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CSDJ - F11001010200020120142700ADJUNTA20120705065546-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120142700ADJUNTA20120705065546-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Registro proyecto el Veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 053 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201427 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Trece Administrativo, ambos de Medellín, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva singular promovida a través de apoderado por ROBERTO DE JESÚS DÍAZ CASTAÑO contra el municipio de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES El señor ROBERTO DE JESÚS DÍAZ CASTAÑO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Medellín, indicando que labora al servicio del ente territorial como docente y mediante la Resolución 7223 del 11 de octubre de 2006, fue ascendido al grado 12 del escalafón, por lo que considera que se le debió haber cancelado el retroactivo de la diferencia salarial durante el periodo anterior al reconocimiento del ascenso. Por lo tanto, al haber transcurrido 18 meses y más de dos vigencias fiscales, sin que se hubiese realizado el pago correspondiente y existiendo la

certificación del valor adeudado por este concepto, así como la Resolución del ascenso, solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas certificadas así como por los intereses respectivos. POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante proveído del 25 de mayo de 2012, declaró su falta de competencia al estimar que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que el demandante es un servidor público –docente-1. POSICIÓN JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN A través de providencia del 8 de junio de 2012, trabó el conflicto al estimar que también carecía de competencia para conocer del mencionado proceso ejecutivo al considerar que “adolece del elemento fundamental para que el mismo sea de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto el título ejecutivo no se origina en un contrato estatal ni en una 1 Folio 141 condena impuesta por esta jurisdicción tal como se desprende del libelo demandatorio y en la resolución misma…”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Trece Administrativo, ambos de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo

de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el señor ROBERTO DE JESÚS DÍAZ CASTAÑO, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Medellín, indicando que labora al servicio del ente territorial como docente y mediante la Resolución 7223 del 11 de octubre de 2006, fue ascendido al grado 12 del escalafón, por lo que considera que se le debió haber cancelado el retroactivo de la diferencia salarial durante el periodo anterior al reconocimiento del ascenso. Por lo tanto, al haber transcurrido 18 meses y más de dos vigencias fiscales, sin que se hubiese realizado el pago correspondiente y existiendo la certificación del valor adeudado por este concepto, así como la Resolución del ascenso, solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas certificadas así como por los intereses respectivos. 2 Folios 144 a 146 Decisión del caso. Revisada la pretensión de la demanda y la normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la jurisdicción ordinaria, por lo siguiente: Es cierto que la Ley 1107 de 2006 sustituyó el criterio material por el orgánico, empero, ello no es absoluto, puesto que debe repararse en las otras competencias especiales que consagra el Código Contencioso Administrativo en los artículos 132 y 134B que en el numeral 7º adjudican a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de “…los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”(subraya fuera de texto); y 75 de la Ley 80 de 1993,

conforme al cual “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución N. 7223 del 11 de octubre de 2006 expedida por el Secretario de Educación de Medellín, por medio de la cual, se ascendió al demandante al grado del escalafón docente grado 12. Decisión que a juicio del accionante, contiene una obligación pecuniaria a cargo del ente territorial exigible por vía ejecutiva, toda vez que reconoció el derecho al pago del retroactivo de la diferencia salarial, que complementado con la escala salarial que debe registrar el salario que le corresponde al grado al cual fue ascendido, puede constituir el título base de ejecución. De manera que, la obligación reclamada se encuentra contenida en un presunto título ejecutivo y teniendo en cuenta que se está solicitando el cumplimiento de la misma, resulta claro que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, pues se trata de acción ejecutiva respaldada en la Resolución mentada, diferente a las ejecuciones que se fundamentan en contratos estatales o que provienen de un fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, caso en el cual sí corresponden a esa jurisdicción, conforme lo disponen los artículo 132 y 134B del C. Contencioso Administrativo y el 75 de la ley 80 de 1993. En definitiva, a las voces del artículo 4883 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de un título ejecutivo. Así las cosas, esta Corporación adscribirá la competencia en el Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado por ROBERTO DE JESÚS DÍAZ CASTAÑO contra el municipio de Medellín le corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo de esa ciudad, para su información. 3 488. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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