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CSDJ - F11001010200020120143400ADJUNTA20120709174341-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120143400ADJUNTA20120709174341-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 5 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 056 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201434 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo y la Jurisdicción Indígena representada por el Capitán Manuel Antonio Chima Díaz resguardo menor indígena Zenú de Anchiote del municipio de Sanpues – Sucre Tema: Proceso seguido contra Sindulfo Rafael Navarro Montes por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años.

Decisión: Adscribir la competencia a la Jurisdicción ordinaria.

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE SINCELEJO – SUCRE y la Jurisdicción Indígena representada por el CAPITÁN MANUEL ANTONIO CHIMA DÍAZ del RESGUARDO MENOR INDÍGENA ZENÚ DE ANCHIOTE DEL MUNICIPIO DE SANPUÉS – SUCRE, con ocasión del proceso seguido contra SINDULFO RAFAEL NAVARRO MONTES por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201434 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El Fiscal Quinto Seccional de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Sincelejo, en la audiencia de legalización de la captura celebrada el 21 de marzo de 2012, hizo una relación de los hechos que dieron lugar a la investigación, de donde se extracta lo siguiente: “se investiga al sindicado por el probable delito de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años, cometidos por el indiciado Sindulfo Rafael Navarro Montes en la menor KYPB, de cuatro años de edad, tal como consta en el informe ejecutivo presentado por Carlos Andrés Martínez Arévalo del 21 de octubre de 2011, que da cuenta de la denuncia presentada por la señora Yenny Vergara madre de la menor, quien puso en conocimiento de la policía judicial indicando que su menor hija KYPB, de 4 años quien nació el 3 de enero de 2007, quien a las 5.30 PM se dio cuenta cuando fue a bañarla que tenía una mancha de sangre en su ropa interior y al preguntarle le dijo que su tío le había metido el dedo cuando estaba en la casa viendo televisión, por lo tanto puso en conocimiento de la comisaría de familia, al igual que en el centro de salud del municipio de Sanpués .

Señaló que existía informe del sicólogo quien narró los hechos acontecidos, según la versión de la menor, diciendo que conocía a su tío que va a su casa. Existía valoración también técnico medicolegal realizado por el doctor Diego

José Mesa Gómez, quien dice que una vez practicado el examen determinó que presentaba signos de manipulación reciente, afirmó además que los hechos ocurrieron en el corregimiento de Anchiote municipio de Sanpués Sucre”. Del material probatorio allegado se evidenció lo siguiente: El Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, con función de Control de Garantías de la misma ciudad, el día 28 de marzo de 2012 a las 8.37 PM, realizó la audiencia de Legalización de Captura, en el que se verificó que se respetaron los derechos constitucionales contra el indiciado SINDULFO RAFAEL NAVARRO MONTES, soltero, apodado el “SINDO”, residente en dicho municipio, posteriormente se le realizó al sindicado la imputación por la comisión del delito de “Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años, levantando la correspondiente orden de captura”, no obstante se formuló la imputación al sindicado, momento en el cual el defensor del indiciado propuso el conflicto de jurisdicción arguyendo que su representado pertenecía al cabildo indígena República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Sanpués, comprometiéndose a acreditar los requisitos exigidos para que se le otorgue el fuero personal en su condición de indígena, y por lo tanto la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para conocer de este proceso, dado la autonomía que

tienen los pueblos indígenas para autogobernarse y en consecuencia solicitó el envío del expediente a dicha jurisdicción. Aportó una certificación proveniente del Resguardo Indígena ZENÚ de San Andrés de Sotavento Córdoba Sucre, Cabildos de Menores indígenas de ZENÚ de Anchiote Municipio de Sanpués, firmada por el Capitán Manuel Antonio Chima Díaz, en la que se señaló que el sindicado Navarro Montes se encontraba registrado es “Indígena vive y se encuentra inscrito en el censo de esa parcialidad, adscrito al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba Sucre”., la cual se encuentra firmada por el “CAPITÁN MANUEL ANTONIO CHIMA DÍAZ RESGUARDO MENOR INDÍGENA ZENÚ DE ANCHIOTE DEL MUNICIPIO DE SANPUÉS – SUCRE“, por lo que solicitó que su defendido sea tratado como indígena y que se dirimiera quién era la autoridad competente para conocer del caso. El Fiscal Quinto Seccional de Sincelejo, afirmó que no existían argumentos para establecer la existencia del fuero alegado, para evitar que sea la jurisdicción ordinaria el competente para seguir conociendo del proceso, porque a pesar de presentarse el factor territorial toda vez que el sujeto pertenecía al precitado resguardo indígena, ubicado en el corregimiento de Anchiote, donde existía el referido cabildo indígena debidamente reconocido, las personas que allí habitaban, sus pobladores, tenían vínculos con la comunidad, medios de circulación que les permitían interactuar con la

sociedad, luego no podía predicarse la existencia del referido fuero, pues tiene identidad cultural con la comunidad del lugar, lo cual le permite reconocer los hechos como vulneratorios de las normas sociales, comprendiendo la ilicitud de su conducta, pues no bastaba solamente con pertenecer a una comunidad indígena para que sean inimputables conforme al ordenamiento penal, labor que le corresponde hacer en cada caso al Juez natural, para establecer las condiciones particulares del indiciado en República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cada hecho que se investigue. Dijo además que este caso se trataba de delitos de connotación nacional de gran impacto social, por lo que solicitó se siguiera adelantado en la jurisdicción ordinaria En ese sentido el representante del Ministerio Público dijo que conforme a la jurisprudencia y la Ley contienen una protección especial para conocer de esta clase de delitos por la jurisdicción ordinaria. Porque existía una relación constante con la comunidad, luego su cosmovisión estaba totalmente contaminada con los usos y costumbres y el resto del entorno social, luego el conocimiento de este proceso debía estar radicado en la jurisdicción ordinaria.

Finalizadas las manifestaciones de los intervinientes, procedió el Juez Primero Penal del Municipal de Sincelejo con función de Conocimiento de Sincelejo – Sucre, a concluir que el presente proceso, existen derroteros para dirimir por la autoridad

competente esta clase de conflictos para el caso de los pueblos indígenas, por lo tanto estimó que presentado así el presente conflicto de jurisdicciones se debía remitir el expediente al Consejo Seccional de Sucre para que definiera el tema de competencia, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constituyente de 1991, a través de la cual, el numeral 7° se elevó a la categoría de principio fundamental, República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría racial que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de nuestra Nación.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la diversidad étnica, conlleva la aceptación de cosmovisiones y de patrones diversos y aún

contrario a lo establecido como ética universal. Circunstancia de carácter excepcional que ha sido objeto de múltiples discusiones filosóficas respecto al tema de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, especialmente en lo que respecta en la convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuestos de paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos.1 Para una protección legítima, en el tema jurisdiccional, el artículo 246 de la Constitución Política señala: “Las autoridades de los pueblos indígenas, podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Lo anterior indica la facultad que se les ha conferido a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, ello sin contar los preceptos Constitucionales y legales propios del territorio Nacional. Así pues si bien se les ha conferido autonomía política y jurídica a la etnia indígena, no por ello se torna en imperiosa, toda vez que presenta límites, con lo cual se busca asegurar la unidad nacional, y precisamente la Corte Constitucional se refirió al respecto en la sentencia precitada, así: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de

1 Sentencia T-254 de 1994 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y ; iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales positivas.

Lo anterior, conlleva a las comunidades indígenas como destinatarias de una jurisdicción especial, a sustraerse del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que abarca al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de comprobar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, se hace necesario observar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido en la Sentencia T-254 de 1994: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con le que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad; otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las

conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cual sólo en la medida en que el delito desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los jueces ordinarios”.2 La Corte Constitucional, en la sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” y añadió (…) “si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional. Si por el contrario, un indígena incurre en conducta delictiva, afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo, el juez puede 2 Subrayado fuera de texto original República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES enfrentar múltiples situaciones: cuando la conducta del indígena solo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio los jueces de la República son los competentes para conocer el caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si le sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. Si se demuestra que el indígena no comprendía el carácter ilícito de la conducta que realizó, el juez deberá devolver al individuo a su entrono cultural, pues surge una causal de inimputabilidad fundada en la diferencia valorativa. En caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos (Nacional e Indígena), es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial, y en principio será imputable. Sin embargo, en este evento se debe tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de cultura a la que pertenece para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”3

Entrando entonces al caso objeto de análisis por esta Colegiatura, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero establecidos para las comunidades indígenas, si se trató de una conducta reglada en la jurisdicción ordinaria o una

práctica ceñida a los usos y costumbres de la comunidad. Resulta claro que de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación, no se puede predicar el fuero indígena, pues en observancia a la naturaleza del delito de “Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años”, que se investiga, el cual se encuentra establecido en el Artículo 209 del Código Penal, se atentó contra una persona especialmente protegida, ya que se trata de una menor de 4 años, totalmente indefensa, en condiciones de inferioridad, delito de gran impacto social que genera un reproche general de la sociedad, contra quienes cometen esa clase de conductas. Además como lo afirmara el representante del Ministerio Público, dicha comunidad se encuentra totalmente contaminada con el resto de los habitantes de la zona , que les permite comprender la licitud de su obrar, luego no puede predicarse que el indiciado 3 Subrayado fuera de texto original República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no era conciente de su obrar reprochable, pues tampoco dichas conductas pertenecen a los usos y costumbres de los pueblos indígenas, circunstancias que lleva a deducir a esta Sala que no es posible acceder a las pretensiones expuestas por el defensor público del indiciado, de ser ellos los competentes para conocer el presente proceso, ya que desborda los limites de su jurisdicción.

Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento del Capitán del Cabildo Diosa Dulima, en tanto, el grado de aislamiento del sujeto investigado frente a la cultura mayoritaria como se vio no existe, ya que la cosmovisión del incriminado entendida esta como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 superior. En conclusión, considera la Sala que, no es dable reconocerle al implicado el derecho al fuero indígena, con base exclusiva en el factor territorial, pues al ser un sujeto aculturado, capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico nacional y por ende es lógico que deba asumir las consecuencias que se derivan de su acción, es decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero también está expuesto al cumplimiento de deberes y sanciones que imponen las autoridades de la República. Así las cosas teniendo en cuenta los planteamientos antes descritos, además de las circunstancias en que se presentaron los hechos, y las características especiales de la víctima, debe ser la justicia Penal Ordinaria la competente para conocer el caso, para tal efecto se remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo. Suficientes las anteriores consideraciones para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria, ya que el presente caso no amerita la aplicación del fuero indígena República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES puesto que no cumple con los requisitos exigidos para ser llevados por ésta, como se ha mencionado anteriormente.

En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Definir la competencia suscitada entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza

del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO y la Jurisdicción

Indígena representada por el CAPITÁN MANUEL ANTONIO CHIMA DÍAZ del RESGUARDO MENOR INDÍGENA ZENÚ DE ANCHIOTE DEL MUNICIPIO DE SANPUÉS – SUCRE, con ocasión del proceso seguido contra SINDULFO RAFAEL NAVARRO MONTES por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, asignando el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria, para tal efecto se remitirá el expediente al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y en consecuencia se dispone el envió del expediente al citado despacho judicial para lo de su cargo.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al CAPITÁN MANUEL ANTONIO CHIMA DÍAZ del RESGUARDO MENOR INDÍGENA ZENÚ DE ANCHIOTE DEL MUNICIPIO DE SANPUÉS – SUCRE para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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