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CSDJ - F11001010200020120142600ADJUNTA20120706145427-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120142600ADJUNTA20120706145427-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 01426 00 Aprobada según Acta No. 056 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS entra la

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE

DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL impetrada por la señora CELIA DEL SOCORRO PÉREZ DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a fin de que se le reconozca y cancele la RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE SU PENSIÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se avocó el conocimiento del proceso Ordinario Laboral instaurado por la señora CELIA DEL SOCORRO PÉREZ DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en la

cual solicitó se condene a la citada institución a reliquidar la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 0023749 de fecha 13 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguro Social - Regional de Barranquilla (Atlántico).

2. Este despacho, a su vez, ordenó remitir el asunto al Juez Adjunto de Descongestión para ese juzgado, quien mediante sentencia de fecha octubre 27 de 2011, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, por no existir pruebas que desvirtuaran lo señalado en la resolución respecto a las semanas cotizadas a favor de la demandante, afirmando: “…pues solamente se aportaron copias de las semanas cotizadas a favor del actor y a cargo del empleador (Universidad del Atlántico) correspondiente a periodos de 1

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de enero de 1998 a 30 de noviembre de 2006, periodos estos que no fueron continuos en su relación laboral, haciendo falta los periodos cotizados al ISS que no fueron como servidor público y que comprenden un total de 5 años 4 meses, 27 días, tal como se establece en la resolución citada…” Así las cosas, y no probados los hechos anteriormente anotados, mal podría el despacho entrar a condenar a la demandada de los cargos de la demanda”.

3. Dicha providencia fue apelada por la demandante, correspondiéndole desatar el recurso de apelación a la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral,

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante fallo de fecha enero 27 de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado y la falta de competencia funcional, y dispuso remitir el plenario a reparto entre los Jueces administrativos, con base en la causal de nulidad 1ª. del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con el Art. 145 de la misma obra. Lo anterior, por cuanto la controversia era entre una empleada pública y un establecimiento público del orden departamental, por tanto, debía conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentó: “la actora que prestó sus servicios por más de 20 años a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, en la cual se desempeñó, como empleada pública y excepcionalmente, como trabajador oficial, por ser esas las posibilidades que ofrece el artículo 304 del Código de Régimen Departamental, aplicable a la exempleadora de la actora por extensión, al disponer que “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Ahora bien, en la actuación no obra prueba de la calidad que ostentó la demandante cuando prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, razón que conlleva a entender que se encuentra en la regla general, es decir, que su vínculo se produjo a través de una relación legal y reglamentaria, ostentando, por ende, el carácter de empleada pública.” Descendiendo al caso bajo estudio, reitera la Sala que la competencia para dirimir este conflicto jurídico corresponde a la jurisdicción administrativa, por ser la

demandante una exempleada pública que pertenece al régimen de transición pensional y por ende, esta jurisdicción resulta incompetente para decidir de fondo este juicio, por configurarse la causal 1ª de anulación de la actuación prevista en el artículo 140 del C.P.C. en concordancia con el artículo 145 de la misma obra”.. Entonces, siendo que el asunto versa sobre el debate de una pensión de una empleada pública reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto para su resolución, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con el art. 148 del C.P.C., disponiendo su envío a reparto entre los Juzgados Contencioso dministrativos de Barranquilla (fls. 84 a 95 c. principal). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Así, la demanda fue asignada al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que decidió no avocar su conocimiento, declarando la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentando su decisión en los siguientes términos: “Como es sabido la diferencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria para conocer de asuntos en materia laboral, lo constituye la naturaleza del asunto. Si proviene directa e indirectamente de un contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese orden del ideas, si se examina la demanda bajo estudio, tenemos que la

pretensión principal va encaminada a que se reliquide la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social. Quiere decir, lo anterior que si lo pretendido se deriva de la existencia de un contrato de trabajo individual de trabajo, quien debe definir el asunto es el Juez Laboral. Dentro de las pruebas documentales arrimadas al proceso. Se observa que la demandante presentó un derecho de petición en el cual expone que se vinculó a la Universidad del Atlántico a partir del 23/03/1977 de fecha agosto 16 de 2010, según contrato individual de trabajo de término indefinido y que durante el tiempo que estuvo vinculada a la Universidad el Atlántico estuvo sometida al régimen prestacional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los docentes y trabajadores con la Universidad del Atlántico, en consecuencia el Despacho considera que la demandante por ser trabajadora oficial es beneficiaria de la convención colectiva.

En síntesis: Este juzgado considera, que la competencia en materia laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la naturaleza de la entidad (pública), sino por la naturaleza de la pretensión”. (fl.100 c. principal) En consecuencia, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para ser dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política1, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 1 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 270 de 19962, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en el que se establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes

que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, a efectos de resolver el presente conflicto, es necesario recordar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual 2 “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un

mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – REGIONAL BARRANQUILLA, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora CELIA DEL SOCORRO PÉREZ DUQUE, con apego a normatividad anterior a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, mediante Resolución No. 0023749 de fecha 13 de noviembre de 2009.

El Sistema de Seguridad Social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las

competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad

(mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se

aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no hacen parte del conjunto armónico de los regímenes previstos en dicha ley, y es por ello que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por lo que se hace necesario un estudio particular del caso, a efectos de establecer si se trató de un empleado público, de un trabajador oficial, o de un empleado particular, veamos:

a) La Universidad del Atlántico está fundada, conforme a la Ordenanza No. 42 del 15 de junio de 1946 como un establecimiento público de carácter Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO académico de orden Departamental, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera; patrimonio independiente; adscrito a la Gobernación de Departamento del Atlántico. b) La vinculación de la demandante durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la institución educativa fue de carácter legal y reglamentaria, en tanto se tiene probado que la señora CELIA DEL SOCORRO PÉREZ DUQUE prestó sus servicios en condición de docente de tiempo completo, calidad adicionalmente establecida por ley en el artículo 5º del D. 3135 de

1968. Entonces, es claro que su condición fue la de empleada pública y lógicamente vinculada mediante situación legal y reglamentaria. Luego, es el Juez Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Barranquilla el competente para conocer de las presente diligencias, pues conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, y en consecuencia, dicho funcionario debe continuar conociendo de la acción impetrada tendiente a la reliquidación de la mesada pensional. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando

el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

(ATLÁNTICO).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado entre LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al citado Juzgado Administrativo.

Envíese el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA colisionado, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTION

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA del Circuito de Barranquilla.

CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (E ) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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