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CSDJ - F11001010200020120143200ADJUNTA20120716092951-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120143200ADJUNTA20120716092951-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 4 de julio de 2012 Aprobado según Acta Nº 056 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201432 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, trabado por Fiscal Setenta y Siete (77) Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juez Séptimo de Brigada de la misma ciudad, a propósito del proceso penal que se adelanta por los delitos de homicidio de VÍCTOR ALFONSO CALDERÓN BEDOYA, JOHN JAIRO GARCÉS, NILSON SAMBONY GIRÓN Y JOHN FREDY ERAZO ARTUNDUAGA, al parecer consumado por presuntos miembros del Ejército Nacional. SUCESO FÁCTICO Los hechos que dieron origen a la investigación penal se desarrollaron en la vereda El Recuerdo, corregimiento del Municipio de Pitalito – Huila, el 23 de enero de 2008, cuando personal del Ejército de Colombia, adscrito al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, en cumplimiento de la Misión Táctica 15 denominada “EBANO”, al parecer entraron en combate con las personas que más tarde resultaron muertas e identificaron como VÍCTOR

ALFONSO CALDERÓN BEDOYA, JOHN JAIRO GARCÉS, NILSON

SAMBONY GIRÓN Y JOHN FREDY ERAZO ARTUNDUAGA, quienes al parecer iban a realizar una extorsión. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Fiscal Setenta y Siete (77) Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicó que aunque no existe prueba directa, si hay una serie de circunstancias que hacen presumir que los hechos no sucedieron como lo pretenden hacer ver los militares; que no existió cruce de disparos y que se trató de una ejecución extrajudicial. Manifestó que hay duda en la operación militar por las siguientes razones: 1.- En la misión táctica No. 15 del 16 de enero de 2008, no se relacionó la existencia de la operación antiextorsión, en la que supuestamente se combatieron a los cuatro ciudadanos que resultaron muertos. 2.- En los documentos militares no se relacionaron las personas presuntamente extorsionadas. 3.- No aparecen denunciados esos hechos, es decir, no hay víctimas relacionadas. 4.- En el informe pericial de necropsia aparecen las víctimas impactadas con arma de fuego de la siguiente manera: a) Víctor Alfonso Calderón Bedoya: Con cuatro impactos de arma de fuego; tres de frente y una en el antebrazo izquierdo zona posterior, lo que indica una posición defensiva de la víctima. b) Jhon Jairo Garcés: Tres heridas; dos de ellas de frente y una en la parte posterior del cráneo. c) Nilson Sanabria Girón: Seis heridas; tres en la espalda y tres de frente. d) Jhon Fredy Erazo: Tres heridas; dos en la espalda y una de frente.-

5.- En la Inspección Técnica a Cadáver, se pudo evidenciar que las vainillas de las armas utilizadas por los militares fueron halladas cerca a los cadáveres, lo que no corresponde a la realidad pues al producirse el disparo, la vainilla simplemente salta del arma y no sigue la trayectoria del disparo; por lo que éstas no deberían estar al lado de los cuerpos. Ello significa que los cadáveres fueron manipulados.- Lo que para la Fiscalía no es común pues al haber enfrentamiento, todas las heridas debieron ser de frente y si estaban huyendo, todas debieron ser por la espalda, pero no presentar heridas de frente y espalda.- Finalmente, se hace la siguiente reflexión: “Si se hace un simple razonamiento, utilizando la lógica y el sentido común; no es posible que cuatro hombres del común, que si bien es cierto, pueden ser delincuentes porque dos de ellos presentan antecedentes penales, se enfrenten con simples revólveres a un grupo de militares armados con fusiles y granadas. Ello sería un suicidio!.” Por su parte, el Juez Séptimo de Brigada, también solicitó la competencia, ya que las versiones injuradas entregadas por los uniformados “…en términos generales es similar a lo que desde un comienzo se plasmó en el informe…” y en las necropsias no se advierten signos “de violencia diferente al natural consecuencia de los disparos que con arma de fuego a larga distancia impactaron los cuerpos. No existe vestigio alguno de tatuajes o ahumamientos”; es decir, en su sentir, no existe “sustento probatorio serio y contundente para deslegitimar el proceder de los soldados vinculados al

proceso, todos orgánicos y en servicio activo para el día de los hechos del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”.

CONSIDERACIONES: Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Decisión del caso. De antaño la Corte Constitucional3 definió los parámetros que han de tenerse en cuenta para establecer el fuero penal militar y, en ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostenerlo en aquellos eventos

donde se advierten los elementos subjetivo o personal, el cual está referido a la pertenencia que debe tener el sujeto activo del delito a una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, siempre y cuando se encuentre en servicio activo, y el objetivo o funcional, que hace relación a la necesidad de un vínculo claro entre el delito que se investiga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución. Precisamente sobre ese vínculo cercano y directo refirió la H. Corte Constitucional: “…Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos 3 C-358 de 1997. criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe

concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.”4 (negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se anticipa que la competencia será radicada, por el momento, en la Jurisdicción Ordinaria Penal, puesto que si bien de la investigación hasta ahora realizada efectivamente se advierte la presencia del elemento subjetivo, atinente a la calidad de miembros de la fuerza pública de los uniformados, no ocurre lo mismo frente a la forma en que se desarrollaron los hechos y en esas condiciones ha de aplicarse la norma general de competencia. Si bien es cierto que el suboficial John Jairo Buitrago López y el soldado profesional Marino Martínez Girón, señalaron que una vez en el sitio de los acontecimientos, observaron a 8 personas a las cuales se les hizo la proclama anunciándoles que eran miembros del Ejército Nacional recibiendo de inmediato varios disparos que los obligó a reaccionar, no es menos que se desconocen aspectos trascendentales como por ejemplo por qué razón los cadáveres fueron hallados en sitios diferentes, uno de ellos a 500 metros de distancia de los otros, y por qué los cuerpos de John Jairo Garcés y Nilson Samboni Girón presentan orificios de entrada en la espalda, cuando si de un enfrentamiento se trataba lo normal era que recibieran los disparos de frente. 4 Sentencia C-358 de 1997. Es decir, hasta este momento procesal, cuando las pesquisas se encuentran en su etapa inicial, existe incertidumbre sobre la forma como se desarrollaron

los hechos, además, no puede desconocerse que a las mismas sólo se han arrimado las entrevistas de algunos familiares de los occisos y de dos de los uniformados, echándose de menos los de aquellos que igualmente participaron en el presunto enfrentamiento, así como otra serie de evidencias o elementos probatorios. En otras palabras, no se ha determinado con certeza el enfrentamiento y en esas condiciones la duda se mantiene. Así las cosas, en sentir de ésta Corporación subsisten dudas respecto a la forma como se presentaron los hechos sangrientos, lo cual deberá dilucidarse dentro de la investigación que deberá realizar la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su Fiscal 77 Especializado. Finalmente, no sobra advertir que esta Corporación, sobre la relación con el servicio, en anteriores ocasiones ha sostenido que: “… la relación con el servicio no se da por el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por cuanto el tipo penal militar, requiere no sólo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.”5 De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar

conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción ordinaria, en tanto, se aplica la regla general de competencia ante la duda que se genera al interior del expediente. Por lo expuesto en precedencia EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, asignándola a la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO.- Remitir la carpeta y el expediente a la Fiscalía Setenta y Siete (77) Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva, para lo de su cargo. Y copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo de Brigada de la misma ciudad. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Radicación: 110010102000200902483 00 del 28 de septiembre de 2009, acta 97.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201432 – 00

Magistrado Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 056 del 05 de julio de 2012.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto Total. Como se trata de un conflicto positivo de jurisdicción por competencia suscitado entre el Fiscal Setenta y Siete Especializado, adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva Huila, y el Juez Séptimo de Brigada de esa misma ciudad, considero que el presente conflicto se debió dirimir radicando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el último de los nombrados,habida consideración, que para efectos de establecer la jurisdicción competente para conocer de los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2008, en lavereda el Recuerdo, corregimiento del municipio de Pitalito Huila, se debió iniciar el estudio advirtiendo que los sujetos activos dela acción para aquel día de marras sin lugar a dudas eran orgánicos en servicio activo del Batallón de Infantería No 27 “Magdalena”, estaban en cumplimiento de una Orden de Operaciones en desarrollo de la cual se presentó el encuentro con un grupo de ocho personas que al decir del Sub Oficial

JOHN JAIRO BUITRAGO LÓPEZ y el Soldado Profesional MARINO MARTÍNEZ GIRON, propiciaron su reacción dado el ataque que iniciaron una vez escucharon la proclama de Ejército Nacional, situación a partir de la cual se presentan los siguientes problemas jurídicos. 1.- La misión de las Fuerzas Militares a nivel constitucional y en razón a ella que clase de Operaciones Militares pueden desarrollar. 2.- las operaciones militares están amparadas por el derecho internacional humanitario o los derechos humanos. 3.- Determinar la naturaleza jurídica de las operaciones militares 4.- En que consisten las operaciones ofensivas y de control militar de área, determinado de igual manera el uso de la fuerza en cada una de ellas. 5.- Que clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria y si la el obrar de los miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de una Orden de Operaciones fue consecuencia de la misma o existe duda de ello. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados con anterioridad, para la Sala es necesario hacer un estudio de la normativa que rige la actividad realizada por las Fuerzas Militares, y para ello se debe partir del marco constitucional construido alrededor de la fuerza pública. 1.- La misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y en razón a ella que clase de operación militar estaban desarrollando el día de los hechos. La primera precisión que habrá de hacerse, tiene que ver con el concepto mismo de FUERZA PÚBLICA y su misión Constitucional diferenciada, la cual está constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional, como lo

establece el artículo 216 Superior: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Entiéndase por Fuerzas Militares, las conformadas por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, teniendo como deberes esenciales los que demanda el artículo 217 de la Constitución Política Nacional, de velar por la defensa de la soberanía, la independencia, integridad del territorio y el orden constitucional. “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Concepto que se retoma en el artículo 1º del Decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 1. Definición. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.” Por su parte, la Policía Nacional tiene como fin constitucional mantener el orden público interno6 y las condiciones necesarias para el libre ejercicio del derecho y las libertades públicas, asegurando a los habitantes del territorio una convivencia pacífica, conforme lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional la cual consagra lo siguiente:

“Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Lo anterior quiere decir que las Fuerzas Militares en razón a su objetivo principal, que es garantizar la soberanía del territorio, juegan un papel importante e indispensable en el conflicto armado que vive Colombia, entiéndase por este la confrontación bélica de las Fuerzas Armadas del Estado con organizaciones armadas al margen de la ley o entre estas, que fundamentan su actuar en situaciones ideológicas en desuso, pretendiendo la 6DECRETO 1355 DE 1970. “Por el cual se dictan normas sobre policía”. ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.” toma del poder a través de las armas, para conseguir cambios estructurales en lo político, social, económico; que, como cualquier otra confrontación a significado pérdida de vidas humanas.

Por lo tanto, y en razón a ese encargo Constitucional signado a la Fuerza Pública, le está permitido la realización de operaciones militares (Fuerzas Militares) y operativos policiales (Policía Nacional), las cuales, según se explicará más adelante, se presumen legales, como cualquier otra actividad de la Administración, siendo de nuestro particular interés, para la resolución conflicto, enfocarnos en la naturaleza jurídica de las primeras, esto es, de las operaciones militares, por cuanto en el marco de desarrollo de este tipo de actividades públicas se produjo la captura de unos miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de una orden de trabajo de inteligencia. En ese orden de cosas, sea lo primero indicar que en desarrollo de esas operaciones los miembros de las Fuerzas Militares están habilitados para hacer uso de la fuerza de manera particular – bajo criterios distintos a los que rigen el cumplimiento de actividades de naturaleza policiva —, a fin de contrarrestar de modo efectivo las contingencias que atentan contra la integridad territorial, el orden constitucional, la soberanía del Estado, que ponen en riesgo el bienestar general de la población. Esto último será explicado con mayor detalle, no sin antes precisar los conceptos de operación militar, así como aspectos de capital importancia referidos a su planeación y ejecución. Por operación militar se entiende una serie de movimientos, maniobras y acciones militares dirigidas a conseguir un fin estratégico –el cumplimiento de la misión Constitucional—, que implican la realización de tareas logísticas, como el equipamiento de tropas y abastecimientos, y tácticas propiamente dichas, como el control de área y combates. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 4 del marzo de

2009, precisó lo siguiente7: “… El concepto “operación militar” es mucho más extenso porque encierra toda una serie de actos que comportan la ejecución, el desarrollo y la consolidación. Al punto de partida corresponde la elaboración de un plan de campaña que emite el Comando de la Fuerza, su desarrollo lo materializan las Brigadas al realizar operaciones militares, dispuestas por vía de la orden de operaciones y emitidas a las unidades tácticas o Batallones, que son las unidades que realizan misiones tácticas y en su nivel desarrollan la maniobra. Cada operación se describe en forma general y su estudio demanda comprender el objetivo que se persigue, la maniobra, los métodos y técnicas que se emplean, las tropas que intervienen, su planeamiento y conducción, tal y como lo enseña el Reglamento de Operaciones en Combate Irregular 310. Por operación militar debe entenderse: “la serie de actividades de combate o administrativas que ejecute la unidad para darle cumplimiento a una misión”1. La ejecución de operaciones de combate irregular puede ser de diversos tipos, tales como: Ocupación, registro, control militar de área, destrucción y repliegue ofensivo2. Por manera que el concepto operación militar se entiende desde que se recibe la misión e inicia su ejecución, esto es, desde el día “D” y la hora “H”, manteniendo plena vigencia el concepto en toda su ejecución y desarrollo, sin importar que la operación dure días o meses, ya que se entiende superada cuando se logre el cumplimiento de la misión y se reintegren las tropas a su unidad de origen.

7 Sentencia del 4 de marzo de 2009, proceso No. 018-155644-6889-EJC-P, MP. Teniente Coronel CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA Igualmente, por operaciones militares se entiende aquella estrategia militar que tiene como objetivo principal controlar las maniobras del enemigo; respecto a este concepto el Tribunal Militar en Sentencia del 29 de enero de 20088 señaló lo siguiente: “la operación de Combate Irregular” es la serie actividades de combate o administrativas, que ejecuta una Unidad para darle cumplimiento a una misión en el campo de combate” En conciencia, las operaciones militares de combate irregular tienen como objetivo principal conservar y proteger de cualquier atentado la soberanía, la independencia, el orden constitucional y la integridad del territorio nacional propendiendo por la protección a la población civil de cualquier amenaza de grupos insurgentes y la desarticulación de organizaciones al margen de la ley, entre las que pueden caber determinadas bandas delincuenciales. En cuanto a su desarrollo, las operaciones de combate irregular, se debe hacer sobre criterios de legalidad y proporcionalidad –en términos del Derecho Internacional Humanitario—, y debe estar orientado a minimizar los efectos nocivos que se puedan generar en la personas y bienes protegidos por el derecho Internacional –Minimización de daños colaterales o incidentales. El combate irregular se presenta entres fases: limitada, parcial y total, las cuales se determinan de acuerdo al grado de comportamiento de las Fuerzas Militares, así: 1) Fase limitada: Cuando el comprometimiento corresponde a Unidades

de menor tamaño, ubicadas dentro de regiones claramente delimitadas, por ejemplo las jurisdicciones de las Unidades tácticas; 2) Fase parcial: Cuando la fuerza que participa y la región afectada son de mayor tamaño, es decir, en 8 Sentencia del 29 de enero de 2008, Proceso No. 152103-9030-XIV, MP. CT (RVA). GUSTAVO PIRABAN CUESTO el caso del Ejército Nacional sus Divisiones y Brigadas que cubren las diferentes regiones del país y 3) Fase total: Cuando la confrontación se lleva a cabo en la mayor parte del territorio nacional, comprometiendo ampliamente a la fuerza regular e incluso realizando operaciones de tipo conjunto. Ahora bien, toda operación militar se compone de dos etapas o fases: 1) el planeamiento de la operación militar; y, 2) la ejecución de la misma. La primera de ellas le corresponde desarrollarla al Comandante, quien con la asesoría de los miembros de su Estado Mayor o Plana Mayor, diseña y emite una orden de operaciones, resultado de una valoración de factores previsibles y la estimación de lo no previsibles que pueden llegar a concurrir en el escenario operacional; igualmente deben trabajar conjuntamente con las autoridades, organismos, personalidades e instituciones que desarrollen programas o iniciativas de naturaleza civil o humanitaria. La planeación de una operación de combate irregular debe tener en cuenta seis (6) aspectos, según los manuales tácticos de nuestras fuerzas militares.

1. Se debe mirar que se quiere con el desarrollo de la operación militar.

2. Para que se va a hacer esa operación militar

3. A partir de cuando se realizara esa operación militar

4. Donde se va a desarrollar y ejecutar la operación militar (es aquel

espacio geográfico plenamente determinado, en el cual se desarrollaran todas las maniobras, técnicas de combate, actividades de inteligencia.)

5. Cuando se va a desarrollar, se establece el tiempo que va a durar esta operación

6. Quienes participaran en el desarrollo de esa operación militar.

Una vez emitida la Orden de Operaciones, es comunicada a las unidades subordinadas encargadas de su ejecución, con el fin de que inicien su propio proceso de planeamiento en el marco de la misión de cada caso, el cual se va haciendo mucho más preciso y detallado hasta el desarrollo de la(s) maniobra(s) en el terreno por parte de la compañía, el pelotón, la sección, la escuadra o el equipo de combate, como en el caso que nos ocupa. (Fase de Ejecución). Bajo este entendido, el comandante de esa unidad subordinada es quien recibe la Orden de Operaciones (ORDOP) para su ejecución, en la que se encuentra descrita la necesidad militar que la hace imperiosa y la misión particular encomendada por su superior, de inmediato deberá proceder a planear con mayor detalle la ejecución de la operación, dependiendo del tipo de que se trate esto es, una operación de control territorial, ofensiva, de seguridad y defensa de la fuerza o psicológica—, empleando para ello los métodos, las técnicas y las maniobras que le son propias. Conforme al planeamiento dado por el encargado de dicha planeación; es de resaltar que como en toda actividad de combate no siempre lo planeado resulta y por ello en la ejecución de la misma pueden resultar situaciones que se deben sortear en su desarrollo. No obstante la rigurosidad que pueda llegar a tener

el planeamiento militar en todos sus niveles, dada la dinámica propia de las hostilidades y las complejidades que concurren en su conducción, es deber del operador judicial y administrativo advertir y reconocer la posibilidad de que sobrevengan contingencias o situaciones, que escapan a la más ingente previsión, que pueden llegar a afectar el desarrollo de la maniobra en el terreno, introduciendo variaciones, más o menos notables de acuerdo a cada caso, en virtud de las cuales no es procedente concluir de plano en la ilegalidad de sus resultados. Precisamente, una de las reglas aplicables al combate irregular consiste en el logro del mayor grado de flexibilidad, de modo que quien ejerce el mando de la unidad ejecutora tenga la posibilidad, con mayor grado de independencia, de articular los recursos disponibles para responder a las contingencias y complejidades de cada situación. Dependiendo de la planeación realizada y el objetivo que se pretende alcanzar, existen diferentes clases de operaciones militares, y en tal sentido las Ordenes de Operaciones (ORDOP) indicarán, a los encargados de su ejecución, qué clase de operación es y cuáles métodos, técnicas y maniobras autorizadas a realizar. Dichas operaciones militares son: OPERACIÓN DE CONTROL MILITAR DE ÁREA: Esto es, aquellas por las cuales las unidades militares hacen presencia en un determinado espacio geográfico, con el fin de detectar o confirmar la ubicación de estructuras armadas al margen de la ley y neutralizar su acción criminal, para el logro de la misión Constitucional. Sea oportuno precisar que este tipo de operaciones, no supone una simple presencia pasiva en el área asignada por parte de las

unidades encargadas de su ejecución; por el contrario, la misma se cumple mediante métodos como la ocupación y el registro, que implican, entre otras cosas, desplazamientos tácticos en el terreno (patrullajes) que pueden dar como resultado la ubicación de objetivos militares concretos, sobre los cuales es lícito –a la luz del Derecho Internacional Humanitario— efectuar un ataque directo, empleando maniobras de combate irregular como la emboscada, la contraemboscada, presión y bloqueo, acciones sorpresivas e infiltraciones. Equivocado sería entonces, asimilar el “control de área” desarrollado por las unidades militares a una labor de naturaleza policiva, en el que el uso de la fuerza letal sea una medida de coerción extraordinaria o excepcional.9

OPERACIÓN SICOLÓGICA: Tipo de operación militar que tiene por objeto influir negativamente en el ánimo combativo de los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, fortalecer el espíritu y la moral de las propias tropas y lograr un mayor grado de legitimidad, mediante la utilización de un conjunto de elementos tales como propaganda, medios de comunicación y otras formas de acción sicológica.10

OPERACIONES DE SEGURIDAD Y DEFENSA

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