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CSDJ - F11001010200020120142900ADJUNTA20120726122411-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120142900ADJUNTA20120726122411-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201429 00

Registro: 23-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No . 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado por la señora ROSA INÉS

GONZÁLEZ Vda. DE GÓNGORA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUCIARIA LA PREVISORA),

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE PULÍ -

CUNDINAMARCA y ACCIÓN CULTURAL POPULAR EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la ciudadana ROSA INÉS GONZÁLEZ Vda. DE GÓNGORA, a través de apoderado judicial, demandó

a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FIDUCIARIA LA PREVISORA), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE PULÍ - CUNDINAMARCA y ACCIÓN CULTURAL POPULAR EN LIQUIDACIÓN, para que a través de sentencia se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional Nro. 1810-2010 del 16 de diciembre de 20091 y los oficios Nro. OGH-0190 del 9 de marzo de 20042 y Nro. 074877 del 5 de octubre de 20053, a través de los cuales se negaron a reconocer el pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su cónyuge JOSÉ ANTONIO GÓNGORA LOMBANA (q.e.p.d), y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a cancelar la pensión en forma vitalicia a la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante en el año de su fallecimiento, junto con la respectiva indexación . TRÁMITE PROCESAL 1.- El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante auto del 6 de octubre de 20114, en cumplimiento de lo dispuesto en los oficios 1 Folio 21 C.O 2 Folio 22 C.O 3 Folio 24 C.O 4 Folio 122 C.O SACUN 11-3941del 28 de septiembre de 2011 y los Acuerdos PSAA11-7861 y PSAA118380 de 2011, remite el proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esta misma ciudad. 2.- El 15 de febrero de 20125, el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión de Facatativá, declaró no tener la competencia para asumir las diligencias en el presente asunto por las siguientes consideraciones: “El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a diversos servidores públicos a saber: “ARTICULO 279: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) De las controversias que se susciten frente a situaciones jurídicas de los servidores exceptuados de la aplicación de la Ley 100 del 93 son de competencia de esta jurisdicción, tal como en forma pacífica lo ha aceptado la Jurisprudencia. En el sub lite la demandante no pertenece a uno de los regímenes exceptuados, como quiera que aunque se alega la calidad de docente del causante, no es éste quien reclama la prestación, ni la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En efecto, se trata entonces de un conflicto suscitado entre la presunta beneficiaria de una

prestación y la entidad de previsión social a cuyo cargo está el reconocimiento de la misma, 5 Folio 123 al 127 C.O de manera tal que el conflicto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, dado lo anterior, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito6 para su reparto.

3. En memorial del 23 de febrero de 20127, la apoderada de la demandante, presenta recurso de reposición contra el auto del 15 de febrero de 2012, por las siguientes consideraciones: “Por lo atrás señalado excelentísimo señor Juez, muy respetuosamente me permito INSISTIR QUE LOS EDUCADORES OFICIALES SON DE REGIMEN ESPECIAL, de aquellos que la ley exceptúa y dentro de toda mi experiencia en este campo, siempre han resuelto estos asuntos los jueces administrativos, precisamente por lo atrás señalado y quiero evitar que se forme un conflicto de competencias, donde riñe con los principios administrativos y de los consagrados en el artículo 209 de nuestra carta mayor, porque estaría en entredicho los principios de economía procesal, celeridad, oportunidad entre otros y nos desgastaríamos largo tiempo, donde seguramente, el Juzgado que conozca donde se remita, quizás va a argumentar sus razones para no conocer y devolver el proceso y la mora en que se llegare a incurrir perjudica a mi mandante y su derecho al mínimo vital, en su

tercera edad en que se encuentra. Lo anterior nos señala que los jueces administrativos, son los competentes para dirimir los conflictos pensionales de los educadores públicos, a través de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicada, porque son de régimen especial, y están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su Art. 279 y si bien es cierto, se trata de una pensión de sobrevivientes, donde su cónyuge supérstite, es la beneficiaria, también es cierto que lo principal que origina esta prestación social, es su fallecido esposo, quien 6 Folio 127 C.O 7 Folio 128 C.O trabajó toda su vida para obtener una prestación social para sí y para su núcleo familiar, como educador oficial. Por lo anterior, solicito muy respetuosamente Señor Juez, se reponga el auto que deniega el conocimiento de este asunto, y en consecuencia, se proceda a la admisión de la demanda y se dirima este asunto, contrario sensu, remita al Juzgado Laboral competente y no civil como resuelve en el auto, toda vez que los jueces civiles nada conocen de prestaciones sociales”.

4. Mediante auto del 11 de abril de 20128, el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la abogada de la actora.

5. Por reparto correspondió el asunto al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, el cual mediante auto del 10 de mayo de 20129, quien declaró también no ser competente, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que decida sobre el conflicto de

competencia presentado, en tanto que considera: “De los hechos de la demanda se establece que el demandante está discutiendo tiempos para efectos de solicitar la pensión de sobreviviente, circunstancia que es del resorte y el juez natural es el Juez Administrativo quien debe dirimir si tiene derecho a la pensión. Cuestión diferente sería que la señora estuviese reclamando la pensión en controversia con una compañera permanente, esto si es del resorte del Juez Civil o laboral del Circuito. Como se puede apreciar la discusión estriba en los tiempos en que laboró el funcionario como educador alegándose que no pudo allegar decretos y tiempos de servicio porque en ninguna entidad se lo certifica. Lo anterior significa que se está discutiendo el derecho que tenía el causante lo cual le Corresponde dirimirlo al Juez Administrativo”. 8 Folio 130 y 131 C.O 9 Folio 134 y 135 C.O

6. La Corte Suprema de Justicia, en auto proferido por el Magistrado Ponente, Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR BOTERO, del 15 de junio de 201210, remitió las diligencias a esta Superioridad para efectos de que dirima el conflicto en comento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del

Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, asigna a ésta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma Corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos 10 Folio 3 LIBRO 4 Cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura Sala Plena fundamentales de los administrados. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de carácter administrativa presentada a través de apoderado judicial, por la ciudadana ROSA INÉS GONZÁLEZ Vda. DE GÓNGORA, la competencia debe ser

atribuida a los jueces administrativos o por el contrario a la jurisdicción ordinaria. Caso Concreto Lo constituye la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora ROSA INÉS GONZÁLEZ Vda. DE GÓNGORA

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FIDUCIARIA LA PREVISORA), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE PULÍ CUNDINAMARCA y ACCIÓN CULTURAL POPULAR EN LIQUIDACIÓN, para que a través de sentencia se declare la nulidad de varios actos administrativos mediante los cuales las entidades demandadas se negaron a reconocer el pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su cónyuge JOSÉ ANTONIO GÓNGORA LOMBANA (q.e.p.d)., por el tiempo laborado y cotizado en el Municipio de Pulí - Cundinamarca, y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a cancelar la pensión en forma vitalicia a la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante en el año de su fallecimiento, junto con la respectiva indexación11. En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser

general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”12. 11 Folio 2 C.O 12 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Rubén Darío Henao Orozco, dentro del número de Radicado 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda contenciosa administrativa para que se declare la nulidad de varios actos administrativos, mediante los cuales la

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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FIDUCIARIA LA PREVISORA), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

MUNICIPIO DE PULÍ CUNDINAMARCA y ACCIÓN CULTURAL POPULAR EN LIQUIDACIÓN, se negaron a reconocer el pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante ROSA INÉS GONZÁLEZ Vda. DE GÓNGORA, por la muerte de su cónyuge JOSÉ ANTONIO GÓNGORA LOMBANA (q.e.p.d), y como consecuencia de esa declaración se ordene a las entidades demandadas reconocer dicha pensión y cancelar los valores de las mesadas dejados de percibir, junto con su respectiva indexación13. En aras a resolver el presente asunto, surge la necesidad de establecer si el ex trabajador JOSÉ ANTONIO GÓNGORA LOMBANA, hoy fallecido, era trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el extinto trabajador tuvo la calidad de empleado público14. Lo anterior, en razón a que su último cargo fue el de docente al servicio oficial, laborando en diferentes instituciones o centros educativos del Municipio de Pulí, Cundinamarca, de acuerdo a las certificaciones expedidas por éstas mismas. 13 Folio 2 C.O 14 Folios 20, 22, 24, 30, 31, 32, 39,42, 43, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 54, 80, 89, 99 112, 113 C.O Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa y Ordinaria Civil, para proponer el conflicto que nos ocupa.

  1. El artículo 134B del Código Contencioso Administrativo consagra la competencia a los jueces administrativos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayas fuera del texto).
  2. La Ley 712 de 2001, en el numeral 4º del artículo 2º, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica.
  3. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 1º de la Ley 797 de 2002, contempla que el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 es el siguiente: se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
  1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (Subrayado fuera de texto) V) El artículo 273 de la Ley 100 de 1993, refiere que el Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud.
  2. El artículo 279 de La ley 100 de 1993, el cual precisa que el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la ley 91 de

1989. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en la cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la empresa colombiana de petróleos ni a los pensionados de la misma.

Con los anteriores precedentes normativos, la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de los regímenes especiales o excepcionales previstos en la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia T – 887 de 200515, expuso: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, “ existieron varios regímenes especiales. Su característica es que no se rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 excluía de la regla general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.16 (…) El régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan regímenes exceptuados y regímenes especiales. Tales 15 Sentencia Corte Constitucional, T -487 del 12 de mayo de 2005, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis, dentro del expediente No expediente T-1009987. 16 Sentencias T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy

Cabra. regímenes no pueden confundirse entre sí, pues en tanto, los primeros están expresamente señalados en la Ley 100 de 1993, 17 los segundos no aparecen especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la mencionada ley. (Subrayado fuera de texto) (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones.18 Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. (…) De igual manera debe tenerse presente que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, que desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución. Además, en el artículo 11 de la citada norma, también establece el principio de favorabilidad. (…) Consecuente con lo afirmado, se puede concluir, que la persona que cumple los requisitos exigidos en las leyes anteriores para acceder a una pensión, tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, prefiriéndose el derecho sustancial. En ese sentido debe recordarse además, que el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, dijo que se

podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” 17 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa su aplicación a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 18 La ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición. También se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del régimen general, en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. A su vez, en sentencia C-1027 de 200219, la Corte Constitucional en cuanto a regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subrayas fuera del texto). “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas

en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto si influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, los argumentos normativos y jurisprudenciales puestos de presente permiten concluir, que el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo al margen las situaciones jurídicas consolidadas sino que también salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 273 y 279, pues claramente estableció en su artículo 11 y 36 su campo de aplicación en lo referente al Sistema General de Pensiones, aduciendo que este se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y 19 Sentencia Corte Constitucional, C – 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández, dentro del Expediente D – 4027. beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley, tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, situación dentro de la cual se encuentra incluido el ex trabajador JOSÉ ANTONIO GÓNGORA LOMBANA, esposo de la demandante, hoy fallecido, pues al momento de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se reitera,

que el aludido ex trabajador, tenía más de 40 años de edad; en ese orden de ideas, por reunirse uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indudable que el esposo de la actora, hoy fallecido, tenía el derecho de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la normatividad pensional que regía a favor de dicha persona, antes de la entrada en vigencia de la susodicha Ley, por consiguiente la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De acuerdo a lo anterior y tal como lo demuestran las certificaciones, el causante, esposo de la demandante, trabajó desde el 20 de enero de 1970 hasta el 25 de enero 1979 (9 años y 5 días), desde el 1 de enero de 1980 hasta el 1 de mayo de 1993 (13 años y 4 meses), desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 27 de mayo de 2002 (9 años y 25 días), sumados éstos tiempos, arrojan un total de 31 años y 5 meses; así las cosas, el afiliado supera los 20 años exigidos por la Ley. Además se tiene en cuenta que cotizó con el ISS 1056 días, que generan un total de 3 años, más el tiempo laborado con el Municipio de Pulí de aproximadamente 13 años, de los que no hay certificación por su destrucción a causa de las tomas guerrilleras, tal y como lo certifican las autoridades municipales20, mas los 8 años cotizados a partir de 1993 hasta el momento de su muerte. Observando entonces que

20 Folios 53 y 54 C.O cumple con las normas aplicables a los docentes con la Ley 712 de 1975, Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y Ley 91 de 1989. Además la Ley establece claramente, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, acerca de las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, a diversos servidores públicos a saber, de los que inferimos que el fallecido funcionario estaba cobijado por éstas normas; Así mismo se ratifica a través de la misma, que están exceptuados los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Ahora bien, la Sala observa que la pretensión principal busca la declaración de nulidad del acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional Nro. 1810-2010 del 16 de diciembre de 200921 y los oficios Nro. OGH-0190 del 9 de marzo de 200422 y Nro. 074877 del 5 de octubre de 200523, expedidos por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FIDUCIARIA LA PREVISORA), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE PULÍ - CUNDINAMARCA y ACCIÓN CULTURAL POPULAR EN LIQUIDACIÓN, a través de los cuales se negaron a reconocer el pago de la pensión de sobreviviente a que tiene

derecho por la muerte de su cónyuge JOSÉ ANTONIO GÓNGORA LOMBANA (qepd), de lo que se colige claramente que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez de dichos actos administrativos, por 21 Folio 21 C.O 22 Folio 22 C.O 23 Folio 24 C.O estimarse contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos de los actos nocivos, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la demandante ROSA INÉS GONZÁLEZ Vda. DE GÓNGORA, entonces, la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por la actora, denota que el presente asunto corresponde a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así, como el asunto bajo estudio debe ser asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, como efectivamente se hará. Lo anterior, se reitera, en razón a las pretensiones presentadas por la actora y en segundo lugar a que el esposo de ésta, hoy fallecido, como educador del Municipio de Pulí, demandado, había adquirido el derecho de transición de pensiones, establecido en el artículo 36 en la Ley 100 de 1993, que refiere

al derecho a pensionarse con 55 años cumplidos, hasta el 2014. Por su parte, esta Colegiatura se ha pronunciado sobre asuntos similares al caso bajo estudio, como el fallo del 28 de enero de 2009, en el que se concluyó que el asunto tratado en dicha oportunidad era del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa ocasión se dijo: “De los soportes documentales que obran en el proceso, se puede establecer que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, reunían las exigencias previstas en el artículo 36, lo que permite advertir que no hacen parte del sistema integral de seguridad social y, por ende, para resolver el conflicto de jurisdicción aquí analizado, se debe adscribir la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contenciosa administrativa, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente”.24 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

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