CSDJ - F11001010200020120142802ADJUNTA20130201092610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120142802ADJUNTA20130201092610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01428 02 Aprobada según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por MARIELA LEONOR
CHAVARRIAGA CAMPO contra JAVIER
ANDRADE GONZÁLEZ y YOVANA EUGENIA
ORTEGA GÓMEZ, Magistrado y Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. VISTOS Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a desatar la impugnación impetrada por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia emitida el día 29 de octubre de 2012 por la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la que se declaró improcedente la acción den tutela de la referencia por temeridad. HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia, a su vez remitido2 a esta Colegiatura, interpuso acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el Juez Constitucional proteja su derecho fundamental al debido proceso. 1 Sala Dual integrada por los Conjueces, EDIDISON TOVAR NOGALES (Ponente) y FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO. 2 Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, remitió la acción de tutela a esta Corporación. Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El motivo de inconformidad se centró en que la accionante solicitó “ser reconocida como VÍCTIMA”, dentro del expediente disciplinario radicado No. 19-001-11-02-000-2011-00399-00-J, adelantando en contra de la doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELA, Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, petición que fue negada por el Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, e informado por parte de la doctora YOVANA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, Secretaria de la mencionada Corporación. Peticionó además del amparo del derecho invocado, “se ordene respetar los derechos procesales y el goce de los mismos de la VÍCTIMA en ese
expediente Rad. No. 19-001-11-02-000-2011-00399-00-J” (fls 2 a 9). ACTUACIÓN PROCESAL La entonces Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto3 de 22 de junio de 2012, inicialmente avocó conocimiento, y en sentencia4 emitida el 3 de julio de 2012, declaró improcedente por temeridad el amparo constitucional, decisión que fue impugnada por la accionante.
2. Esta Colegiatura, en providencia de segunda instancia adiada 23 de agosto de 2012, al destacar la impugnación, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 22 de junio de 2012, como quiera que no fue vinculada la doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELA, Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán, en cuya contra se siguió el proceso disciplinario en el cual peticionó la accionante “ser reconocida como VÍCTIMA”. 3 Folios 48 a 50. 4 Visible A folios 103 a 113, en Sala Dual integrada por los Magistrados ANGELINO
LIZCANO RIVERA (Ponente) y MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA.
Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Tras la eliminación de las Salas Duales, el asunto fue remitido a la Seccional Cauca, donde previo sorteo y posesión de Conjueces5 quienes a
su vez se declararon impedidos, lo cual hizo necesario que el Presidente de la mencionada Corporación en auto6 de 27 de septiembre de 2012, dispusiera nuevo sorteo7 y posesión8, en proveído9 de 16 de octubre de 2012, decidió aceptar tales impedimentos. 4 Seguidamente en providencia10 de 17 de octubre de 2012, fue admitida la acción de tutela, disponiendo notificar a las partes accionante y accionadas, así como a la doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELA, Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán, concediéndoles un término de 48 horas, para ejercer su derecho de contradicción.
INTERVENCIONES
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA El Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, dando alcance a su pronunciamiento de 26 de junio de 2012, expresó que la acción interpuesta no esta llamada a prosperar, “porque ningún derecho se le ha vulnerado”, pues la petición de la quejosa y aquí accionante, de ser reconocida como “victima” dentro del proceso disciplinario adelantado contra la Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán, es absolutamente improcedente como se le explicó a través de varios oficios, toda vez que la aquí accionante, en su calidad de quejosa, no es sujeto procesal, conforme con los artículos 89, 90 y 95 de la Ley 734 de 2002. (fls 64 a 70 y 261). Enfatizó que no se está desconociendo ningún derecho al no ser reconocida
como víctima, sino que por el contrario, se está aplicando la Ley, además que 5 Folios 223 a 227. 6 Folio 243. 7 Folio 245. 8 Folios 248 y 249. 9 Folios 251 a 256. 10 Folios 260 a 262. Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el asunto no se encuentra dentro de los casos excepcionales señalados en la Sentencia C-014 de 2004. Agregó que las múltiples peticiones de la señora CHAVARRIAGA CAMPO, “en todos los procesos en donde aparece como quejosa, generan obstrucción en el trámite de los mismos, (…). Lo mismo sucede cuando interpone acciones de tutela (ya que con anterioridad ha interpuesto varias en contra de la Secretaría de esta Sala)”.
2. La doctora YOVANA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, Secretaría en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en escrito visible a folios 288 a 294, previó recuento de las actuaciones, peticiones y respuestas surtidas dentro del expediente disciplinario “2011-00399-00J”, expresó que expidió oficios con destino a la quejosa, aquí accionante, ordenados en las providencias emitidas por el Magistrado a cargo del proceso disciplinario seguido en contra de la Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán, doctora GLORIA INÉS
ROJAS ESTELA, en los que se le ha informado sobre la improcedencia de ser reconocida como víctima. Agregó que “por supuestos fácticos similares dentro del mismo proceso disciplinario No. 2011-00399-00 J”, la accionante interpuso otra acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia del 17 de abril de 2012, la cual fue confirmada en segunda instancia, cuya copia anexó11. Además remitió fotocopia del proceso disciplinario seguido contra la doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELA en su condición de Juez Primera Penal del Circuito de Popayán. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN A través de su titular, doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELLA, manifestó compartir la decisión del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, al negarle a la señora MARIELA LEONOR, la solicitud en el sentido de ser 11 Folios 296 y siguientes. Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenida como víctima dentro de la indagación preliminar disciplinaria originada en queja de la aquí accionante en su contra, referida a que en el trámite de una acción de tutela, no aceptó el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, decisión que fue confirmada por el Superior de la misma ciudad. Destacó que frente a las anteriores decisiones la señora CHAVARRIGA
CAMPO, presentó acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 29 de septiembre de 2012. Adujo que la sentencia C-014 de 2004, declaró exequible el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, “en el entendido que las víctimas o perjudicados de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la Ley.” Precisó que lo anterior no aplicaba en el proceso disciplinario de marras, toda vez que el mismo “no tiene connotación de violación del DDHI ni del Derecho Internacional Humanitario:” Afirmó no haber violado el derecho al debido proceso y peticionó no conceder la tutela (fls 268 a 271). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 29 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió declarar improcedente por temeridad la acción de tutela impetrada por la señora
MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.
Arribó a la anterior conclusión toda vez que la aquí accionante ya había promovido acción de tutela invocando los derechos de petición y debido proceso, en contra de la doctora YOVANNA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, radicado No. 2012-00047, despacho que en sentencia de 17 de abril de 2012, negó el
Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo constitucional, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia de 29 de mayo de 2012. Señaló que existió identidad fáctica y ausencia de justificación para interponer esta nueva acción, “en consideración a que en la sentencia arriba citada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, se resolvió que la accionante no podía ser reconocida como víctima dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2011-00339 J por cuanto esa investigación no se trataba de la violación al Derecho Internacional Humanitario o el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” (fls 275 a 286). IMPUGNACIÓN Notificada la accionante de la anterior decisión, la impugnó afirmando que no existió temeridad como se sostuvo en el fallo, pues la ley le permitía presentar varias acciones de tutela “por los mismos hechos desde que sea por diferentes derechos”; también se puede “tutelar al mismo sujeto procesal por el mismo derecho desde que sean diferentes hechos”; y en el presente caso no había accionado anteriormente “a los sujetos tutelados por los mismos derechos y hechos,” lo que demuestra que no había cometido temeridad. Adujo que la primera acción de tutela contra YOVANA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, obedeció a la no entrega de una certificación del Magistrado
ANDRADE GONZÁLEZ, y la segunda, dirigida contra los dos anteriores, relativa al desconocimiento de su condición de sujeto procesal dentro del expediente 2011-00399-00-J, seguido contra la Jueza ROJAS ESTELLA. Afirmó que se trató de tutelas diferentes, se refirió a las causales de improcedencia, y anexó copia de la sentencia C-014 de 2004, relativa a la participación de la víctima en los procesos disciplinarios, refiriéndose a algunos de sus apartes. Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló falta de lealtad procesal por cuanto había solicitado copia de la contestación de la acción de tutela para ejercer contradicción, sin que le hubieren sido entregadas, vulnerándose el principio de publicidad. Finalmente citó el Acuerdo 1772 de 2003, relativo a la exoneración de expensas, entre otros, en las acciones de tutela y la garantía del acceso a la justicia. Deprecó, nulidad del fallo de primera instancia por incongruencia, por no existir improcedencia ni temeridad, y por violación del principio de publicidad. (fls 324 a 343).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es determinar si la negativa por parte de las autoridades accionadas a reconocer a la aquí accionante como víctima dentro del proceso disciplinario radicado No. 19001 11 02 000 2011 003999 00 J, iniciado por queja de ésta, amenaza o vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado en el libelo de la demanda de tutela o cualquiera otro derecho de rango constitucional. Caso Concreto. Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub judice, se observa que no asistió razón a la Sala a quo, al declarar improcedente el amparo constitucional de la referencia, con fundamento en la figura de la temeridad, en virtud de la acción de tutela que la aquí actora, promovió en
anterior oportunidad invocando los derechos de petición y debido proceso, en contra de la doctora YOVANNA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, bajo el radicado No. 2012-00047, despacho judicial que negó el amparo constitucional, en sentencia de 17 de abril de 2012, como quiera que no existe plena identidad de los hechos ni de pretensiones, puesto que en aquella oportunidad la causa petendi del amparo constitucional, tuvo como génesis la no entrega de una certificación que la accionante solicitara dentro del proceso disciplinario radicado No. 19001 11 02 000 2011 003999 00 J, a cargo del Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ. En cambio ahora, la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se orientó a cuestionar el no reconocimiento de su calidad de víctima dentro de las precitadas diligencias disciplinarias. Cosa diferente es que el Juez Constitucional, en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, dentro del radicado No. 2012-00047, se refirió en la parte motiva del mencionado fallo de 17 de abril de 2012, visible a folios 296 y siguientes, a las facultades de los sujetos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias para ilustrar que los quejosos no ostentan tal calidad conforme con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, y la excepcional condición de víctima cuando de trata de violaciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, aspectos a los cuales se referirá este nuevo
Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento conforme con la situación fáctica y la petitium del nuevo libelo tutelar. Así las cosas, y sin evidenciar la necesidad de realizar mayores elucubraciones jurídicas, procede esta Colegiatura a abordar el estudio de fondo del amparo constitucional invocado a efectos de desatar el problema jurídico planteado. Entonces, se tiene que la acción de tutela se estructuró en la inconformidad de la accionante, quien en su condición de quejosa dentro del proceso disciplinario radicado No. 19001 11 02 000 2011 003999 00 J, seguido en contra de la doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELA, Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán, solicitó al Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, ser reconocida como víctima, petición que fuera despachada desfavorablemente, en auto de 31 de mayo de 2012, visible a folios 113 a 125, del cuaderno anexo No. 1. En este orden de ideas, esta Sala observa que la negativa emitida por el Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en el sentido de no reconocer como víctima a la aquí accionante, dentro del proceso disciplinario de marras, no constituye amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno ni menos al debido proceso, invocado por la accionante. A la anterior conclusión se arriba teniendo en cuenta que el artículo 89 de la
Ley 734 de 2002, señala de manera concreta que el investigado y su defensor, así como el Ministerio Público, son quienes intervienen “en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales,” al tiempo que en el artículo 90 de la misma obra, se encuentran señaladas las facultades en cabeza de los mismos, y en el parágrafo describe en forma precisa las actuaciones que puede materializar el “quejoso”, las cuales se limitan “a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, las víctimas a que refiere la Sentencia C-014 de 2004, se concreta para aquellos casos, en que la falta disciplinaria sea de tal magnitud, que viola el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, circunstancia excepcional que se aparta de la situación fáctica que dio lugar a las diligencias disciplinarias radicado No. 19001 11 02 000 2011 003999 00 J, seguidas contra la doctora GLORIA INÉS ROJAS ESTELA, Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán, las cuales se orientaron a investigar la inconformidad de la quejosa, señora CHAVARRIAGA CAMPO, respecto de la decisión asumida por la mencionada
Jueza, quien en proveído de 2 de septiembre de 2011, dentro del trámite de una acción de tutela también promovida por la aquí accionante, ajena a la que ahora nos ocupa, no aceptó la manifestación de impedimento que en su oportunidad expresó el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, decisión que cuestionó la accionante y que dio lugar al inicio de la pluri citada actuación disciplinaria en contra de la doctora ROJAS ESTELA. El anterior panorama fáctico y jurídico, lleva sin mayor esfuerzo a concluir que la posición asumida por el Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, de ninguna manera vulneró derechos fundamentales de rango constitucional, pues contario sensu, simplemente se limitó a aplicar los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Colorario de lo anterior, es evidente que lo mismo se puede predicar y por ende decidir, en el sentido de que tampoco se amenazaron ni vulneraron derechos fundamentales constitucionales por parte de la doctora YOVANA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la potísima razón de que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden impartida por el citado Magistrado sustanciador, comunicándole a la quejosa la decisión asumida por el funcionario judicial a cargo del proceso disciplinario de marras. Tutela segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01428 02
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Para puntualizar, se observa que dentro de la impugnación la accionante, se refirió a la supuesta violación del principio de publicidad dentro del presente amparo constitucional, por cuanto no le fueron entregadas las copias que solicitó, entre estás, la contestación de la demanda, aspecto que sin mayor esfuerzo se colige, se cae por su propio peso, como quiera que mediante providencia de 25 de octubre de 2012, el Conjuez sustanciador Edison Tovar Nogales, autorizó la expedición de las copias solicitadas por la actora, con lo cual se despeja cualquier afectación del principio invocado y por ende, es palpable la ausencia de eventuales causales nulidad. En consecuencia, se procederá a REVOCAR la decisión a quo, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, conforme con las consideradas precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 29 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional de la referencia, para en su lugar, NEGARLO conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial