CSDJ - F11001010200020120143600ADJUNTA20120829075952-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120143600ADJUNTA20120829075952-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201436 00 / 2396 F Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por los señores JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTTY, JUAN OMAR VILLACORTE y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO en contra de los doctores FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, ÁLVARO O’BYRNE DELGADO y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto. ANTECEDENTES Los señores JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTTY, JUAN OMAR VILLACORTE y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO formularon queja disciplinaria en contra de los prenombrados servidores judiciales, quienes profirieron –con ponencia del primero de ellosfallo de segunda instancia, el primero (1°) de octubre de 2008, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por éstos y otros contra BAVARIA S.A., bajo el radicado N° 520013105002-2005-00411-02, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
Luego de hacer un recuento de los orígenes y trámite del aludido proceso en la primera instancia, exteriorizan su inconformidad con la Sala que profirió la sentencia de segundo grado en la fecha ya mencionada, al haberse Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F Referencia: Funcionarios Única Instancia CONFIRMADO la providencia apelada, dictada por el A Quo el 9 de noviembre del año anterior. Concretan su inconformidad en los siguientes puntos: “1. Desconocimiento de la entrada en vigencia de la sentencia C-893 de 2001 de la H. Corte Constitucional.//
2. Desconocimiento del ordenamiento legal y reglamentario de las facultades profesionales y personales que debe cumplir un conciliador en derecho a la hora de efectuar conciliaciones de tipo laboral, más cuando la entidad a la que representaban había perdido la competencia para conocer de estos asuntos.// 3.
Desconocimiento de las pruebas solicitadas y no presentadas por la demandada (entiéndase ‘Cartas de Renuncia’).// 4. Avalar ‘Audiencias de Conciliación’ realizadas en CERO minutos (14 casos).” (Sic para lo transcrito). A pesar de las distintas denuncias, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PASTO, profirió sentencia y confirmó el fallo de primera instancia.
En el mismo escrito de la queja, se indica que los susodichos Magistrados, con el proferimiento de la providencia en cuestión, incurrieron en “el posible delito de PREVARICATO en la inaplicación de las normas constitucionales dentro del Proceso Laboral Ordinario”. Exponen que en la aludida providencia hubo desconocimiento de la entrada en vigencia de la sentencia C-893 de 2001, pues en ésta claramente se indicaba que la misma era el 22 de agosto de 2001 y tanto el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, como el de la Protección Social, la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional, ha sido claros en reconocer –a partir de dicha sentenciaque los conciliadores no pueden atender asuntos laborales, al punto que el primero de los ministerios mencionados, a través de oficio calendado el 23 de junio de 2005, ratificó que la susodicha sentencia declaró la inexequibilidad de lo atinente a la competencia de los conciliadores para conciliar extrajudicialmente en derecho, en materia laboral. Aseveran que los denunciados vienen aplicando la ley en contravía de lo sustentado en la Jurisprudencia y la Ley y más aún con el agravante que el Magistrado querellado conocía a plenitud “toda esta jurisprudencia y legalidad”. Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F
Referencia: Funcionarios Única Instancia Transcriben apartes del fallo de primera instancia en el aludido proceso y anotan que el Ad Quem confirmó la misma; pero luego, de manera extraña, en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar, confirmaron una sentencia en contrario, retractándose en su postura, para lo cual transcriben el siguiente aparte del fallo de primer grado: “De tal manera que desde este punto de vista debe colegirse que las actas de conciliación relacionadas antecedentemente tienen absoluta validez, recogiendo el Juzgado cualquier otro criterio que en sentido contrario hubiese emitido sobre el particular” (Resaltado original). De donde concluyen que un grupo de demandantes perdió la demanda como consecuencia de la validez de unas actas de conciliación, lo cual consideran los quejosos una “extraña manera de garantizar seguridad jurídica y acceso a la justicia.”.
Refieren que los querellados no podían esgrimir como argumento el derecho al debido proceso, pues –acotanpor encima de éste existen otros, como el de la vida digna, la salud y el trabajo. Argumentan que, al decidir dos casos iguales en forma diferente, se rompe el principio de igualdad. Luego de una extensa transcripción de apartes de las sentencias T-832 de 2003 y C-973 de 2004, y de hacer alusión al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, señalan que “la justicia ordinaria, para optar sus decisiones, debe observar rigurosamente a que el principio de prevalencia de la ley jerárquica, y no de manera caprichosa.”. (Resaltado original).
Añaden que, de igual manera, se desconoció el ordenamiento legal y reglamentario sobre las calidades profesionales y personales que debe reunir un conciliador en derecho, a la hora de efectuar conciliaciones laborales, máxime cuando la entidad a la que representaban (Cámara de Comercio de Pasto) había perdido la competencia para conocer de estos asuntos, para lo cual transcriben las normas que estiman pertinentes, tras lo cual se refieren al acervo probatorio recaudado y valorado en el proceso de marras, respecto de lo cual afirman que se desconocieron las pruebas solicitadas y no presentadas por la demandada, puesto que para los operadores judiciales, no pareció importante ni necesario, que los denunciantes hubieran sido liquidados de manera “agresiva”, sin que presentaran Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F Referencia: Funcionarios Única Instancia su respectiva carta de renuncia y que por el contrario según sus sentencias, la Sala encontró muy normal que hayan sido liquidados sin su consentimiento, recalcando que si no existen tales escritos de renuncia y, en consecuencia, tampoco se encontraron las de aceptación de las mismas, de donde concluyó la colegiatura integrada por los querellados, que su aceptación fue tácita y que ello era normal. Concluyen afirmando que la sentencia proferida por los Magistrados contra quienes se pide investigación disciplinaria, avalaron audiencias de conciliación
realizadas en “cero minutos”, lo cual conllevó a que el Ministerio del Interior y de Justicia de la época impusiera sanción al centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, mediante resoluciones 0583 del 8 de marzo de 2006 y 1701 del 7 de julio del mismo año, resultando aberrante que se avalaran en el aludido proceso laboral esas irregulares conciliaciones. Transcriben apartes de las declaraciones testimoniales rendidas en el citado proceso laboral, cuestionando que en la segunda instancia se les hubiera otorgado credibilidad a varios de los testigos que favorecieron a BAVARIA, pese a que no se trataba de testigos presenciales. Traen a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la “vía de hecho” en las providencias judiciales y concluyen pidiendo que se investigue y sancione no sólo al Magistrado Ponente, doctor FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, sino también a quienes con él hicieron sala, a saber, los doctores ÁLVARO O’BYRNE DELGADO y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA. Allegan como anexos, entre otros documentos, copia de la sentencia C-893 de la Corte Constitucional, de varios oficios del Ministerio del Interior y de Justicia y de los demás documentos mencionados a lo largo del escrito de queja, al igual que de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso aludido en la querella. (fls. 1 – 37 y c. a., con 249 fls). Posteriormente, la Presidencia del H. Consejo de Estado, remitió copia de la
misma queja, la cual también había sido radicada en esa Corporación Judicial (c. a. N° 2). Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F
Referencia: Funcionarios Única Instancia CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, ÁLVARO O’BYRNE DELGADO y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto en el proceso laboral ordinario radicado bajo el radicado N° 520013105002-2005-00411-02, de los quejosos y
otros contra BAVARIA S.A., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia dictada 09 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en la cual se absolvió a la parte pasiva de los cargos y pretensiones formuladas por los demandantes, con sustento en que para la fecha en que se realizaron las conciliaciones mencionadas en la demanda los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, decisión que fue CONFIRMADA en la segunda instancia, mediante sentencia del 1º de octubre de 2008, por la Sala integrada por los susodichos Magistrados querellados, quienes también estimaron que los centros de conciliación conservan su presunción de legalidad y las decisiones de sus conciliadores surten plenos efectos. Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F Referencia: Funcionarios Única Instancia Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad de los señores JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTTY, JUAN OMAR VILLACORTE y JAVIER E. MELO OLMEDO, radica precisamente en que no comparten la decisión adoptada en segunda instancia, en la medida en que dicha sentencia, en sentir de los noticiantes, no se tuvo en cuenta que existió coacción sobre los trabajadores
para firmar el acta de conciliación, que los demandantes no tuvieron participación activa dentro del proceso de conciliación, que la Cámara de Comercio no tenía competencia para celebrar audiencias de conciliación en materia laboral, y que la sentencia C893 de 2001, de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de ese año, produce efectos desde el día siguiente que se ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, que la calidad de el conciliador no estaba probada en el proceso ya que tal moderador no era abogado titulado y que faltaron criterios de razonabilidad del fallador de primera instancia para aplicar su propio precedente judicial. Sin embargo, una cuidadosa lectura de la providencia incorporada como anexo de la queja disciplinaria contra los prenombrados magistrados, permite concluir lo siguiente: 1.- En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el expediente radicado N° 2005-411, dictó la sentencia de primer grado calendada el 09 de noviembre de 2007, en la forma que acaba de indicarse, teniendo como fundamento en que “… las actas de conciliación celebradas entre los contendientes se encuentren estigmatizadas por ineficacia o nulidad, no siendo posible, por tanto, la estimación de las aspiraciones consecuenciales de aquellas puesto que lo accesorio ha de correr la suerte de lo principal.”. (fl. 84 c. anx.). 2.- Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Laboral integrada por los querellados, con ponencia del doctor FLOREZ CARVAJAL, con proveído datado el
1° de octubre de 2008, la confirmó en toda su integridad, al determinar “que no existió la coacción pregonada por parte del recurrente, pues, de ningún medio demostrativo se vislumbra error, fuerza o dolo que hayan viciado el consentimiento de los demandantes, por tanto, la conciliación debe mantenerse porque no es ineficaz ni nula.”. (fls. 240 – 241, c. anx. N° 1). Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F Referencia: Funcionarios Única Instancia 3.- Por otra parte consideró la Sala integrada por los Magistrados querellados que, respecto de las conciliaciones aludidas por los demandantes, “[l]a falta del requisito de ser abogado titulado el señor JOSÉ AURELIO CAICEDO LUNA para ser conciliador, no puede invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este proceso, ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no vicia el consentimiento de las partes de la conciliación.”. (fl. 244 c.anx 1). 4.- Además, sustentaron los disciplinables su decisión en que, en su sentir, respecto de la supuesta ausencia de criterio del juzgador de primer grado en punto a su propio precedente judicial “no encuentra nuevos argumentos jurídicos que la lleven a concluir que existe un solución contraria a la que da la tesis
jurisprudencial, pues ella, se basa en una prueba emanada de la misma Corporación constitucional, que dada su contundencia obliga a adoptar las decisiones contenidas en las sentencias de marzo 7 y mayo 23 de 2006 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.”. (fl. 245 c. anx 1). Luego de hacer un amplio recuento de los antecedentes del referido proceso, y tras ocuparse de analizar el tema medular atinente a lo dispuesto por la parte actora, respecto de sus pretensiones específicamente, en lo tocante al presunto vicio de consentimiento en la oferta económica propuesta por la empresa, a que nunca participaron en la elaboración de las actas, a la presunta falta de competencia para celebrar conciliaciones laborales por parte de la Cámara de Comercio de Pasto, y a la cuestionada falta de idoneidad del conciliador o a la ausencia de criterios razonables del A Quo, se observa por esta Colegiatura que la decisión tomada por los querellados se sustentó en un amplio análisis jurídico, tras lo cual abordó el caso concreto del caso bajo examen, concluyendo, por ejemplo: “El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que los fallos de constitucionalidad “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”. Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia La sentencia C-893 de 2001 nada dice respecto de la fecha a partir de la cual comienza a producir efectos la inexequibilidad del articulo 28 de la Ley 640 de 2001, en relación con la facultad de conciliar asuntos laborales en centros privados, por tanto debe aplicarse la regla general de que estos efectos son a partir del día siguiente al que la Corte Constitucional ejerció las funciones de constitucionalidad.”.
En cuanto a la prueba testimonial recaudada, estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que de ellos “no se infiere ninguna coacción o que la empresa indujera a error a los trabajadores, estos últimos tuvieron la oportunidad de analizar la propuesta y al considerarla favorable la aceptaron por ser ‘muy favorable’. Por tanto no se avisora que a los trabajadores se los hubiera puesto en condiciones de no poder discernir sobre la conveniencia o inconveniencia de la oferta, sino, de los dichos de los testigos antes mencionados, se desprende que hubo publicidad en la oferta, con una anticipación que les daba tiempo de analizar los pro y los contra de la propuesta.”. (fl. 240, c. a.). Y, en lo atinente a la presunta falta de competencia de la Cámara de Comercio de Pasto para celebrar conciliaciones en materia laboral, concluyó la Sala de Decisión Laboral conformada por los aquí querellados, haciendo las siguientes precisiones, con transcripción de la jurisprudencia de su superior funcional que estimaron aplicable al caso: “A la anterior conclusión se arriba del análisis de la jurisprudencia transcrita por el dispensador de justicia de primera instancia, la cual es corroborada
por la sentencia del 23 de mayo de 2006, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se razono en los términos que en cita textual se transcriben: ‘Ahora bien, la norma que otorgaba competencia a los centros de conciliación en asuntos del trabajo, era el articulo 28 de la Ley 640 de 2001 y no el 82 de la Ley 446 de 1998, que señala el censor y que es anterior. Articulo que , si bien fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-893 de ese año, Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F Referencia: Funcionarios Única Instancia en cuanto a la competencia otorgada a estos centros, sus efectos apenas se empezaron a surtir con posterioridad al 19 de septiembre de 2001, cuando se celebró la conciliación entre las partes, y solo a parir de cuando fue desfijado el edicto notificatorip de la decisión, que ocurrió el día 9 de octubre del 2001, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 de Ley 270 de 1966 o Estatutaria de la Administración de justicia, según lo consideró esta Corporación en el fallo del 7 de marzo de 2006(Rad.26967), en asunto similar al presente, en donde es la misma
demandada.’. Así las cosas, como las conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de Pasto, tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2011, es decir, cuando los centros privados de conciliación aún tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, éstas conservan su presunción de legalidad y surten plenos efectos.”. (Resaltado original, fl. 242, c. a.). Por tanto, aunque comprensible la inconformidad de los quejosos con la decisión adoptada por la Sala integrada por los magistrados querellados, no puede decirse que ella constituya un abierto e irracional desacato de las normas legales pertinentes o de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los temas en discusión, pues a la luz del material probatorio obrante en la foliatura y teniendo en cuenta razonamientos serios, ponderados y coherentes, la decisión judicial aquí cuestionada hizo el pronunciamiento que estimó pertinente, en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales, de donde deviene que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por los señores JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTTY, JUAN OMAR VILLACORTE y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, resultan desde la óptica del derecho disciplinario irrelevantes. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201436 00 / 2396 F Referencia: Funcionarios Única Instancia Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra los doctores FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, ÁLVARO O’BYRNE DELGADO y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que tuvieron a su cargo el conocimiento y decisión de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en el expediente radicado N° 2005-411, Laboral Ordinario de los
quejoso y otros contra BAVARIA S.A., en la forma que acaba de indicarse, como quiera que la querella se refiere a hechos que a la luz de las consideraciones anteriores resultan disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por los señores JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTTY, JUAN OMAR VILLACORTE y JAVIER E. MELO OLMEDO, en contra de los doctores FRANKLYN FLOREZ
CARVAJAL, ÁLVARO O’BYRNE DELGADO y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO
POVEDA, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por referirse el escrito a hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los sujetos procesales. Para el efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.
De no ser posible la notificación personal de los disciplinables, se procederá por la Secretaría Judicial de la Sala, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Página 12 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)