fotocopia del fallo condenatorio contra el señor BERNARDO EDELMO MORA ERAZO, identificada con la cédula de ciudadanía No.9.807.611 de la Tebaida Quindío, dentro del proceso con Rad.733496000448200780576-00 NI-1392, por el delito de TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, para el control de la pena.” Siendo así, no hay la menor duda que sí se cumplió con la orden de tutela emitida el 13 de diciembre de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO. Y, en consecuencia lo correcto era declarar improcedente el incidente de desacato promovido por el actor, aquí quejoso. De manera que la Magistrada acusada no incurrió en falta disciplinaria alguna. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F Funcionario de Única Instancia Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201420 00 / 2392 F

Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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