CSDJ - F11001010200020120142300ADJUNTA20131001084816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120142300ADJUNTA20131001084816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01423-00 Discutido y aprobado en sala No. 73 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Claudia Rodríguez
Rodríguez, Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por la señora ROSMERY TORRES SÁENZ, en contra de la doctora CLAUDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta violación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1, cuyo parágrafo fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Esta norma impone la pérdida automática de competencia, cuando no se dicta sentencia de segunda instancia, dentro de los seis meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal, y el asunto debe trasladarse al despacho del Magistrado que sigue en turno. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2012, la señora ROSMERY TORRES SÁENZ, puso en nuestro conocimiento la presunta violación al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la Magistrada CLAUDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no aplicó el parágrafo de esa norma, porque el día 9 de agosto de 2011 dictó sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor JAIME CÉSAR ARIAS CUENCAS en contra de TRANSPORTES MONTERO S.A. y otros, encontrándose en su Despacho desde el 28 de junio de 2010, por reparto del día 24 anterior. Adujo la quejosa que la Magistrada decidió el recurso de apelación habiendo perdido la competencia para su decisión, en tanto que la norma citada establece que ésta se pierde, en segunda instancia, cuando no se ha dictado sentencia en el lapso de 6 meses contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Tribunal y en el asunto especificado transcurrió casi un año para que resolviera. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA Mediante oficio de 18 de julio 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Magistrada en propiedad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls. 17 a 21). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por la señora ROSMERY TORRES SÁENZ, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 05 de julio de 2012 (Fls. 10 y 11), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. Mediante despacho comisorio, el 12 de julio de 2012 se ordenó, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la notificación de la decisión a la disciplinable.
2. El día 2 de agosto de la misma anualidad fue notificada.
3. En la misma fecha la funcionaria judicial, anexó respuesta a la queja junto con las copias de sentencias de primera, segunda instancia, incidente de nulidad y la de tutela instaurada dentro del mismo asunto, como consta a folios 26 a 96.
4. En la providencia de segunda instancia, objeto de inconformidad, la Magistrada RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, rechazó incidente de nulidad por falta de competencia al considerar que “si bien el Art. 124 del C.P.C., el cual fue modificado por el Art. 9° de la Ley 1395 de 2010, establece que para dictar sentencia de segunda instancia, el Juez o Tribunal tendrá un plazo de 6 meses, contados a partir del momento en que es recibido el expediente en el Secretaría del mismo, el plazo mencionado empieza a correr para la segunda instancia desde la
fecha de vigencia de la Ley 1450 de 2011, la cual es a partir del 16 de junio de 2011…”, concluyó que ese Despacho nunca perdió la Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA competencia para conocer del asunto, al momento de dictar sentencia, es decir, el 1 de agosto de 2011.
5. Dentro de los documentos anexados por la Magistrada denunciada, se observa que en este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la Empresa de Transportes Montero, al considerar que se le había vulnerado el derecho al debido proceso2.
6. El 18 de julio de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (Fl. 13).
7. En esa misma fecha, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las partes pertinentes de las actas de nombramiento y posesión de la funcionaria.
8. La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, no remitió las copias que fueron solicitadas del trámite impartido al proceso que originó esta queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de Julio de
2012. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. La indagación preliminar tuvo origen en la decisión de segunda instancia, proferida por la Magistrada investigada, dentro del proceso ejecutivo mixto, radicado bajo el número 0167-04, adelantado por JAIME ARIAS CUENCAS
contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MONTERO S.A., MANUEL CECILIO
MONTERO Y CIA., TEDDY DE JESÚS MONTERO LÓPEZ, MANUEL
CECILIO LÓPEZ CASTRO y JOSÉ MONTERO CASTRO.
Según la queja, la funcionaria judicial, presuntamente violó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, cuyo parágrafo fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, en tanto que profirió decisión de segunda instancia el día 9 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de 6 meses, pues el asunto estuvo para su decisión desde el día 28 de junio de 2010, en la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Cartagena. Así mismo, se observan las providencias de 3 y 12 de octubre de 2011, proferidas por la misma Magistrada, en las cuales se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y se negó el recurso de casación,
respectivamente. Frente a la última decisión, se interpuso el recurso de súplica, cuyo rechazo se produjo de plano. Dentro del mismo asunto, la apoderada de la parte demandada interpuso acción de tutela por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la tutela no es el Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mecanismo idóneo “para tratar de desconocer la determinación de la magistrada sustanciadora a propósito de la nulidad formulada”3. Se observa que si bien es cierto, el expediente arribó al Tribunal en junio de 2010, superando el término máximo de 6 meses previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para emitir la decisión de segunda instancia, también lo es que el parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la Ley 1450 de 2011, tal como lo dispuso en su artículo 200. Cabe destacar que el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, ordenó que la ley “rige a partir de la fecha de su publicación”, es decir, del 16 de junio de 2011. De lo descrito hasta el momento, se colige que la Magistrada denunciada, no incursionó en falta disciplinaria, y por ende, no existe mérito para ejercer la potestad sancionatoria,
teniendo en cuenta que habiendo emitido sentencia de segunda instancia el día 9 de agosto de 2011, para entonces habían transcurrido menos de 2 meses de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, cumpliendo los términos previstos en el ordenamiento jurídico, potísima razón para concluir sin dubitación alguna que la magistrada no había perdido la competencia, pues como se ilustró en líneas anteriores, el asunto ingresó al despacho mucho antes de la vigencia de la precitada Ley. De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Cas. Civil. Sentencia de 24 de julio de 2012Rad. 2012-01467-00. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Esta Colegiatura concluye en el caso sub examine, conforme con el acervo probatorio allegado, que la funcionaria judicial acertó en la aplicación del parágrafo del artículo 124 del C.P.C., por cuanto la vigencia de esta norma debe observarse en consonancia con el artículo
200 de la Ley 1450 de 2011, que prevé que rige a partir de la publicación de esta ley. Por tanto, solo transcurrieron 2 meses, no más del término de 6 meses, en los cuales la Magistrada profirió la sentencia de segunda instancia, obrando conforme a la competencia asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, no había perdido la competencia para dictar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora CLAUDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01423-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial